<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181030">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>326/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se aprueba un programa bienal, para la elaboración de estadísticas europeas sobre servicios (1992-1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>131</pagina_inicial>
    <pagina_final>132</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/179/L00131-00132.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/115, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80640" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo, de 19 de junio de 1989, relativa</p>
    <p class="parrafo">a  la  aplicación  de  un  plan  de  acciones  prioritarias  en  el ámbito de la información  estadística:  programa  estadístico  de  las  Comunidades  Europeas (1989-1992)   (2)  puso  de  manifiesto  la  necesidad  de  un  marco  global  y coherente  destinado  a  dar  respuesta a las exigencias comunitarias en materia de  información  estadística,  mediante  la  aproximación  de  los métodos y una base común de conceptos, definiciones y normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  estadístico  de  las Comunidades Europeas prevé la  mejora  de  las  estadísticas  sobre servicios como un instrumento necesario para  el  funcionamiento  eficaz  del mercado interior; que el inventario de los datos  disponibles,  realizado  en  el  marco  del programa estadístico, puso de manifiesto  la  existencia  de  lagunas  considerables en las estadísticas sobre servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/490/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1989, relativa  a  la  mejora  del  entorno empresarial y al fomento del desarrollo de las   empresas,  en  especial  de  las  pequeñas  y  medianas  empresas,  en  la Comunidad  (3),  puede  generar  la necesidad de proporcionar a dichas empresas, la  mayoría  de  las  cuales  pertenecen al sector de los servicios, información estadística para permitirles operar de manera eficaz en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom del Consejo, de 13 de febrero  de  1989,  relativa  a la armonización de la determinación del producto nacional  bruto  a  precios  de  mercado  (4),  se  considera que una mejora del grado   de   cobertura   del  producto  nacional  bruto  a  precios  de  mercado presupone  el  desarrollo  de  las  bases  estadísticas; que la importancia cada vez  mayor  de  los  servicios  en  la  economía  convierten  a las estadísticas sobre servicios en un componente esencial de dichas bases estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  14  de  noviembre de 1989, sobre  el  comercio  interior  en  el contexto del mercado interior (5), subraya la   necesidad   de   mejorar   los   datos   estadísticos  sobre  el  comercio, haciéndolos compatibles con las definiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Decisión  88/524/CEE  del  Consejo, de 26 de julio de 1988,  relativa  a  la  puesta en práctica de un plan de acción para la creación de  un  mercado  de  servicios  de  la  información  (6),  se  considera  que la información  básica  sobre  dicho  sector  es  necesaria  para la elaboración de una política relativa a este mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de  octubre  de  1989,  sobre  la  coordinación  de  determinadas  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros relativas al  ejercicio  de  actividades  de  radiodifusión televisiva (7), la recogida de datos  básicos  comparables  sobre  los  servicios  audiovisuales es fundamental para la integración y el ulterior desarrollo de este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Resolución  del Parlamento Europeo, de 17 de marzo de 1989,  sobre  el  impacto  de  las infraestructuras y del sector terciario en el desarrollo  regional  -  perspectivas  para  una nueva política regional (8), se solicita   a  la  Comisión  que  proporcione  datos  regionalizados  armonizados sobre servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   negociaciones   multilaterales   sobre   el  comercio internacional  de  servicios  requieren  estadísticas  mejoradas para lograr una liberalización efectiva a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  dedicarse  especial  atención  a  simplificar  lo  más posible   los   procedimientos   de   recogida   de  datos  para  las  empresas, manteniendo  a  la  vez  la  calidad  de  los  mismos, mediante el desarrollo de instrumentos   estadísticos   básicos   apropiados,   y   procurar  no  aumentar inútilmente la carga administrativa que pesa sobre las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  para  el seguimiento de la construcción de la Europa  de  los  ciudadanos,  llevar  a  cabo  un  estudio exploratorio sobre la posibilidad  de  ampliar  la  información  estadística al sector no comercial de los servicios a personas y colectividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede establecer un programa de dos años de duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  estimado  necesario  es  de 8,5 millones de ecus para la aplicación de dicho programa bienal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  que vayan a comprometerse para la financiación del  programa  para  el  período  posterior  al  año presupuestario 1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario vigente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  Decisión  se  aprueba  un programa bienal (1992-1993) para el desarrollo   de  las  estadísticas  europeas  sobre  servicios  en  lo  sucesivo (denominado « programa »).