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    <identificador>DOUE-L-1992-80946</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>324/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1992, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de aimales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/177/L00035-00051.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19960328</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/189, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/186, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81401" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 93/469, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  proximidad  geográfica  de  Hungría  con  respecto  a  la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   resultas   de  las  misiones  de  control  veterinario realizadas  por  la  Comunidad,  se  ha  observado que la situación zoosanitaria en  Checoslovaquia  se  controla  mediante  servicios  veterinarios que, si bien se   hallan  actualmente  en  proceso  de  reorganización,  pueden  no  obstante ofrecer  garantías  satisfactorias  en  lo  referente  a  las  enfermedades  que pueden  transmitirse  mediante  la  importación  de  animales  domésticos de las especies bovina o porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias responsables checoslovacas han confirmado   que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  Checoslovaquia  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  que  no  se  han detectado, durante los últimos  doce  meses,  casos  de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, encefalopatía  espongiforme  bovina,  estomatitis  vesicular, lengua azul, peste porcina   clásica,   peste   porcina   africana,   encefalomielitis  enteroviral porcina   (enfermedad   de  Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina,  exantema vesicular  y  síndrome  respiratorio  y  de reproducción porcino y que no se han practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas  enfermedades  aparte de la fiebre aftosa durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables checoslovacas se han   comprometido  a  notificar  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros, mediante  télex  o  telefax,  en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de  cualquier  caso  que  se  produzca de las enfermedades arriba mencionadas, o la  adopción  de  una  vacunación  contra  alguna de estas efermedades, o, en un plazo  apropiado,  cualquier  cambio  propuesto  en  las  normas  de importación checoslovacas  referentes  a  los  ganados  bovino  o  porcino  o  a  su semen o embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   tuberculosis   y   la   brucelosis  bovinas  han  sido erradicadas  de  Checoslovaquia  que  la  vacunación contra la brucelosis bovina no  está  permitida  y  que las medidas tomadas por las autoridades responsables checoslovacas   para   evitar   un   empeoramiento  de  estas  enfermedades  son suficientes   para  equiparar  la  situación  de  las  ganaderías  checoslovacas exceptuando  las  que  se  hallan  bajo  restricción oficial, con las ganaderías de   la   Comunidad   declaradas   oficialmente   indemnes   de  tuberculosis  u oficialmente indemnes de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables checoslovacas se han  comprometido  a  supervisar  oficialmente  la  expedición  de  certificados previstos  en  la  presente  Decisión  y a velar por que todos los certificados, declaraciones  y  comunicados  pertinentes  en  los  que  se  hayan  basado  los certificados  de  exportación  permanezcan  en  un  archivo  oficial durante, al</p>
    <p class="parrafo">menos,  los  doce  meses  siguientes  al  envío  de  los  animales  a los que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables checoslovacas se han   comprometido   a   no   permitir   la   expedición   de  los  certificados contemplados  en  los  Anexos  respecto  a animales que hayan sido importados en Checoslovaquia  salvo  que  estos  animales  se  hayan  importado en condiciones zoosanitarias   tan  estrictas,  al  menos,  como  las  condiciones  pertinentes establecidas  por  la  Directiva  72/462/CEE,  así como en cualquier decisión de ejecución pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 2 y 4 del presente artículo, los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de los siguientes animales procedentes de Checoslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">a)  ganado  bovino  doméstico  para  cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)   ganado   bovino   doméstico   para   abasto   que   cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">y,   a   partir   de   una   fecha  que  deberá  decidirse  de  acuerdo  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no  antes  de  doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  se  haya  prohibido oficialmente   en   Checoslovaquia   la   vacunación  contra  la  peste  porcina clásica:</p>
