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<documento fecha_actualizacion="20241021181028">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81009</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1727/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1727/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especíifico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira y el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 6, por Reglamento 2270/95, de 27 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1549/94, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2300/93, de 18 de agosto</texto>
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          <texto>por Reglamento 1497/93, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80992" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1234/96, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80692" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 829/96, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1590/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 1.1, 4.1, 6 y el Anexo, por Reglamento 1563/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2426/94, de 6 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80643" orden="11">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1075/94, de 10 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81023" orden="13">
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          <texto>los arts. 1.2 y 4.1 y el Anexo, por Reglamento 1727/93, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80368" orden="15">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 686/93, de 25 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81062" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el ANEXO, por Reglamento 1740/1994, de 15 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  especiales  relativas  a  determinados  productos  agrícolas  en favor de las Azores y Madeira (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de la Comisión (2) se establecen   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen  de abastecimiento  específico  de  determinados  productos agrícolas a las Azores y Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 92/91 (4), contiene las  disposiciones  de  aplicación  de  los  certificados de importación; que el Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  337/92  (6),  establece las disposiciones complementarias o excepcionales propias del sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las prácticas comerciales propias del sector   de   los  cereales  conviene  prever  disposiciones  complementarias  o excepcionales  respecto  de  las  disposiciones  complementarias o excepcionales respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  1600/92,  ha lugar a establecer el plan de previsiones de abastecimiento  de  productos  del  sector  de  los  cereales  para las Azores y Madeira  y  que,  en  el  caso  concreto  de  las  Azores,  debe  efectuarse  el desglose  de  las  cantidades  que  se  suministrarán  a las distintas islas del archipiélago;  que  este  plan  debe  permitir  el intercambio de las cantidades previstas  de  estos  productos  y,  en  caso  necesario, la revisión durante el transcurso  del  ejercicio  de  la  cantidad  global  fijada  en  función de las necesidades de esas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  Estados  miembros  designen  a la</p>
    <p class="parrafo">autoridad  competente  para  la  expedición de los certificados de importación y de ayuda así como para la recepción de la solicitud de ayuda y su pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  los  plazos para la presentación de las solicitudes  de  certificados  y  determinar las condiciones para la admisión de dichas  solicitudes,  especialmente  en  lo  que se refiere a la constitución de garantías;   que  conviene  asimismo  fijar  los  períodos  de  validez  de  los certificados  de  importación  y  de  ayuda  en  función  de  las necesidades de abastecimiento  y  de  gestión,  concediendo  a  los  certificados  de  ayuda un período  de  validez  más  largo  debido a la situación especial de las Azores y de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever el reajuste de la ayuda concedida para la entrega  de  productos  del  sector  de  los  cereales  de origen comunitario en función  de  la  diferencia  entre  el  precio  de umbral del producto de que se trate  en  el  mes  de la solicitud del certificado de ayuda y el del mes en que se  utilice  el  certificado,  con  el  fin  de  evitar,  sobre todo antes de la cosecha,  compromisos  de  abastecimiento  que  reciban  la  ayuda para la nueva campaña y reflejar las prácticas vigentes en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  buena  gestión  del régimen de aprovisionamiento, procede   establecer  condiciones  complementarias  para  la  liberación  de  la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  se  fijan,  en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  1600/92,  las  cantidades  del  plan  de  previsiones  de abastecimiento que podrán   beneficiarse   de   la   exención   de  la  exacción  reguladora  a  la importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  la  posible  revisión  del  plan  citado  durante  el transcurso   del  ejercicio,  las  cantidades  respectivas  fijadas  para  ambos tipos  de  cereales  podrán  ser superadas hasta un 20 %, siempre que se respete la cantidad global.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  Azores,  las  cantidades  citadas en el apartado 1 se desglosarán por isla de destino, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  al  trigo  duro  y  al  maíz,  todas  las  cantidades irán destinadas a la isla de Sao Miguel;</p>
    <p class="parrafo">- en lo referente al trigo blando panificable:</p>
    <p class="parrafo">a) ±60 % con destino a la isla de Sao Miguel,</p>
    <p class="parrafo">b) ±30 % con destino a la isla de Terceira,</p>
    <p class="parrafo">c) ±10 % con destino a la disla de Faial;</p>
    <p class="parrafo">- en lo referente a la cebada, al maíz y al trigo forrajero:</p>
    <p class="parrafo">a) ±75 % con destino a la isla de Sao Miguel,</p>
    <p class="parrafo">b) ±14 % con destino a la isla de Terceira,</p>
    <p class="parrafo">c) ±2,5 % con destino a la isla de Faial,</p>
    <p class="parrafo">d) ±2 % con destino a la isla de Sao Jorge,</p>
    <p class="parrafo">e) ±2 % con destino a la isla de Pico,</p>
    <p class="parrafo">f) ±1,5 % con destino a la isla de Flores (Corvo),</p>
    <p class="parrafo">g) ±1,5 % con destino a la isla de Santa Maria,</p>
    <p class="parrafo">h) ±1,5 % con destino a la isla de Graciosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a) la expedición de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92, y</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse  a  las  autoridades competentes  dentro  de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada mes. Sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  superan  la  cantidad máxima disponible en el momento de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aporta  una  prueba,  antes  de  que  expire  el  plazo previsto para la presentación   de   solicitudes   de  certificados,  de  que  el  interesado  ha constituido una garantía de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  expidan  certificados correspondientes a cantidades inferiores a las  solicitadas,  debido  al  establecimiento  de  un  coeficiente de reducción único,  los  operadores  podrán  retirar  sus  solicitudes  por  escrito  en los cinco   días  laborables  siguientes  al  de  la  fijación  del  coeficiente  de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  validez  de  los  certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  los  certificados  de  ayuda  expirará  el  último  día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92  se  ajustará  en  función  de  la  diferencia  del precio de umbral del cereal  de  que  se  trate  entre  el mes de la solicitud de certificado y aquél en el que se haya efectuado cada imputación en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La garantía se liberará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  operador  haya  retirado  su  solicitud  conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  aporte  la  prueba  de que se ha utilizado el certificado y de que se ha liberado  la  garantía  de  forma proporcional de las cantidades inscritas en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  aporte  una  prueba  de  que  el producto de que se trate se haya vuelto totalmente  inutilizable  o  cuando  la  operación  no haya podido ser realizada por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de  27.  6.  1992, p. 1. (2) Véase la página 6 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  no  L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 11 de 16. 1.  1991,  p.  11.  (5)  DO  no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  abastecimiento  de  cereales  a  las  Azores y Madeira para la campaña 1992/93</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Producto   Azores   Madeira  Trigo  blando  panificable  34  000  22  000  Trigo forrajero  10  000  8  000  Cebada  20  000 6 000 Trigo duro 3 000 6 000 Maíz 82 000 20 000 Malta 1 000 2 000 Total 150 000 64 000</p>
  </texto>
</documento>
