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    <identificador>DOUE-L-1992-81005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1723/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1723/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se determinan los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación aplicable a los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez, en el sector de los cereales y del arroz para la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>83</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/179/L00083-00089.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  487/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  relativas  a los elementos destinados   a  asegurar,  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz,  la protección  de  la  industria  de  transformación  y  por  el  que  se fijan los referentes a España (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 78 del Acta de adhesión dispone que   la   eliminación   de   estos   elementos   de   protección  se  efectuará progresivamente  mediante  una  reducción  del  12,5  %  del elemento de base al comienzo  de  cada  una  de  las  ocho campañas de comercialización siguientes a la  adhesión;  que  cada  reducción  surtirá efecto al comienzo de la campaña de comercialización para el producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  estos  elementos  fijos aplicables a los intercambios  entre  España  y  la  Comunidad  de  los  Diez  para la campaña de comercialización   1992/93   en   el   sector   de  los  cereales  y  del  arroz respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  quedan  fijados los elementos destinados a asegurar la protección de  la  industria  de  transformación  a  que se refiere el artículo 78 del Acta de  adhesión,  percibidos  al  importarse  en España productos procedentes de la Comunidad  de  los  Diez  y  al  importarse en esta última productos procedentes de  España.  Estos  elementos  quedan  fijados  para  los  productos  a  que  se refieren  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2727/75 (2) y 1418/76 (3) del Consejo, y para la campaña de comercialización de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1992 en cuanto a los productos del Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  y  a  partir  del  1  de  septiembre de 1992 en cuanto  a  los  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  54  de  1. 3. 1986, p. 14. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 11. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Elementos fijos Comunidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  Diez  España  0714  Raíces  de  mandioca,  arrurruz,  salep, aguaturmas (patacas),  batatas  y  raíces  y  tubérculos  similares  ricos  en  fécula o en inulina,  frescos  o  secos,  incluso  troceados  o  en  «  pellets »; médula de sagú:  0714  10  Raíces  de  mandioca: 0714 10 10 « Pellets » obtenidos a partir de  harina  y  sémola  0,38  0,38  Las  demás:  0714  10  91  Del  tipo  de  las utilizadas  para  el  consumo  humano,  en  envases  inmediatos con un contenido neto  igual  o  inferior  a  28  kg,  ya  sean frescos y enteros, congelados sin piel  o  incluso  en  trozos  -  -  0714  10  99 Las demás 0,38 0,38 0714 90 Las demás:  Raíces  de  arrurruz  y  de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en  fécula:  0714  90  11  Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases  inmediatos  con  un  contenido  neto  igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos  o  enteros,  congelados  sin piel o incluso cortados en trozos - - 0714 90  19  Las  demás  0,38  0,38  1006  30  Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado:  Arroz  semiblanqueado:  Vaporizado:  1006 30 21 De grano redondo 1,63 1,63  1006  30  23  De  grano  medio  1,62  1,62  De grano largo: 1006 30 25 Que presente  una  relación  longitud/anchura  superior  a  2 pero inferior a 3 1,62 1,62  1006  30  27  Que  presente una relación longitud/anchura igual o superior a  3  1,62  1,62  Los demás: 1006 30 42 De grano redondo 1,63 1,63 1006 30 44 De grano  medio  1,62  1,62  De  grano  largo: 1006 30 46 Que presente una relación</p>