    <p class="parrafo">c)  ganado  porcino  doméstico  para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)   ganado   porcino   doméstico   para   abasto   que  cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  del  ganado  bovino  o porcino  doméstico,  procedente  de  Checoslovaquia, indicado en el apartado 1 y que  haya  sido  importado  en  Checoslovaquia  sólo  si estos animales han sido importados  desde  la  Comunidad  o  desde  un país tercero incluido en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE  del  Consejo (3), siempre que ésta contemple animales  domésticos  de  estas  especies,  y  sólo  si  la  importación  se  ha realizado  en  condiciones  zoosanitarias  tan  estrictas,  al  menos,  como las exigidas  en  el  capítulo  II de la Directiva 72/462/CEE, así como en cualquier decisión pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales sometidos a pruebas, en aplicación  de  la  presente  Decisión,  se  hallen  continuamente  aislados, en condiciones  que  cuenten  con  la  aprobación  de  un  veterinario  oficial, de todos  los  animales  biungulados  que  no vayan a ser exportados a la Comunidad o  no  se  hallen  en  una  situación  sanitaria  equivalente  a  la  de  dichos animales,  desde  el  momento  en  que  hayan sido sometidos a la primera prueba</p>
    <p class="parrafo">hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  permitirán  la  entrada  en su territorio de bovinos procedentes de Checoslovaquia únicamente cuando dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedan  de  ganaderías  declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las  autoridades  veterinarias  checoslovacas,  con  arreglo a lo definido en el Anexo  E,  y,  en  los  treinta  días  anteriores  a  la  exportación, haya sido sometido  cada  uno,  con  resultado  negativo,  a una prueba de detección de la leucosis  bovina  enzoótica,  realizada  de  conformidad  con  el  protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">b)  se  destinen  a  la  producción  de carne, no tengan más de treinta meses de edad,   procedan   de   ganaderías   incluidas   en   un  programa  nacional  de erradicación  de  la  leucosis  bovina  enzoótica  y  en  las  que  no  se  haya registrado  evidencia  alguna  de  dicha  enfermedad  durante  los  últimos  dos años,   y   ostenten  una  marca  de  identificación  permanente,  tal  como  se describe en el Anexo F,</p>
    <p class="parrafo">c)  procedan  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de  la  leucosis  bovina  enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados  dentro  de  los  tres  días  laborables siguientes a su llegada al mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros,   mediante   inspección,   velarán   por   que   tales  animales  sean identificados  claramente,  los  controlarán  hasta  el momento del sacrificio y tomarán  todo  tipo  de  medidas  para  prevenir  el  contagio de las ganaderías locales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no autorizarán la importación de animales domésticos de  las  especies  bovina  o  porcina  en supuestos distintos a los expuestos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Interin  no  se  produzca  la  entrada  en  vigor  de  medidas  adoptadas por la Comunidad   para   la   erradicación,   prevención  o  control  de  enfermedades infecciosas  o  contagiosas  propias  del  ganado  bovino o porcino distintas de la  rabia,  la  tuberculosis,  la  brucelosis,  la  fiebre aftosa, el ántrax, la peste   bovina,   la   perineumonía   contagiosa   bovina,  la  leucosis  bovina enzoótica,  la  encefalomielitis  enteroviral  porcina  (enfermedad de Teschen), la   peste   porcina   clásica,  la  peste  porcina  africana  o  la  enfermedad vesicular   porcina,   los  Estados  miembros  podrán  aplicar  respecto  a  los animales    importados    de   Checoslovaquia   las   condiciones   veterinarias suplementarias  que  apliquen  a  otros  animales  en  el marco de los programas nacionales,   aprobados   por  la  Comisión  previa  sumisión  a  la  misma,  de erradicación, prevención o control de dichas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Como  medida  temporal  y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  los  Estados miembros  podrán  aplicar  el  presente artículo respecto a programas nacionales que  hayan  sido  sometidos  pero aún no aprobados por la Comisión, en cuyo caso deberán  suministrar  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros los detalles de las condiciones sanitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Hasta  el  1  de  julio  de  1992,  los  Estados  miembros  supeditarán  la introducción  en  su  territorio  de  animales bovinos o porcinos procedentes de</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  que  los  animales  que  vayan  a  ser  importados  no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  garantía,  en  el  caso  del  ganado  bovino, de que los animales que vayan a ser  importados  han  mostrado  una reacción negativa a las pruebas de detección del  virus  de  la  fiebre  aftosa,  realizadas  mediante la técnica del raspado faríngeo (probang test),</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  que  los  animales  que vayan a ser importados han mostrado una reacción  negativa  a  las  pruebas  serológicas  realizadas  para  detectar  la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  que  los  animales que vayan a ser importados han sido aislados durante   al   menos   catorce   días   en   una   estación   de  cuarentena  en Checoslovaquia,  bajo  el  control  de  un  veterinario  oficial;  de que ningún animal  aislado  ha  sido  vacunado contra la fiebre aftosa durante los veintiún días  anteriores  a  su  exportación; y de que ningún animal distinto de los que formen   parte  del  envío  ha  sido  puesto  en  cuarentena  durante  el  mismo periodo,</p>
