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<documento fecha_actualizacion="20241021181029">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1730/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1730/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se determinan, para el período del 1 de julio de 1992 al 28 de febrero de 1993, las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2750/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>112</pagina_inicial>
    <pagina_final>113</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/179/L00112-00113.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920704</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1554/2001, de 30 de julio; DOUE-L-2001-81863</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81318" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2750/86, de 3 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80220" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 476/92, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de los azúcares producidos en los   departamentos   franceses   de  Ultramar  y  para  la  igualación  de  las condiciones   de   precios   con   el   azúcar  bruto  preferencial  (3)  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión  de  una  ayuda  al  azúcar  terciado  producido  en los departamentos franceses  de  Ultramar  y  refinado  en  una  refinería situada en las regiones europeas   de  la  Comunidad,  dentro  del  límite  de  las  cantidades  que  se determinen  según  las  regiones  de  destino  de que se trate y, separadamente, según  la  procedencia;  que  tales  cantidades deben determinarse sobre la base de un balance del abastecimiento comunitario de azúcares terciados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  definitiva  del  departamento  francés  de la Reunión  para  la  campaña  de  comercialización  1992/93  no  se conocerá hasta finales  del  mes  de  enero  de 1993; que, en estas condiciones, es conveniente prever,  en  una  primera  fase,  una  repartición  de  esta cantidad suficiente para  permitir  el  abastecimiento  de  las  refinerías  en  cuestión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 28 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 476/92 de la Comisión (4) determina, para   la   campaña  de  comercialización  1991/92,  las  cantidades  de  azúcar terciado   producidas   en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  que  se benefician  de  la  ayuda  al  refinado  contemplada  en  el Reglamento (CEE) no 2225/86;  que,  aunque  no  han  podido  ser refinadas a su debido tiempo, todas estas  cantidades  pueden  beneficiarse  de  la  ayuda al refinado para 1992/93, dado  que  deben  ser  consideradas  como fondo de reserva; que procede disponer que  la  ayuda  al  refinado  se  aplique  a estas cantidades imputándolas a las establecidas  en  los  Anexos  del Reglamento (CEE) no 476/92 para la campaña de comercialización 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración  del  mercado  único a partir del 1 de enero de  1993  supone,  en  principio, la desaparición de los documentos aduaneros en el   comercio  entre  Estados  miembros;  que,  en  el  sector  del  azúcar,  el Reglamento  (CEE)  no  2750/86  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2024/90 (6), requiere la presentación del documento   aduanero   para  la  concesión  de  determinadas  ayudas  al  azúcar producido  en  los  departamentos  franceses de Ultramar y comercializado en las regiones   europeas   de  la  Comunidad;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente sustituir   este  documento  por  cualquier  prueba  reconocida  por  el  Estado miembro  que  permita  conseguir  un  resultado equivalente y prever rápidamente su  aplicación  para  que  este  azúcar  reciba el mismo tratamiento a partir de la campaña de comercialización 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  azúcar  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86  quedan  fijadas,  para el período del 1 de julio de  1992  al  28  de  febrero  de 1993, tal como establece el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  al  refinado  vigente  durante la campaña de comercialización 1992/93 en  virtud  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2225/86 se aplicará a las cantidades  de  azúcar  terciado  correspondientes  a  las  establecidas  en los Anexos  del  Reglamento  (CEE)  no 476/92 que se refinen a partir del 1 de julio de  1992.  Estas  cantidades  se  imputarán a las cantidades establecidas en los Anexos  del  Reglamento  (CEE)  no  476/92  para  la campaña de comercialización 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2750/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  primer  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 1, queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  de  cualquier  prueba  reconocida  por  el Estado miembro de que se trate, que  acredite  la  introducción  del  azúcar  en  las  regiones  europeas  de la Comunidad, ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 1, se suprimen los términos « del documento aduanero ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1.  7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3)  DO  no  L  194  de 17. 7. 1986, p. 7. (4) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 49. (5) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8. (6) DO no L 184 de 17. 7. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas en miles de toneladas de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">Procedentes   de   los   departamentos   franceses  de  Ultramar  Destinadas  al refinado  en  Francia  metropolitana  Portugal el Reino Unido las demás regiones de la Comunidad 1. Reunión 170 0 15 0 2. Guadalupe y Martinica 0 15 0 0</p>
  </texto>
</documento>