    <p class="parrafo">longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3  1,62 1,62 1006 30 48 Que presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o superior a 3 1,62 1,62 Arroz blanqueado:  Vaporizado:  1006  30  61  De grano redondo 1,74 1,74 1006 30 63 De grano  medio  1,74  1,74  De  grano  largo: 1006 30 65 Que presente una relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3  1,74 1,74 1006 30 67 Que presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o  superior  a 3 1,74 1,74 Los demás:  1006  30  92  De  grano redondo 1,74 1,74 1006 30 94 De grano medio 1,74 1,74  De  grano  largo:  1006  30  96 Que presente una relación longitud/anchura superior  a  2  pero  inferior  a  3  1,74  1,74  1006  30  98  Que presente una relación  longitud/anchura  igual  o  superior  a  3 1,74 1,74 1101 00 00 Harina de  trigo  y  de  morcajo  o  tranquillón  2,83  2,83  1102  Harina de cereales, excepto  de  trigo  o  de  morcajo  o  tranquillón: 1102 10 00 Harina de centeno 2,83  2,83  1102  20  Harina  de  maíz:  102 20 10 Con un contenido de grasas no superior  al  1,5  %  en  peso  0,76 0,76 1102 20 90 Las demás 0,38 0,38 1102 30 00  Harina  de  arroz  0,38  0,38  1102  90 Las demás: 1102 90 10 De cebada 0,76 0,76  1102  90  30  De  avena  0,76  0,76  1102  90  90 Las demás 0,38 0,38 1103 Grañones,  sémola  y  «  pellets », de cereales (1): Grañones y sémolas: 1103 11 De  trigo:  1103  11  10 De trigo duro 2,83 2,83 1103 11 90 De trigo blando y de escanda  2,83  2,83  1103  12  00 De avena 0,76 0,76 1103 13 De maíz: 1103 13 10 Con  un  contenido  de  grasas  no  superior al 1,5 %, en peso 0,76 0,76 1103 13 90  Los  demás  0,38  0,38  1103  14  00 De arroz 0,38 0,38 1103 19 De los demás cereales:  1103  19  10  De  centeno  0,76  0,76  1103 19 30 De cebada 0,76 0,76 1103  19  90  Los  demás  0,38  0,38  « Pellets »: 1103 21 00 De trigo 0,76 0,76 1103  29  De  los  demás cereales: 1103 29 10 De centeno 0,76 0,76 1103 29 20 De cebada  0,76  0,76  1103  29  30 De avena 0,76 0,76 1103 29 40 De maíz 0,76 0,76 1103  29  50  De  arroz  0,38 0,38 1103 29 90 Los demás 0,38 0,38 1104 Granos de cereales  trabajados  de  otra  forma  (por  ejemplo:  mondados,  aplastados, en copos,  perlados,  troceados  o  triturados),  con  excepción  del  arroz  de la partida  no  1006;  germen  de  cereales  entero,  aplastado  en copos o molido: Granos   aplastados   o  en  copos:  1104  11  De  cebada:  1104  11  10  Granos aplastados  0,38  0,38  1104  11 90 Copos 0,76 0,76 1104 12 De avena: 1104 12 10 Granos  aplastados  0,38  0,38  1104  12 90 Copos 0,76 0,76 1104 19 De los demás cereales:  1104  19  10  De trigo 0,76 0,76 1104 19 30 De centeno 0,76 0,76 1104 19  50  De  maíz  0,76  0,76 Los demás: 1104 19 91 Copos de arroz 0,76 0,76 1104 19   99   Los  demás  0,76  0,76  Los  demás  granos  trabajados  (por  ejemplo: mondados,  perlados,  troceados  o  triturados):  1104  21 De cebada: 1104 21 10 Mondados   (descascarillados  o  pelados)  0,38  0,38  1104  21  30  Mondados  y troceados  o  triturados  (llamados  «Gruetze » o « grutten ») 0,38 0,38 1104 21 50  Perlados  0,76  0,76  1104  21  90 Solamente triturados 0,38 0,38 1104 22 De avena:  1104  22  10  Mondados (descascarillados o pelados) 0,38 0,38 1104 22 30 Mondados  y  troceados  o  triturados  (llamados « Gruetze » o « grutten ») 0,38 0,38  1104  22  50  Perlados 0,38 0,38 1104 22 90 Solamente triturados 0,38 0,38 1104  23  De  maíz:  1104  23  10 Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados  o  triturados  0,38  0,38  1104  23  30 Perlados 0,38 0,38 1104 23 90 Solamente  triturados  0,38  0,38  1104  29  De  los  demás  cereales:  Mondados (descascarillados  o  pelados),  incluso  troceados  o triturados: 1104 29 11 De trigo  0,38  0,38  1104  29  15  De  centeno 0,38 0,38 1104 29 19 Los demás 0,38 0,38  Perlados:  1104  29  31 De trigo 0,38 0,38 1104 29 35 De centeno 0,38 0,38</p>
    <p class="parrafo">1104  29  39  Los  demás  0,38  0,38  Solamente  triturados: 1104 29 91 De trigo 0,38  0,38  1104  29  95  De  centeno  0,38  0,38 1104 29 99 Los demás 0,38 0,38 1104  30  Germen  de  cereales  entero, aplastado, en copos o molido: 1104 30 10 De trigo 0,76 0,76 1104 30 90 Los demás 0,76 0,76</p>
