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    <identificador>DOUE-L-1992-81011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1729/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1729/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>107</pagina_inicial>
    <pagina_final>111</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19941202</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2930/94, de 1 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81862" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81027" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 6 y se sustituye el 7 y los anexos I, II y III, por Reglamento 1731/1993, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82085" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo III, por Reglamento 3714/92, de 22 de diciembre (Rf. 92/82085)</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos, por Reglamento 2487/94, de 14 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80975" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1594/94, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82163" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3501/93, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81709" orden="6">
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2892/93, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80761" orden="7">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1347/93, de 1 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80070" orden="8">
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 156/93, de 28 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas  especiales  relativas  a  determinados  productos  agrarios  en favor  de  las  islas  Canarias (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los  artículos  2,  3 y 4 del Reglamento (CEE)  no  1601/92,  procede  determinar,  para  el sector de los huevos y el de</p>
    <p class="parrafo">la  carne  de  aves  de corral y la campaña de comercialización 1992/93, por una parte,  las  cantidades  de  huevos  y  carne  del  balance de aprovisionamiento especial  que  estarán  exentas  de  la  tasa de importación directa de terceros países  o  por  las  que  se  concederá  una  ayuda  cuando sean originarias del resto  de  la  Comunidad  y,  por  otra  parte,  las  cantidades  de material de reproducción  originarias  de  la  Comunidad  por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago canario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de  las ayudas antes citadas, destinadas  al  suministro  a  las  islas Canarias de carne y huevos así como de pollitos  y  huevos  para  incubar  originarios  del resto de la Comunidad; que, para   fijar   esas   ayudas,   se   deben   tener   en  cuenta  los  costes  de abastecimiento  a  partir  del  mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación   geográfica   del   archipiélago   y   la  base  de  los  precios  de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  diposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento  de  determinados  productos  agrícolas  a  las islas Canarias se establecieron  en  el  Reglamento  n°  1695/92  de la Comisión (2); que conviene adoptar   disposiciones   adicionales  acordes  con  las  prácticas  comerciales vigentes  en  los  sectores  de  los  huevos y de la carne de aves de corral por lo  que  se  refiere  al  plazo  de validez de los certificados de exención y de ayuda  y  el  importe  de  las  fianzas  que  garantizan  el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  buena  gestión  administrativa  del  régimen  de abastecimiento,  conviene  fijar  un  calendario  para  la  presentación  de las solicitudes  de  certificado  y  un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de  abastecimiento  entrará  en  vigor  el  1  de julio de 1992; que es oportuno establecer  que  las  disposiciones  de  aplicación  entren en vigor en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  los  huevos y de la carne de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1601/92,  en  el  Anexo  I se fijan las cantidades del balance de previsiones de abastecimiento  de  productos  de  los  sectores  de los huevos y de la carne de aves  de  corral  que  estarán  exentas de la tasa de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  prevista  en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92  que  se  concederá  por  los  productos  indicados  en  el  balance  de previsiones  de  abastecimiento,  que  provengan  del  mercado  de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  por  los  que  se  recibirá  esa  ayuda  se determinarán con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), especialmente en su Anexo VIII y IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92  para  el  suministro  a  las islas Canarias de material de reproducción de  gallos  y  gallinas  originaria  de  la  Comunidad y el número de pollitos y huevos  para  incubar  por  el  que podrá recibirse la misma son los que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España nombrará a la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  exención previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1695/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente dentro   de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Unicamente  se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  sobrepasen  la  cantidad  máxima disponible para cada grupo de productos publicada por España;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificado,  se  aporte  la  prueba  de  que  el interesado ha depositado una garantía de:</p>
    <p class="parrafo">-  20  ecus/100  kg  por los productos contemplados en el Anexo I e incluidos en los códigos NC 0207 y 1602,</p>
    <p class="parrafo">-  50  ecus/100  kg  por los productos contemplados en el Anexo I e incluidos en el código NC 0408</p>
    <p class="parrafo">- 2 ecus/100 unidades por los productos contemplados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exención  serán  válidos  hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  ayuda  serán  válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  previstas  en  los  artículos  2  y  3  se  harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   de   las  ayudas  contempladas  en  los  artículos  2  y  3  se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de  27.  6. 1992, p. 13. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Balance  de  previsiones  de  abastecimiento de productos de los sectores de los huevos  y  de  la  carne  de  aves  de corral a las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Cantidad  (toneladas)  (1)  ex 02 07 Carne   y  despojos  comestibles,  congelados,  de  aves  de  la  partida  0105, exceptuando  los  productos  de  la subpartida 0207 23 30 000 ex 04 08 Huevos de ave  sin  cáscara  ni  yema, secos, cocidos, incluso azucarados o edulcorados de otro  modo,  aptos  para  usos alimenticios 400 16 02 31 Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo 600</p>
    <p class="parrafo">(1) Peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  las  ayudas  concedidas  por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Código  de  los  productos  Importe  de la ayuda (en ecus/100 kg) 0207 21 10 000 34  0207  21  90  100  38  0207 21 90 900 25 0207 22 10 000 28 0207 22 90 000 28 0207  41  10  110  8  0207 41 10 990 50 0207 41 11 000 43 0207 41 21 000 10 0207 41  41  000  37  0207  41  51 000 54 0207 41 71 100 43 0207 41 71 200 43 0207 41 71  300  43  0207  41 71 400 5 0207 42 10 110 8 0207 42 10 990 50 0207 42 11 000 28  0207  42  21  000  13  0207 42 41 000 37 0207 42 51 000 18 0207 42 59 000 36 0207  42  71  100  13  0207 43 15 110 8 0207 43 15 990 54 0207 43 21 000 44 0207 43  31  000  15  0207  43  53 000 44 0207 43 63 000 43 0408 11 10 000 96 0408 91 10 000 90</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  las  Islas  Canarias de material de reproducción originario de la Comunidad  en  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Pollitos y huevos para incubar</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Cantidad Ayuda (en écus/100 unidade) ex  0105  11  00  Pollitos  de multiplicación o de reproducción (1) 525 000 4,20 ex  0407  00  19  Huevos  para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 525 000 3,00</p>
    <p class="parrafo">(1)  Según  la  definición  incluida  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo.</p>
  </texto>
</documento>
