<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181035">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1754/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1754/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica los Reglamentos (CEE) núms 1035/72 y 1121/89 en lo referente al mecanismo de los umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/180/L00023-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80402" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1121/89, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 16.3 bis del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  y  en  particular  el  apartado 3 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de la campaña de la comercialización de 1992/1993, debe  tomarse  en  consideración  la producción cosechada en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  para  calcular  y aplicar los umbrales de  intervención;  que  es  conveniente  adaptar a esta nueva situación, por una parte,  el  umbral  de  intervención  y  las bandas de rebasamiento que se fijan en  el  apartado  3  bis  del  artículo  16 del Reglamento (CEE) no 1035/72 para los   tomates  y,  por  otra,  las  bandas  de  rebasamiento  fijadas  para  las manzanas  y  las  coliflores  en  los  artículos  1  y 2 del Reglamento (CEE) no 1121/89 (5).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1121/89 se estableció para las manzanas   un   umbral  de  intervención  durante  las  campañas  de  1989/1990, 1990/1991  y  1991/1992;  que,  habida  cuenta  de  la  situación del mercado de este  producto,  procede  mantener  vigente  dicho umbral más allá de la campaña de 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  bis  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 1035/72, el párrafo primero será sustituido por le texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si  las  cantidades  de  tomates que durante una campaña determinada hayan sido objeto  de  medidas  de  intervención,  por  aplicación de los artículos 15 y 19 bis,  sobre  pasaren  las  600  800  toneladas,  los precios de base y de compra fijados  para  la  campaña  de comercialización siguiente para tal producto, con arreglo  a  los  criterios  de los apartados 2 y 3, se reducirán un 1 % por cada 31  000  toneladas  que  sobrepasaren dicha cantidad. No obstante, la aplicación de  dicha  disposición  no  podrá  dar  lugar  a  una  reducción de esos precios superior al 20 %.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1121/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  fija  para  las  manzanas  un umbral de intervención en los porcentajes siguientes  de  la  media  de  producción  destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas de las que se dispone de datos:</p>
    <p class="parrafo">- campaña de 1989/1990: 6 %,</p>
    <p class="parrafo">- campaña de 1990/1991: 4 %,</p>
    <p class="parrafo">- a partir de la campaña de 1991/1992: 3 %».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  rebasamiento  mencionado  en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución   de   los   precios   de   base  y  de  compra  de  la  campaña  de comcercialización siguiente de un 1 % por cada 85 100 toneladas de más.»;</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  rebasamiento  mencionado  en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución   de   los   precios   de   base  y  de  compra  de  la  campaña  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización siguiente de un 1 %por cada 20 000 toneladas de más.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).(2) DO no  C  119  de  11.  5.  1992, p. 61.(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(4) Dictamen emitido  el  29  de  abril  de  1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).(5) DO  no  L  118  de  29.  4. 1989, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).</p>
  </texto>
</documento>