    <p class="parrafo">-  puesta  en  cuarentena  en  el territorio del Estado miembro importador, o en otra parte, durante un período de veintiún días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros que hayan procedido a la vacunación contra la  fiebre  aftosa  al  31  de  diciembre  de  1990  y  que posteriormente hayan cesado  dicha  vacunación  podrán,  como  medida  transitoria,  aceptar animales procedentes    de    Checoslovaquia   sin   exigir   las   garantías   expuestas anteriormente,   siempre   y   cuando   los  animales,  o  bien  no  hayan  sido vacunados,   o   bien,  únicamente  en  el  caso  de  los  bovinos,  hayan  sido vacunados  antes  de  la  fecha  en  que oficialmente se dio fin a la vacunación en el Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  posterioridad  al  1  de  septiembre  de  1992,  los  Estados  miembros supeditarán  la  introducción  en  su  territorio de animales bovinos o porcinos procedentes  de  Checoslovaquia  a  la  garantía de que los animales que vayan a ser importados no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la  introducción  en  su  territorio de cerdos  procedentes  de  Checoslovaquia  a  la  garantía  de  que  no  han  sido vacunados  contra  la  peste  porcina  clásica  y,  en  el  caso  de  los cerdos destinados  a  cría  o  a  producción,  a  la  garantía  de que han mostrado una reacción  negativa  a  las  pruebas  para  detectar  la presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  envío  de animales procedentes de Checoslovaquia que lleguen  a  su  territorio,  el  Estado  miembro adoptará las medidas que estime necesarias,   incluyendo   el   rechazo,   la   cuarentena,   el  sacrifcio,  la destrucción   o   la   realización   de  pruebas,  para  proteger  la  situación zoosanitaria  de  la  Comunidad.  En  el  plazo  más  breve  posible,  el Estado miembro  notificará  a  la  Comisión  y  a  las  autoridades  checoslovacas  las razones que justifiquen dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  treinta días después de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de  31. 12. 1972, p. 28.(2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.(3) DO no L146 de 14. 6. 1979, p. 15.(4) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales domésticos para cría o producción de   la   especie  bovina  destinados  a  la  Comunidad  Económica  Europea  (El presente   certificado   deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será  válido  para animales  de  una  misma  categoría  -cría  o  producción-  transportados  en el mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco  y  con  el  mismo destino. Deberá cumplimentarse  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Vacas, toros, bueyes,</p>
    <p class="parrafo">novillas, terneros</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras</p>
    <p class="parrafo">marcas o señas (indicar</p>
    <p class="parrafo">número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)   que,   durante   los   últimos   veinticuatro   meses,   Checoslovaquia  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se  han  detectado  casos  de  peste  bovina,  pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis  vesicular  y  fiebre  catarral ovina, que, durante los últimos doce meses,  no  se  ha  practicado  ninguna  vacunación  contra  estas enfermedades, aparte  la  fiebre  aftosa;  a  partir  del  1  de  septiembre  de  1991,  se ha prohibido  la  vacunación  contra  la  fiebre  aftosa y que, desde esa fecha, se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  nacieron  en  territorio  checoslovaco  y  han  permanecido allí desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europa  o  desde  un  país  tercero  incluido  en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  veterinarias al menos tan estrictas como los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedead;</p>
    <p class="parrafo">c) - no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa,  con una vacuna inactivada, controlada     y     reconocida     oficialmente,    como    muy    tarde    el: .......................... ;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese según proceda)</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas.)</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca de erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI aglutinantes por ml,</p>
    <p class="parrafo">- no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad.)</p>
