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<documento fecha_actualizacion="20241021181023">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80939</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1684/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1684/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 394/70 (CEE) nº 963/91 y (CEE) nº 920/92 sobre las normas de aplicación de las restituciones por exportación de azúcar blanco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/176/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 bis al Reglamento 394/70, de 2 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 13 bis al Reglamento 963/91, de 18 de abril (DOCE L 100, del 20)</texto>
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          <texto>el art. 13 bis al Reglamento 920/92, de 10 de abril (DOCE L 98, del 11)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92 (2), y, en particular, los apartados 4 y 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  por  exportación  y,  en  particular, las correspondientes  al  azúcar  blanco  natural,  se  conceden  con  arreglo a las normas  de  aplicación  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 394/70 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88  (4),  y  según  las  normas  actualmente vigentes para las licitaciones</p>
    <p class="parrafo">de  exportación  establecidas  en  los Reglamentos (CEE) nos 963/91 (5) y 920/92 (6) de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  al  pago  por  anticipado de las restituciones por exportación,  caso  de  haber  una  transformación  o un almacenamiento previo a la  exportación  y  de  aplicarse el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7), el  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de la Comisión (8), cuya última modificación la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   no   887/92  (9),  permite  efectuar manipulaciones pero no mezclas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  del  azúcar  y  en  lo  que se refiere a las exportaciones  de  azúcar  blanco  a  terceros países, el producto, cada vez con mayor  frecuencia,  se  almacena  a granel en almacenes o silos portuarios antes de  exportarse  y  se  ensaca  en  el  último  momento, cuando se va a cargar el buque,  o  en  el  mismo  buque;  que,  por ello, las operaciones se basan en el uso  compartido,  en  el  puerto,  de  un  silo  en el que se almacenan azúcares procedentes  de  diversas  empresas  azucareras,  que,  por  tanto,  se mezclan; que,  con  arreglo  a  la  normativa  actual,  para  acogerse al régimen de pago anticipado  de  las  restituciones,  dado  que los azúcares deben almacenarse en condiciones  que  permitan  su  identificación física, no se admiten las mezclas de   azúcares  diferentes;  que,  de  esta  manera,  se  impide  que  una  parte importante  de  los  azúcares  comunitarios que se exportan a terceros países se beneficie   del   régimen   de   pago   anticipado   de  las  restituciones  por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  las  características  del azúcar blanco, es decir, su gran  homogeneidad  técnica  y  comercial,  permiten  hacer  menos estrictos los requisitos  reglamentarios  de  este  producto  sin comprometer los objetivos de seguridad  del  pago  de  la restitución; que, en esta situación, es conveniente admitir  la  mezcla  en  determinadas  condiciones,  particularmente de control, de   azúcares   blancos   de   diversas   procedencias  en  un  mismo  lugar  de almacenamiento  a  efectos  de  la  aplicación del régimen de pago anticipado de las    restituciones    por    exportación,    modificando   las   disposiciones correspondientes del sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  el  siguiente  artículo  13  bis,  respectivamente, a los Reglamentos (CEE) nos 394/70, 963/91 y 920/92:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  almacene  a  granel  azúcar  blanco del código NC 1701 99 10 bajo el régimen   aduanero  del  almacén  o  de  la  zona  franca  establecido  para  el anticipo  de  la  restitución  a  que  se refiere el Reglamento (CEE) no 565/80, además  de  las  manipulaciones  a  que se refiere el apartado 4 del artículo 28 del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  el  azúcar  se  podrá mezclar, en el mismo lugar  de  almacenamiento,  con  otros azúcares blancos del código NC 1701 99 10 que   presenten   la   misma   calidad   comercial  y  características  técnicas equivalentes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 100 de 20. 4. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 98 de 11. 4. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 20.</p>
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