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    <identificador>DOUE-L-1992-80942</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1694/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1694/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de calidad y vinos espumosos originarios de Austria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/176/L00054-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930415</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80682" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1175/93, de 10 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  acuerdo  con  Austria,  prorrogado  mediante canje de notas  (1)  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio    1993,   relativo   al   establecimiento   recíproco   de   contingentes arancelarios   para   determinados   vinos   de  calidad,  la  Comunidad  se  ha comprometido  a  suspender  totalmente  los  derechos de aduana aplicables a los vinos  de  calidad  y  a los vinos espumosos originarios de Austria, conformes a la  ley  vitivinícola  de  1985  de  la  República  de  Austria,  presentados en recipientes  con  un  contenido  que  no exceda de los 2 litros, en el límite de contingentes   arancelarios   anuales   de   85  000  y  de  2  000  hectolitros respectivamente;   que   este   acuerdo   prevé   igualmente   que   el  período contingentario  va  desde  el  1  de  julio  de  cada año al 30 de junio del año siguiente,  y  que  los  derechos  aplicables  en España y Portugal, en el marco de  estos  contingentes,  deben  ser  iguales  a los aplicados por estos Estados miembros  con  respecto  a  la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;  que  es  conveniente,  en  consecuencia,  abrir,  para  el período que va desde  el  1  de  julio  de  1992  al  30  de  junio  de  1993, los contingentes arancelarios  comunitarios  en  cuestión,  a razón de los volúmenes previstos en el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  a  todos  los  importadores  a  dichos contingentes y a la aplicación, sin  interrupción,  del  derecho  previsto  para  dichos  contingentes  hasta el agotamiento  de  estos  últimos;  que  conviene  tomar las medidas necesarias en aras  de  una  gestión  comunitaria  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad  para  los  Estados  miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes   a  las importaciones   reales;   que   ese   modo   de   gestión   exige  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual deberá, en particular,   poder   seguir   el   estado   de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  Bélgica,  los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados  por  la  Unión  Económica del Benelux, las operaciones referentes a  la  gestión  de  las  cuotas  extraídas  por dicha Unión Económica podrán ser</p>
    <p class="parrafo">efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  de  1992  al  30  de  junio de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  apartado  3,  quedarán  suspendidos  los  derechos  de aduana aplicables  a  la  importación  de  los  productos  designados  a  continuación, originarios  de  Austria,  en  los  niveles  y  en el límite de los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(1) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en hl) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(%) 09.0803 ex 2204 21 25</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 29</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 35</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 39</p>
    <p class="parrafo">ex  2204  21  49  Vinos  de  calidad presentados en recipientes con un contenido que no exceda de 2 litros 85 000 0 09.0805 ex 2204 10 19</p>
    <p class="parrafo">ex  2204  10  90  Vinos espumosos de calidad, y presentados en recipientes de un contenido que no exceda de 2 litros 2 000 0</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse códigos TARIC en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  estos  contingentes arancelarios contemplados en el apartado  1,  el  Reino  de  España y la República Portuguesa aplicarán derechos iguales  a  aquellos  que  aplican  para  productos  similares con respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  de  los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1  está  reservado  a  los  vinos acompañados de un documento VI 1 o un extracto VI  2,  establecido  en  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisón (2).</p>
    <p class="parrafo">El  documento  VI  1  deberá  comportar en la casilla no 15 una de las menciones siguientes, anotada por el organismo austriaco competente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  el  vino  objeto  del  presente  documento  es un vino de calidad/vino  espumoso  de  calidad  (  )  originario de Austria y conforme a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">( ) Tachar la mención inútil. »</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  vinos  en  cuestión  seguirán  sujetos al respeto de los precios   franco   frontera   de   referencia.   Para  que  estos  vinos  puedan beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios, el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), deberá ser respetado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá   tomar   toda   medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo,  con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permitta el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 160 de 13. 6. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  343  de  20.  12.  1985,  p. 20. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CE) no 2039/88 de la Comisión (DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código  TARIC 09.0803 ex 2204 21 25 95 ex 2204 21 29  96  ex  2204  21  35  95  96 ex 2204 21 39 95 96 ex 2204 21 49 29 09.0805 ex 2204 10 19 91 ex 2204 10 90 91</p>
  </texto>
</documento>