    <p class="parrafo">f)  -  proceden  de  ganaderías  que  han  sido  declaradas, por las autoridades checoslovacas,  indemnes  de  leucosis  bovina  enzoótica  tal como se define en el  Anexo  E  de  la  Decisión  92/324/CEE,  y  que, durante los últimos treinta días,   han   sido   sometidos   con   resultados   negativos   a   una   prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica,</p>
    <p class="parrafo">-  se  trata  de  animales con menos de treinta meses destinados a la producción de  carne,  proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional para la</p>
    <p class="parrafo">erradicación  de  la  leucosis  bovina enzoótica y en las que no se ha observado ni  confirmado  ningún  caso  de  esa enfermedad durante los últimos dos años, y están   marcados   de   la  manera  definida  en  el  Anexo  F  de  la  Decisión 92/324/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  lo  que  no  proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere este certificado.)</p>
    <p class="parrafo">g)   no  muestran  signos  clínicos  de  mastitis  y  el  análisis  (el  segundo análisis,  cuando  sea  pertinente)  de  la leche, realizado, de conformidad con el  Anexo  D  de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  durante  los últimos treinta  días,  no  ha  mostrado  alteraciones  características, microorganismos patógenos  específicos  o,  en  el  caso  de  un  segundo análisis, presencia de algún antibiótico;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  este  apartado  a  menos  que  el  certificado  se refiera a las vacas lecheras.)</p>
    <p class="parrafo">h)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en una explotación situada en el centro  de  un  área  de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos  oficiales  de  las  autoridades  veterinarias  checoslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">j) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis, durante los últimos doce meses,</p>
    <p class="parrafo">- tuberculosis, durante los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">k)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">l)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación   a   la   Comunidad   o   con   una  calificación  zoosanitaria  no equivalente  a  la  de  dichos  animales,  desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">m)  no  ha  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada  a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">n)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron embarcados en: .</p>
    <p class="parrafo">(Lugar de embarque. Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  checoslovacas,  no  ha  habido  casos  de fiebre</p>
    <p class="parrafo">aftosa durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">o)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Requisitos zoosanitarios adicionales</p>
    <p class="parrafo">(Táchese,  a  menos  que  el  Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Decisión 92/324/CEE.)</p>
    <p class="parrafo">Los animales citados en este certificado:</p>
    <p class="parrafo">a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  han  reaccionado  de  forma  negativa  a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica del raspado faríngeo (probang test);</p>
    <p class="parrafo">c)  han  reaccionado  de  forma  negativa  a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  han  sido  aislados  durante  al  menos  los  catorce  días  anteriores a su embarque  y  exportación,  en  una  estación  de  cuarentena  en Checoslovaquia, bajo  el  control  de  un  veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal  de  los  localizados  en  el  centro  de  aislamiento  contra  la fiebre aftosa  durante  los  veintiún  días  anteriores a su exportación, y no habiendo sido  puesto  en  cuarentena  ningún  otro  animal,  aparte  de  los  del envío, durante este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">VII.   Todas   las   pruebas   a  que  se  refiere  este  certificado  han  sido realizadas,   excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo  a  los  requisitos enumerados  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE. Todos los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al  servicio  del  Estado  checoslovaco,  cuyo  nombre  y  datos  pertinentes se incluyen  en  la  lista,  presentada  a  la  Comsisión  Europea por la autoridad veterinaria  nacional  checoslovaca,  de  veterinarios  autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos  para  abasto  de  la especie  bovina  destinados  a  la  Comunidad  Económica  Europea  (El  presente certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será  valido para los animales transportados  en  el  mismo  ferrocarril,  camión, avión o barco y con el mismo destino,  y  que  deban  ser  conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro  de  destino,  a  un  matadero  y ser sacrificados, a más tardar, en los tres  días  hábiles  siguientes  a  su  entrada  en  el mismo, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">artículo  13  de  la  Directiva  72/462/CEE. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Vacas, toros, bueyes,</p>