    <p class="parrafo">(ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Elementos fijos Comunidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  Diez  España  1106  Harina  y  sémola,  de  las  legumbres  secas de la partida  no  0713,  de  sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no 0714; harina,  sémola  y  polvo  de  los  productos  del  capítulo 8: 1106 20 Harina y sémola  de  sagú  o  de  las  raíces o tubérculos de la partida no 0714: 1106 20 10  Desnaturalizada  0,38  0,38  Las  demás:  1106  20  91  Que se destinen a la fabricación  de  almidón  o  fécula  2,57  2,57  1106  20 99 Las demás 2,57 2,57 1107  Malta,  incluso  tostada:  1107 10 Sin tostar: De trigo: 1107 10 11 Harina 1,36  1,36  1107  10  19  Las  demás 1,36 1,36 Las demás: 1707 10 91 Harina 1,36 1,36  1107  10  99  Las  demás  1,36  1,36  1107  20  00  Tostada 1,36 1,36 1108 Almidón  y  fécula;  inulina:  Almidón  y  fécula:  1108  11 00 Almidón de trigo 2,57  2,57  1108  12  00  Almidón  de maíz 2,57 2,57 1108 13 00 Fécula de patata 2,57  2,57  1108  14  00  Fécula  de  mandioca  2,57  2,57  1108  19  Los  demás almidones  y  féculas:  1108  19  10  Almidón  de arroz 3,85 3,85 1108 19 90 Los demás  2,57  2,57  1109  00  00  Gluten  de trigo, incluso seco 22,67 22,67 1702 Los   demás   azúcares,  incluidas  la  lactosa,  maltosa,  glucosa  y  fructosa (levulosa)   químicamente   puras,  en  estado  sólido;  jarabe  de  azúcar  sin aromatizar  ni  colorear;  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural;  azúcar  y  melaza  caramelizados: 1702 30 Glucosa y jarabe de glucosa, sin  fructosa  o  con  un  contenido  de  fructosa,  en  peso, sobre el producto seco,  inferior  al  20  %: Los demás: Los demás: 1702 30 91 En polvo cristalino blanco,  incluso  aglomerado  12,09  12,09  1702  30 99 Los demás 8,31 8,31 1702 40  Glucosa  y  jarabe  de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el  produto  seco,  superior  o igual al 20 %, pero inferior al 50 %: 1702 40 90 Los  demás  8,31  8,31  1702 90 Los demás, incluido el azúcar invertido: 1702 90 50   Maltodextrina  y  jarabe  de  maltodextrina  8,31  8,31  Azúcar  y  melaza, caramelizados:  Los  demás:  1702  90  75  En  polvo,  incluso  aglomerado 12,09 12,09  1702  90  79  Los  demás  8,31  8,31  2106  Preparaciones alimenticias no expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas: 2106 90 Las demás: Jarabes de azúcar,  aromatizados  o  con  colorantes  añadidos:  Los  demás:  2106 90 55 De glucosa   o   de  maltodextrina  8,31  8,31  2302  Salvados,  moyuelos  y  demás residuos  del  cernido,  de  la molienda o de otros tratamientos de los cereales o  de  las  leguminosas,  incluso  en  «  pellets »: 2302 10 De maíz: 2302 10 10 Con  un  contenido  de  almidón no superior al 35 % en peso 0,75 0,75 2302 10 90 Los  demás  0,75  0,75  2302 20 De arroz: 2302 20 10 Con un contenido de almidón no  superior  al  35  % en peso 0,75 0,75 2302 20 90 Los demás 0,75 0,75 2302 30 De  trigo:  2302  30  10  Con  un  contenido  de  almidón no superior al 28 % en peso,  si  la  proporción  de  producto  que  pase  por  un  tamiz  de 0,2 mm de anchura  de  malla  no  excede  del  10  %  en  peso o, en caso contrario, si el producto  que  pase  por  el  tamiz  tiene  un  contenido  de cenizas, calculado sobre  materia  seca,  igual  o  superior  al 1,5 % en peso 0,75 0,75 2302 30 90 Los  demás  0,75  0,75  2302  40  De  los  demás  cereales:  2302  40  10 Con un contenido  de  almidón  no  superior  al  28  %  en  peso,  si  la proporción de</p>
    <p class="parrafo">producto  que  pase  por  un  tamiz  de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10  %  en  peso  o,  en  caso  contrario,  si  el producto que pase por el tamiz tiene   un   contenido  de  cenizas,  calculado  sobre  materia  seca,  igual  o superior  al  1,5  %  en  peso  0,75  0,75  2302  30 90 Los demás 0,75 0,75 2303 Residuos   de   la   industria  del  almidón  y  residuos  similares,  pulpa  de remolacha,  bagazo  de  caña  de  azúcar  y  demás  desperdicios de la industria azucarera,  heces  y  desperdicios  de  cervecería o de destilería, incluso en « pellets   »:   2303   10  Residuos  de  la  industria  