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<documento fecha_actualizacion="20241021181033">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1748/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1748/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/1993, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/180/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  para la campaña de comercialización 1992/1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  y  en  particular el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los  precios  del azúcar, procede tener en cuenta los  objetivos  de  la  Política  Agraria  Común;  que la Política Agraria Común tiene,  en  particular,  por  objetivos  garantizar  a  la población agrícola un nivel  de  vida  equitativo,  garantizar  la  seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar  el  precio  indicativo  del  azúcar  en  un  nivel que, habida cuenta, en particular,  del  nivel  que  resulte  del mismo para el precio de intervención, garantice   a   los   productores   de   remolacha  o  de  caña  de  azúcar  una remuneración   justa,   que   paralelamente   respete   los   intereses  de  los consumidores,   y   que  pueda  mantener  una  relación  equilibrada  entre  los precios de los principales productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razón  de  las  características  que regulan el mercado del   azúcar,   la   comercialización   sólo   presenta   riesgos  relativamente limitados;  que,  por  consiguiente,  para  fijar  el precio de intervención del azúcar,  la  diferencia  entre  el precio indicativo y el precio de intervención puede fijarse en un nivel relativamente bajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  base  de  la  remolacha  debe  fijarse habida cuenta  del  precio  de  intervención,  así  como  de  los gastos relativos a la transformación  y  entrega  de  las  remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento  que  puede  calcularse  para  la  Comunidad  en  130  kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  indicativo  del  azúcar  blanco  se  fija  en 55,79 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  intervención del azúcar blanco se fija en 53,01 ecus por 100 kilogramos  para  las  zonas  no  deficitarias de la Comunidad, con excepción de España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  base  de  la  remolacha válido en la Comunidad, con excepción de España,  se  fija  en  40,00  ecus  por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) calidad sana, cabal y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  para  la  campaña de comercialización 1992/1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  61/92 de la Comisión (DO no L 6 de 11. 1. 1992,  p.  19).(2)  DO  no C 119 de 11. 5. 1992, p. 17.(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(4)  Dictamen  emitido  el  29  de  abril  de  1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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