    <p class="parrafo">novillas, terneros</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales</p>
    <p class="parrafo">y otras marcas o señas</p>
    <p class="parrafo">(indicar número y</p>
    <p class="parrafo">posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos  veincuatro meses, Checoslovaquia ha permanecido libre  de  fiebre  aftosa  y  que,  durante  los  últimos  doce meses, no se han detectado   casos   de   peste   bovina,   pleuroneumonía   bovina   contagiosa, estomatitis  vesicular  y  lengua  azul, que, durante los últimos doce meses, no se  ha  practicado  ninguna  vacunación  contra  estas  enfermedades,  aparte la fiebre  aftosa,  que,  a  partir del 1 de septiembre de 1991, se ha prohibido la vacunación  contra  la  fiebre  aftosa  y  que,  desde  esa fecha, se prohíbe la importación de animales vacunados contra le fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  nacieron  en  territorio  checoslovaco  y  han  permanecido allí desde su</p>
    <p class="parrafo">nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europa  o  desde  un  país  tercero  incluido  en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  veterinarias al menos tan estrictas como los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) - no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa,  con una vacuna inactivada, controlada     y     reconocida     oficialmente,    como    muy    tarde    el: .......................... ;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  esta prueba si el certificado se refiere o animales de menos de seis semanas.)</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">g)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  explotaciones situadas en el centro  de  una  zona  de  20  kilómetros  de diámetro en la que, de acuerdo con los  datos  oficiales  de  las  autoridades  veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">i)  proceden  de  explotaciones  en las que no ha habido casos de ántrax durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">j)  han  sido  sometidos,  con  resultados negativos, a las siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">k)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación   a   la   Comunidad   o   con   una  calificación  zoosanitaria  no equivalente  a  la  de  dichos  animales,  desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">l)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">m)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún</p>
    <p class="parrafo">mercado,</p>
    <p class="parrafo">fueron embarcados en: .</p>
    <p class="parrafo">(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  checoslovacas,  no  ha  habido  casos  de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">n)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Requisitos zoosanitarios adicionales</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  o  menos  que  el  Estado  miembro importador considere obligatorio su cumplimiento  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Decisión 92/324/CEE.)</p>
    <p class="parrafo">Los animales citados en este certificado:</p>
    <p class="parrafo">a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  han  reaccionado  de  forma  negativa  a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante latécnica del raspado faríngeo (probang test);</p>
    <p class="parrafo">c)  han  reaccionado  de  forma  negativa  a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  han  sido  aislados  durante  al  menos  los  catorce  días  anteriores a su embarque  y  exportación,  en  una  estación  de  cuarentena  en Checoslovaquia, bajo  el  control  de  un  veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal  de  los  localizados  en  el  centro  de  aislamiento  contra  la fiebre aftosa  durante  los  veintiún  días  anteriores a su exportación, y no habiendo sido  puesto  en  cuarentena  ningún  otro  animal,  aparte  de  los  del envío, durante este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han  pasado  los  animales  cumplen  las  normas  expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al  servicio  del  Estado  checoslovaco,  cuyo  nombre  y  datos  pertinentes se incluyen  en  la  lista,  presentada  a  la  Comisión  Europea  por la autoridad veterinaria  nacional  checoslovaca,  de  veterinarios  autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales domésticos para cría o producción de   la  especie  porcina  destinados  a  la  Comunidad  Económica  Europea  (El presente   certificado   deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será  válido  para animales  de  una  misma  categoría  -cría  o  producción-  transportados  en el mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco  y  con  el  mismo destino. Deberá cumplimentarse  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Sexo</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras</p>
    <p class="parrafo">marcas o señas (indicar</p>