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos del programa serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   crear   un   marco  de  referencia  europeo  para  las  estadísticas  sobre servicios  que  defina  los  conceptos y métodos más adecuados para la gestión y el   seguimiento   de   las  políticas  comunitarias,  y  en  particular  de  la aplicación   del   Acta   Unica   Europea,   y   para  satisfacer  las  posibles necesidades  de  las  administraciones  nacionales,  regionales  y  locales y de las   organizaciones   internacionales,   los   operadores   económicos   y  las asociaciones profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b) crear un sistema europeo de información estadística sobre servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  promover  y  apoyar  la  armonización de las estadísticas sobre servicios en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">sin que ello constituya una sobrecarga inútil para las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  lograr  los  objetivos a que se refiere el artículo 2, deberán llevarse  a  cabo  las  siguientes  acciones,  en  consonancia  con  el  plan de acción que figura en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">a)  análisis  y  evaluación  de la demanda de datos estadísticos sobre servicios procedente de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">b) creación de un marco metodológico para las estadísticas sobre servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  definición  de  los  elementos  técnicos  y  de  organización  de un sistema europeo de información estadística sobre servicios;</p>
    <p class="parrafo">d) si ha lugar, realización de encuestas piloto en empresas de servicios;</p>
    <p class="parrafo">e) desarrollo de instrumentos estadísticos básicos.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  realización  de  estas  acciones,  la Comisión utilizará, en la medida de  lo  posible,  los  procedimientos  e  instrumentos  existentes, aplicando el principio de subsidiariedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  analizarán  y  evaluarán  las  necesidades  de  los principales usuarios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión coordinará dichos trabajos, previa consulta:</p>
    <p class="parrafo">-  al  Comité  del  programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom (9);</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  los  servicios  financieros sobre los que tiene competencias,  al  Comité  de  estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos creado mediante la Decisión 91/115/CEE (10),</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  los  resultados  de  los trabajos  a  que  se  hace  referencia  en  el apartado 1, a más tardar el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  las  acciones  a  que  se  refiere  el  artículo  3,  los Estados miembros facilitarán  a  la  Comisión  las  estadísticas  existentes  sobre  servicios  y cualquier  otra  información  que  pueda  solicitar  sobre el marco metodológico utilizado para la recogida de dichas estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión presentará al Consejo antes del 1 de enero de 1994:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  informe  en  el  que  se  evalúe  el  resultado de las acciones a que se refiere el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  conclusiones  que  se  deduzcan  del  informe  en  lo  referente  a  la continuación   del   programa   de  estadísticas  comunitarias  sobre  servicios después   de   1993,   y   en  particular  las  propuestas  necesarias  para  la elaboración   de  estadísticas  armonizadas  sobre  los  servicios,  dentro  del marco metodológico contemplado en la letra b) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El programa tendrá una duración de dos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los  recursos  financieros  comunitarios estimado necesario para su aplicación es de 8,5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  segundo  año  de  aplicación  de  dicho  programa,  el  importe  de la financiación deberá integrarse en el marco financiero comunitario vigente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada  ejercicio  atendiendo  a  los  principios de buena gestión contemplados en el  artículo  2  del  Reglamento  Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  129  de  20. 5. 1991, p. 165. (2) DO no C 161 de 28. 6. 1989, p. 1.  (3)  DO  no  L  239 de 16. 8. 1989, p. 33. (4) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.  (5)  DO  no  C  297 de 25. 11. 1989, p. 2. (6) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p.  39.  (7)  DO  no  L  298  de  17.  10. 1989, p. 23. (8) DO no C 96 de 17. 4. 1989,  p.  243.  (9)  DO  no  L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. (10) DO no L 59 de 6. 3. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PLAN  DE  ACCION  PARA  LA  ELABORACION DE ESTADISTICAS EUROPEAS SOBRE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">(1992-1993)</p>
    <p class="parrafo">a)  Análisis  y  evaluación  de la demanda de datos estadísticos sobre servicios procedente de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  es  recoger  información sobre las necesidades de los usuarios más importantes,   es   decir,   las  instituciones  comunitarias,  administraciones nacionales,  regionales  y  locales,  organismos  internacionales  y  operadores económicos y analizar la demanda de datos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">La   mejora  del  entorno  empresarial  y  el  fomento  del  desarrollo  de  las empresas,  incluidas  las  medianas  y pequeñas, la mayoría de las cuales operan en  el  sector  de  los  servicios,  requieren  que  se  proporcione a éstas una información  estadística  que  les  permita  operar  de  una manera eficaz en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  una  planificación  a  largo  plazo  y  una convergencia de las acciones  estadísticas  tanto  a  nivel  comunitario  como nacional, el análisis tomará  en  consideración  las  necesidades  a  largo plazo y la realización del mercado  interior,  así  como  las  cargas  y  beneficios  para  las autoridades encargadas  de  la  recogida  de  estadísticas,  para  las  personas  y empresas encargadas de proporcionarlas y para los distintos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Para  averiguar  la  demanda  de  los  usuarios  es necesaria una cooperación lo más   estrecha  posible  entre  las  partes  interesadas;  esta  cooperación  se logrará  gracias  a  la  coordinación  que  a  escala  nacional  realizarán  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Establecimiento  de  un  marco  metodológico  para  las  estadísticas  sobre servicios</p>