del  almidón  y  residuos similares:  Residuos  de  la  industria  del almidón (con exclusión de las aguas de   remojo  concentradas)  con  un  contenido  de  proteínas,  calculado  sobre extracto  seco:  2303  10  11  Superior  al  40  %  en  peso  22,67  22,67  2309 Preparaciones   del   tipo  de  las  utilizadas  para  la  alimentación  de  los animales:  2309  10  Alimentos  para  perros  o  gatos,  acondicionados  para la venta  al  por  menor:  Con  almidón,  fécula,  glucosa  o  jarabe  de  glucosa, maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30  99,  1702  40  90,  1702  90  50  y  2106  90  55,  o productos lácteos: Que contengan  almidón,  fécula,  glucosa,  maltodextrina  o  jarabe de glucosa o de maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula o con un contenido de estas materias no superior  al  10  %  en  peso:  2309  10  11  Sin  productos  lácteos  o  con un contenido,  de  estos  productos  inferior  al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 10 13 Con  un  contenido  de  productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50  %  en  peso  1,36  1,36  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10  %  pero  inferior  o  igual  al 30 %: 2309 10 31 Sin productos lácteos o con un  contenido  de  estos  productos  inferior  al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 10 33  Con  un  contenido  de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al  50  %  en  peso  1,36  1,36 Con un contenido de almidón o de fécula superior al  30  %  en  peso:  2309  10  51  Sin  productos lácteos o con un contenido de estos  productos  inferior  al  10  %  en  peso  1,36  1,36  2309  10  53 Con un contenido  de  productos  lácteos  igual  o  superior al 10 % e inferior al 50 % en  peso  1,36  1,36  2309 90 Los demás: Los demás: Con almidón, fécula, glucosa o   jarabe   de  glucosa,  maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina,  de  las subpartidas  1702  30  51  a  1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o con  productos  lácteos:  Que  contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o  jarabe  de  glucosa  o  de  maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula o con un contenido  de  estas  materias  no  superior  al  10  %  en peso: 2309 90 31 Sin productos  lácteos  o  con  un  contenido de estos productos inferior al 10 % en peso  1,36  1,36  2309  90  33  Con  un  contenido  de productos lácteos igual o superior  al  10  %  e  inferior  al  50 % en peso 1,36 1,36 Con un contenido de almidón  o  de  fécula  superior  al  10  %  e inferior o igual al 30 % en peso: 2309  90  41  Sin  productos  lácteos  o  con  un  contenido  de estos productos inferior  al  10  %  en  peso 1,36 1,36 2309 90 43 Con un contenido de productos lácteos  igual  o  superior  al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36 Con un contenido  de  almidón  o  de  fécula  superior  al 30 % en peso: 2309 90 51 Sin productos  lácteos  o  con  un  contenido de estos productos inferior al 10 % en peso  1,36  1,36  2309  90  53  Con  un  contenido  de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  distinguir  entre  los  productos  de  las partidas 1101 00 00, 1102, 1103  y  1104  de  la  nomenclatura  combinada,  por  un  lado,  y  los  de  las</p>
    <p class="parrafo">subpartidas  2302  10  a  2302  40,  por  otro, se considerarán pertenecientes a las  partidas  1101  00  00,  1102,  1103  y  1104  los  productos que contengan simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  almidón  (determinado  según al método polarimétrico Ewers modificado) calculado sobre la materia seca superior al 45 %, en peso;</p>
    <p class="parrafo">-   un   contenido  de  cenizas,  en  peso,  calculado  sobre  la  materia  seca (deducción  hecha  de  las  materias  minerales  que  hubieran sido añadidas) no superior  al  1,6  %  para  el arroz, 2,5 % para el trigo y el centeno, 3 % para la  cebada,  4  %  para  el  alforfón,  5  %  para la avena y 2 % para los demás cereales.</p>
    <p class="parrafo">El  germen  de  cereales  entero,  aplastado,  en  copos  o  molido,  siempre se considera perteneciente a las partidas 1101 00 00 y 1102.</p>
  </texto>
</documento>