    <p class="parrafo">número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y  número de matrícula, número de vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)   que,   durante   los   últimos   veinticuatro   meses,   Checoslovaquia  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se  han  detectado  casos  de  estomatitis  vesicular,  peste  porcina  clásica, peste  porcina  africana,  encefalomielitis  enteroviral  porcina (enfermedad de Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema  vesicular,  que, durante los  últimos  doce  meses,  no  se han practicado vacunaciones contra ninguna de</p>
    <p class="parrafo">estas   enfermedades,   aparte  la  fiebre  aftosa,  que,  a  partir  del  1  de septiembre  de  1991,  se  ha  prohibido  la vacunación contra la fiebre aftosa, que,  desde  esa  fecha,  se prohíbe la importación de animales vacunados contra la  fiebre  aftosa  y  que  está prohibida la vacunación contra la peste porcina clásica  desde,  al  menos,  los últimos doce meses y la importación de animales vacunados contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  nacieron  en  territorio  checoslovaco  y  han  permanecido allí desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europa  o  desde  un  país  tercero  incluido  en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  veterinarias al menos tan estrictas como los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos   en  ambos  casos,  a  una  prueba  para  detectar  la  presencia  de anticuerpos  de  la  fiebre  aftosa y a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  piaras  de  las  que  proceden  no  están  sometidas  a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI aglutinantes  por  ml,  y  a  una prueba de reacción de fijación del complemento con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses.)</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  han  permanecido  durante  los últimos treinta días o desde su nacimiento en caso  de  tener  menos  de  treinta días, en explotaciones situadas en el centro de  una  zona  de  20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales  de  las  autoridades  veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta  días  no  se  han  observado  casos  de  fiebre  aftosa,  peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">g) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">h)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación  a  la  Comunidad  o con una situación zoosanitaria no equivalente a la  de  dichos  animales,  desde  el  momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">j)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">k)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron embarcados en: .</p>
    <p class="parrafo">(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  checoslovacas,  no  ha  habido  casos  de fiebre aftosa,   peste   porcina   clásica,   peste   porcina  africana  ni  enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">l)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios,   habían   sido   desinfectados   con   un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Requisitos zoosanitarios adicionales</p>
    <p class="parrafo">(Táchese,  a  menos  que  el  Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Decisión 92/324/CEE.)</p>
    <p class="parrafo">Los animales citados en este certificado:</p>
    <p class="parrafo">a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  han  reaccionado  de  forma negativa a la prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  aislados  durante  al  menos  los  catorce  días  anteriores a su embarque  y  exportación,  en  una  estación  de  cuarentena  en Checoslovaquia, bajo  el  control  de  un  veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal  de  los  localizados  en  el  centro  de  aislamiento  contra  la fiebre aftosa  durante  los  veintiún  días  anteriores  a su exportación y no habiendo sido  puesto  en  cuarentena  ningún  otro  animal,  aparte  de  los  del envío, durante este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">VII.   Todas   las   pruebas   a  que  se  refiere  este  certificado  han  sido realizadas,   excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo  a  los  requisitos enumerados  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE. Todos los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al  servicio  del  Estado  checoslovaco,  cuyo  nombre  y  datos  pertinentes se incluyen  en  la  lista,  presentada  a  la  Comisión  Europea  por la autoridad veterinaria  nacional  checoslovaca,  de  veterinarios  autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos  para  abasto  de  la especie  porcina  (El  presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío. Sólo será  válido  para  los  animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión   o   barco   y   con  el  mismo  destino,  y  que  deban  ser  conducidos directamente,  nada  más  llegar  al  Estado miembro de destino, a un matadero y ser  sacrificados,  a  más  tardar,  en  los  tres  días hábiles siguientes a su entrada   en   el  mismo,  de  acuerdo  con  el  artículo  13  de  la  Directiva 72/462/CEE.  Deberá  ser  cumplimentado  el  día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(optativo)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letra)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Cerdos o lechones</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y</p>