    <p class="parrafo">El  marco  metodológico  establece  el  marco  de referencia de las estadísticas sobre  servicios  tanto  para  los  datos  existentes a nivel nacional como para la  recogida  de  datos  adicionales  a  nivel europeo. Este marco de referencia aumentará  el  grado  de  comparabilidad  de  los  datos  entre  los  diferentes sectores  de  los  servicios  y  los  diversos  Estados miembros, no obstante el hecho  de  que  las  actividades  de servicios varían de un país a otro debido a las  diferencias  entre  las  prácticas  y  los  sistemas  legales  vigentes. El marco  metodológico  se  utilizará  como instrumento fundamental de armonización para  el  desarrollo  de  estadísticas europeas oficiales sobre servicios y como marco  de  recomendación  para  las  estadísticas  no  oficiales,  en particular para los estudios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  y  aplicación  del marco metodológico se realizarán por etapas, teniendo  en  cuenta,  entre  otras  cosas,  la  determinación progresiva de las necesidades y prioridades de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Establecimiento  de  un  sistema  europeo  de  información estadística sobre servicios</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  recogidos  se  introducirán en el sistema de información estadística MERCURE, que abarcará:</p>
    <p class="parrafo">-   datos   oficiales  recogidos  en  el  marco  de  los  sistemas  estadísticos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">- datos procedentes de otros proyectos de Eurostat sobre los servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  datos  no  oficiales  que  pudieran ser recogidos por Eurostat en cooperación con otros servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  entrega  de  los  datos oficiales, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán  a  la  Comisión  toda  información  relativa a la fiabilidad de los mismos  que  pueda  restringir  las  modalidades  de  su  utilización  o  de  su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  los  datos confidenciales con arreglo a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (Euratom,  CEE)  no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio  de  1990,  relativo  a  la  transmisión  a  la Oficina Estadística de las Comunidades   Europeas   de   las   informaciones   amparadas   por  el  secreto estadístico (1).</p>
    <p class="parrafo">Dichos datos se referirán fundamentalmente a los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- comercio,</p>
    <p class="parrafo">- hoteles, restaurantes, establecimiento de bebidas y agencias de viaje,</p>
    <p class="parrafo">- transportes,</p>
    <p class="parrafo">- servicios financieros (incluidos los seguros),</p>
    <p class="parrafo">- servicios de comunicación e información, servicios audiovisuales,</p>
    <p class="parrafo">- servicios a empresas.</p>
    <p class="parrafo">Se podrá acceder a los datos del sistema de información MERCURE mediante:</p>
    <p class="parrafo">- una base de datos de consulta que deberá elaborar la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  publicaciones  estadísticas  sobre  todos  los sectores de los servicios, que gradualmente incorporarán todas las variables tratadas.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la  esfera  no  comercial  de  los  servicios para las personas   y   colectividades,   la   Comisión   llevará   a   cabo  un  estudio exploratorio  sobre  conceptos  y  definiciones  durante  el  período 1992-1993, con  objeto  de  llegar  a determinar qué información podrá ser necesaria en los Estados miembros para medir la importancia de los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">- la educación,</p>
    <p class="parrafo">- la salud y la acción social,</p>
    <p class="parrafo">- las acciones asociativas,</p>
    <p class="parrafo">- las actividades recreativas, culturales y deportivas,</p>
    <p class="parrafo">- los demás servicios a personas y colectividades.</p>
    <p class="parrafo">d) Realización de encuestas piloto en empresas de servicios</p>
    <p class="parrafo">Para  mejorar  la  disponibilidad  de los datos sobre los servicios es necesario realizar   encuestas   piloto  en  los  Estados  miembros  que  no  cuentan  con instrumentos  para  realizar  encuestas  comparables en determinados sectores de los  servicios.  Las  encuestas  piloto  suministrarán datos preliminares de los sectores   estudiados  y  prepararán  el  camino  para  una  recogida  de  datos regular  basada  en  la  metodología. Dichas encuestas piloto se llevarán a cabo de   acuerdo   con   los   conceptos   y   métodos  desarrollados  en  el  marco metodológico;  abarcarán  solamente  los  sectores de los servicios y únicamente se realizarán en los Estados miembros cuyos datos sean insuficientes.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  prioridad  a  las  actividades  más  dinámicas  y a las que estén menos reflejadas en las estadísticas existentes.</p>
    <p class="parrafo">e) Desarrollo de instrumental estadístico básico</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  simplificar  lo  más posible los procedimientos de recogida de datos  en  las  empresas,  a  la  vez  que  se mantiene la calidad de los datos, debe    desarrollarse    cierto    instrumental    estadístico   básico.   Dicho instrumental   estadístico  forma  parte  de  una  infraestructura  común  a  la industria  y  a  los  servicios. Se trata, en particular, de registros, técnicas</p>
    <p class="parrafo">de   IED   (intercambio   electrónico  de  datos),  sistemas  de  clasificación, sondeos,   cuestionarios,   análisis   de   datos   e   investigación  sobre  la convergencia de los conceptos estadísticos y contables.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
