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<documento fecha_actualizacion="20230522172911">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1606/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1606/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en el marco de unas cantidades fijas en la iimportación de determinados tabacos de los códigos NC 2402 y 2403 en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/173/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920627</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias(3)  ,  prevé que las islas Canarias formen parte  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  partir del 1 de julio de 1991  y  que  se  introduzca  progresivamente en ellas el arancel aduanero común (AAC);  que  no  obstante,  para  los  productos  agrícolas,  se  suspenderá  la aplicación  del  arancel  aduanero  común y de los demás derechos de importación aplicables  dentro  de  la  política agraria común hasta la entrada en vigor del régimen  específico  de  abastecimiento  previsto  en  los  artículos  2 y 10 de dicho  Reglamento;  que  la  entrada en vigor de este régimen está prevista para el 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la   insularidad   de   las   islas  Canarias  (POSEICAN)(4)  ,  prevé  que  las importaciones  en  las  islas  Canarias  de determinados tabacos destinados a la industria   de   transformación   podrán,  en  determinadas  condiciones,  estar exentas de los derechos del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  cartas  de  14  de octubre y de 15 de noviembre de 1991,  las  autoridades  españolas  competentes comunicaron las cantidades y los tipos   de   tabaco  que  esta  industria  requiere  cada  año  y  que  deberían importarse  en  las  islas  Canarias  con exención de derechos a partir del 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  del  código  NC 2401 están comprendidos en la política  agraria  común  y  que,  en consecuencia, sus condiciones de acceso al mercado  canario  deberán  determinarse  de acuerdo con el régimen específico de abastecimiento  ya  mencionado;  que,  por  otra parte, es necesario adoptar las medidas  correspondientes  a  los  productos  clasificados  en los demás códigos NC citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a las importaciones de tabaco, en el punto  6.6  de  la  Decisión  91/314/CEE  se  precisa  que  la  exención  de los derechos  de  aduana  se  concederá  dentro  del límite de las necesidades de la industria   canaria   correspondientes   al   consumo   local  y  a  los  flujos comerciales   actuales   de   tabacos   elaborados  y  teniendo  en  cuenta  las posibilidades  de  abastecimiento  que  ofrecen  los  productores comunitarios y los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de  las  autoridades  españolas  de  que estos productos  puedan  beneficiarse  de  la  exención de los derechos a partir del 1 de  julio  de  1991  pretende  garantizar una continuidad en el abstecimiento de</p>
    <p class="parrafo">dicha  industria  y  que,  por  lo  tanto,  parece  justificada;  que,  por otra parte,   sin   perjuicio   de   las  posibles  soluciones  globales  que  puedan encontrarse   para   todos   los   tabacos  dentro  del  régimen  específico  de abastecimiento  mencionado,  conviene  limitar  el plazo de validez del presente Reglamento al 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  disposiciones  a fin de garantizar que los productos  para  los  que  se  solicita la suspensión se destinen exclusivamente a la industria canaria, dentro del límite de una cantidad fija;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a las autoridades españolas competentes el ejercicio  de  las  tareas  de  control  mencionadas,  pidiéndoles, no obstante, que informen regularmente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  suspenden  en  su  totalidad,  del  1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992,  los  derechos  del  arancel aduanero común aplicables a la importación en las  islas  Canarias  de  los  productos  mencionados a continuación, dentro del límite de la cantidad fijada:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Cantidad fija</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">09.0441ex  2402  10  00Cigarros  o puros sin acabar y sin envueltas exteriores13 500</p>
    <p class="parrafo">ex  2403  10  00Tabaco  cortado  (mezcla  definitiva de tabaco utilizado para la fabricación de cigarrillos, puritos y cigarros o puros)</p>
    <p class="parrafo">ex  2403  91  00Tabaco  «homogeneizado»  o  «reconstituido», incluso en forma de hojas o de tiras</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 99 90Tabaco expandido</p>
    <p class="parrafo">ex   2403   99  90Capas  exteriores  para  cigarros  presentadas  sobre  soporte enrollado en bobina destinadas a la fabricación de tabaco (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la  utilización  en  este  destino particular se realizará aplicando las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  españolas  adoptarán las medidas necesarias a fin   de  garantizar  la  gestión  de  las  cantidades  fijas  previstas  en  el apartado 1. Informarán a la Comisión de estas medidas lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  contemplados  en  el artículo 1, las autoridades españolas competentes  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de julio de 1992, el  volumen  de  las  importaciones  que  se  han  beneficiado  de la suspensión arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  9  de  junio  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  171  de  29.  6.  1991,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 171 de 29.6.1991, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