    <p class="parrafo">otras marcas o señas</p>
    <p class="parrafo">(indicar número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)   que,   durante   los   últimos   veinticuatro   meses,   Checoslovaquia  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se  han  detectado  casos  de  estomatitis  vesicular,  peste  porcina  clásica, peste  porcina  africana,  encefalomielitis  enteroviral  porcina (enfermedad de Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina  ni  exantema  vesicular, que, durante los  últimos  doce  meses,  no  se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas   enfermedades,   aparte  la  fiebre  aftosa,  que,  a  partir  del  1  de septiembre  de  1991,  se  ha  prohibido  la vacunación contra la fiebre aftosa, que,  desde  esa  fecha,  se prohíbe la importación de animales vacunados contra la  fiebre  aftosa,  que  está  prohibida  la vacunación contra la peste porcina clásica  durante  los  últimos  doce  meses  y  que se prohíbe la importación de animales vacunados contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  nacieron  en  territorio  checoslovaco  y  han  permanecido allí desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europa  o  desde  un  país  tercero  incluido  en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  veterinarias al menos tan estrictas como los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra  la fiebre aftosa o contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  han  permanecido,  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  explotaciones situadas en el centro  de  una  zona  de  20  kilómetros  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales  de  las  autoridades  veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta  días  no  se  han  observado  casos  de  fiebre  aftosa,  peste porcina clásica, peste porcina africana, ni enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación   a   la   Comunidad   o   con   una  calificación  zoosanitaria  no equivalente  a  la  de  dichos  animales,  desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">i)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada a provocar el</p>
    <p class="parrafo">engorde;</p>
    <p class="parrafo">j)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado,</p>
    <p class="parrafo">fueron embarcados en .</p>
    <p class="parrafo">(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  animales  biungulados,  aparte  de  los  de  la  especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  checoslovacas,  no  ha  habido  casos  de fiebre aftosa,   peste   porcina   clásica,   peste   porcina  africana  ni  enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Requisitos zoosanitarios adicionales</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  a  menos  que  el  Estado  miembro importador considere obligatorio su cumplimiento  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Decisión 92/324/CEE.)</p>
    <p class="parrafo">Los animales citados en este certificado:</p>
    <p class="parrafo">a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  han  reaccionado  de  forma  negativa  a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  aislados  durante  al  menos  los  catorce  días  anteriores a su embarque  y  exportación,  en  una  estación  de  cuarentena  en Checoslovaquia, bajo  el  control  de  un  veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal  de  los  localizados  en  el  centro  de  aislamiento  contra  la fiebre aftosa  durante  los  veintiún  días  anteriores a su exportación, y no habiendo sido  puesto  en  cuarentena  ningún  otro  animal,  aparte  de  los  del envío, durante este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">VII.   Todas   las   pruebas   a  que  se  refiere  este  certificado  han  sido realizadas,   excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo  a  los  requisitos enumerados  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE. Todos los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al  servicio  del  Estado  checoslovaco,  cuyo  nombre  y  datos  pertinentes se incluyen  en  la  lista,  presentada  a  la  Comisión  Europea  por la autoridad veterinaria  nacional  checoslovaca,  de  veterinarios  autorizados a certificar la esportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">GANADERIAS  Y  REGIONES  LIBRES  DE  LEUCOSIS  BOVINA ENZOOTICA 1. Una ganadería pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  en  ella  no  se  ha  producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años,</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  sometida  con  resultado  negativo a dos pruebas para detectar la leucosis  bovina  enzoótica,  con  un  intervalo no inferior a cuatro meses y no superior  a  doce  y  consistentes  cada  una  de  ellas  en  una de las pruebas serológicas  descritas  en  