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<documento fecha_actualizacion="20241021181023">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1685/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1685/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1319/92 relativo al restablecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/176/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1765" orden="2">Croacia</materia>
      <materia codigo="3426" orden="3">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="6">Macedonia</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80705" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1319/92, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  545/92  del  Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas  de  Croacia  y  de  Eslovenia y las Repúblicas  yugoslavas  de  Bosnia-Herzegovina,  de  Macedonia  y  de Montenegro (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1433/92 (2), y, en particular, su articulo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  yugoslava  de  Montenegro ha sido suprimida de la  lista  de  beneficiarios  de  las  medidas  positivas  establecidas  por  el Reglamento  (CEE)  no  545/92;  que, por lo tanto, debe modificarse el texto del Reglamento (CEE) no 1319/92 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  situación  bélica  que  dificulta  en  la actualidad   el   envío   a  la  Comunidad  de  productos  originarios  de  esas repúblicas  beneficiarias  de  medidas  positivas,  es  conveniente atender a la solicitud  de  los  agentes  económicos  para  que  se  modifique en la presente campaña   de   1992   la   duración   de  la  validez  de  los  certificados  de importación,   prorrogando  su  duración  de  ocho  a  treinta  días;  que,  por motivos  de  equidad,  es  necesario que puedan beneficiarse de esta disposición los   certificados  expedidos  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento y que todavía no hayan expirado en esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1319/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  título  y  en  el  apartado  1 del artículo 1, los términos « de las Repúblicas  yugoslavas  de  Macedonia  y  de Montenegro » se sustituyen por « de la República yugoslava de Macedonia ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  párrafo  primero  del apartado 4 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  certificados  de  importación  serán  válidos durante ocho días a partir de  la  fecha  de  su  expedición  efectiva.  No obstante, durante la campaña de 1992  su  validez  será  de  treinta  días.  Además,  en  lo  que respecta a los certificados  de  importación  expedidos  antes  del  30  de junio de 1992 y que todavía  estén  en  vigor  en  esa  fecha,  las  autoridades  competentes de los Estados  miembros,  a  petición  del  agente  económico,  prolongarán  a treinta días su período total de validez. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 140 de 23. 5. 1992, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
