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<documento fecha_actualizacion="20241021181030">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>52/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/52/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la exportación a países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>129</pagina_inicial>
    <pagina_final>130</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/179/L00129-00130.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160720</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/52/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="206" orden="1">Alimentos para niños</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80899" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/321, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81811" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/396, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81295" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 609/2013, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-26685" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1768/1993, de 8 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  comunitarias  sobre  preparados para lactantes y preparados  de  continuación  se  establecen  en  la  Directiva  89/398/CEE  del Consejo,   de   3   de   mayo  de  1989,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  los  productos  alimenticios destinados  a  una  alimentación  especial  (4)  y en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  naturaleza  de  los  productos  en  cuestión,  es deseable   que  las  normas  comunitarias  o  internacionales  referentes  a  su composición  se  apliquen  a  dichos  productos  cuando  vayan  destinados  a la exportación a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  un  empleo  inadecuado  de los productos mencionados,  que  podría  perjudicar  la  salud  de  los  lactantes, es también</p>
    <p class="parrafo">deseable   ampliar   la   aplicación   de   las  normas  comunitarias  sobre  el etiquetado  de  los  preparados  para lactantes y los preparados de continuación a   dichos   productos  cuando  vayan  destinados  a  la  exportación  a  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  conformes  a  la  Directiva 91/321/CEE podrán ser  comercializados  en  la  Comunidad a partir del 1 de diciembre de 1992; que ninguna   legislación  prohíbe  la  exportación  de  tales  productos  a  países terceros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere a preparados para lactantes y preparados de continuación  según  la  definición  de  las  letras  c) y d) del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva  91/321/CEE, destinados a la exportación a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  garantizarán  que  los  productos  mencionados  en  el artículo  1  puedan  exportarse  desde  la Comunidad únicamente si son conformes con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Sólo  los  preparados  para  lactantes,  y  ningún  otro  producto,  podrán presentarse  como  adecuados  para  satisfacer  por  sí  mismos  las necesidades nutritivas  de  los  lactantes  normales  y  sanos durante los primeros cuatro a seis meses de vida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  los  productos  a  los  que hace referencia el artículo 1 deberán ajustarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  lo  dispuesto  en  los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Directiva 91/321/CEE o a las correspondientes normas mundiales del Codex alimentarius;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  a  6 del artículo 7 de la Directiva 91/321/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  lo  dispuesto  en  la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989,  relativa  a  las  menciones  o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (6),</p>
    <p class="parrafo">salvo  que  las  disposiciones  que establece el país de importación requieran o estipulen lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  etiqueta  de  los preparados estará redactada en el idioma adecuado y de manera  que  no  pueda  haber  riesgo  de  confusión  entre  los preparados para lactantes y los de continuación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   prescripciones,   prohibiciones  y  restricciones  previstas  en  los apartados  2  a  6  del  artículo  7 de la Directiva 91/321/CEE serán aplicables asimismo   a   la   presentación   de   los   productos   de  que  se  trate,  y particularmente  a  su  forma,  aspecto  o  envase y a los materiales utilizados en el envase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  e  informarán  de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas  medidas  deberán  aplicarse  de  tal modo que prohíban la exportación de productos  que  no  se  ajusten a la presente Directiva con efectos a partir del 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  124  de  16. 5. 1992, p. 14 y DO no C 155 de 20. 6. 1992, p. 18. (2)  DO  no  C  125 de 18. 5. 1992. (3) DO no C 106 de 27. 4. 1992, p. 4. (4) DO no  L  186  de  30. 6. 1989, p. 27. (5) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 35. (6) DO no  L  186  de  30.  6.  1989,  p.  21.  Directiva  modificada  por la Directiva 91/238/CEE (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 50).</p>
  </texto>
</documento>