el  Anexo  I  de la Decisión 91/189/CEE, aplicadas a todos  sus  animales  bovinos  de  la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  región  en  la  cual se encuentra pasa a ser designada como región libre de   leucosis  bovina  enzoótica,  siempre  y  cuando  al  mismo  tiempo  no  se produzca  la  suspensión  de  la  condición  de  la  ganadería  con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  región  pasa  a  ser  designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  % de las ganaderías bovinas poseen la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  en  ella  no  se  ha  producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años,</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  sus  ganaderías  bovinas  han  sido  sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">iii)  por  lo  menos  el  10  % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido  sometidas  con  resultado  negativo  a  las dos pruebas contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  ganadería  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  sus  bovinos  hayan  nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes  de  ganaderías  que  posean  la  condición  de  libres  de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  tres  años  a  partir  de  la fecha de su designación como libre de leucosis  bovina  enzoótica,  y  a  intervalos  sucesivos  no  superiores a tres años,  sea  sometida  con  resultado  negativo  a  una  de  las  pruebas  que se menciona en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  región  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  año  se  someta,  en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas  al  azar  y  en  proporción  significativa  que demuestre, con un margen  de  error  del  1  %,  que  un  máximo del 0,2 % de las ganaderías están infectadas  de  leucosis  bovina  enzoótica,  a  las  pruebas contempladas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  año  un  número  de  ganaderías  de  la  región,  suficiente como para contener  un  mínimo  del  20  %  de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro  meses,  sea  sometido  con resultado negativo a una de las pruebas</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  condición  de  ganadería  libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   uno   o  más  animales  reaccionan  positivamente  a  una  de  las  pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  condición  de  región  libre  de  leucosis  bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  detecta  y  confirma  la  leucosis  bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   restablece   la  condición  de  ganadería  libre  de  leucosis  bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  animal  infectado  y,  si  se trata de una vaca, sus crías son retirados de   la  ganadería  bajo  supervisión  veterinaria  para  su  sacrificio,  salvo excepción  concedida  por  la  autoridad  competente al requisito de retirar las crías  de  las  vacas  infectadas  si  esas  crías  habían  sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  si  la  suspensión  es  resultado  de una prueba positiva realizada a un solo  animal,  la  ganadería  ha sido sometida, con resultado negativo, no menos de  tres  meses  después  de  la  retirada  a que se refiere la letra a) de este punto, a una de las pruebas contempladas en el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  suspensión  es  resultado de una prueba positiva realizada a más de un  animal,  la  ganadería  ha  sido  sometida a las dos pruebas contempladas en el  punto  1,  realizándose  la  primera  no  menos  de tres meses después de la retirada  a  que  se  refiere  la  letra a) de este punto, y la segunda no menos de  cuatro  meses  y  no  más  tarde  de doce meses, debiendo hacerse extensivas las  pruebas  a  todas  las  crías  de  la  vaca  retenida  en  la ganadería con arreglo  a  la  excepción  contemplada en la letra a) de este punto, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ha  realizado  una encuesta epizoótica con resultados negativos de todas las  ganaderías  que,  desde  el  punto  de vista epizoótico, estén relacionadas con la ganadería infectada.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  restablece  la  condición  de  región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  %  de  ganaderías  bovinas  de la región posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  menos  el  20  %  de  las  ganaderías bovinas de la región han sido sometidas  y  con  resultado  negativo  a  las  dos  pruebas  contempladas en el punto 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Marca  con  que  se  deberán  identificar los animales en aplicación de la letra b)  del  apartado  4  del  artículo  1  de la Decisión 92/324/CEE de la Comisión Una  marca  de  identificación  permanente,  que  tenga  las  dimensiones que se indican  a  continuación,  aplicada  y  visible  por  lo menos en dos lugares de los  cuartos  traseros  de  cada  animal,  mediante  la técnica conocida como el «marcado en frío».</p>
  </texto>
</documento>
