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    <identificador>DOUE-L-1992-80924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1605/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1605/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/173/L00031-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80879" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1911/91, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81932" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3012/95, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión(1)  ,Visto  el  dictamen  del  Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias(3)  ,  prevé, en particular, que las islas Canarias  formen  parte  del  territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1</p>
    <p class="parrafo">de  julio  de  1991  y  que  se  introduzca  progresivamente en ellas el arancel aduanero   común   (AAC),   durante   un   período   transitorio  que  no  podrá sobrepasar,  en  principio,  el  31  de  diciembre  del  año 2000; que por ello, desde  el  1  de  julio  de  1991,  los  productos  industriales  originarios de terceros  países  importados  en  las  islas Canarias están sujetos a un derecho de aduana que no se les aplicaba hasta dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la  insularidad  de  las  islas  Canarias  (POSEICAN)(4)  prevé, en el punto 7.1 del   Anexo,   previa   petición   documentada   de  las  autoridades  españolas competentes,  la  adopción  de  medidas  arancelarias  específicas para tener en cuenta   las   dificultades   particulares   de  un  sector  determinado  de  la producción  local  destinada  al  consumo  interior  o  turístico, con vistas al mantenimiento  de  una  exención  equivalente  a la aplicada antes de la entrada en  vigor  del  Reglamento  (CEE) no 1911/91, así como para permitir el acceso a determinados bienes de consumo final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  punto  7.2  del  mismo  Anexo,  dichas medidas deberán  adaptarse  de  forma  precisa  en  función del mercado interior canario con  el  fin  de  evitar  cualquier  desviación  de  tráfico,  y  limitarse,  en principio,   al   período   transitorio   establecido   en  el  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  1911/91  para la adopción progresiva del arancel aduanero común en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoriades  españolas  competentes presentaron, el 12 de julio  de  1991,  una  petición  por  la  que  solicitaban  que  se suspendieran totalmente  los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero común entre el 1 de julio  de  1991  y  el  31  de  diciembre  del  año  2000  en  la importación de determinados productos sensibles en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  las  justificaciones  presentadas  a la Comisión  por  dichas  autoridades  el  4  de  noviembre  de 1991, los productos contemplados son efectivamente sensibles para la economía canaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar que la medida solicitada se adapte de forma   precisa  en  función  del  mercado  canario  actual  y  tal  como  puede evolucionar  hasta  el  31  de  diciembre  del  año  2000, conviene en un primer tiempo   conceder   la   suspensión   arancelaria   total   para  los  productos contemplados  hasta  el  31  de  diciembre  de 1995; que las medidas que vayan a adoptarse   entre   esta  fecha  y  el  final  del  período  transitorio  podrán aprobarse   ulteriormente  teniendo  en  cuenta  los  efectos  del  conjunto  de medidas  adoptadas  en  favor  de  la  economía canaria hasta el 31 de diciembre de  1995;  que,  por  otra  parte,  la  petición de las autoridades españolas de que  se  exoneren  de  derechos  de  aduana,  a  partir  del 1 de julio de 1991, pretende  garantizar  una  continuidad  en  el  suministro  de estos productos y que, en consecuencia, dicha petición parece justificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  disposiciones  para  asegurarse,  por  una parte,  de  que  los  productos  para  los  que  se  solicita  la  suspensión se destinan  exclusivamente  al  mercado  interior  canario  y  para  permitir, por otra   parte,  que  la  Comisión  reciba  regularmente  información  acerca  del volumen  de  estas  importaciones  e  impedir,  dado el caso, cualquier maniobra especulativa o desviación del tráfico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  suspenden  en  su  totalidad,  del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de  1995,  los  derechos  del arancel aduanero común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suspensión  contemplada  en  el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes   españolas   adoptarán  las  disposiciones necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  medidas previstas en el apartado  2,  conforme  a  las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de  destinos  especiales,  y  en  particular  la  percepción de los derechos del arancel  aduanero  común  si  los  productos  en  cuestión son reexpedidos hacia las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  españolas  informarán  a  la  Comisión  de dichas medidas lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los  productos  contemplados  en  el  artículo  1,  las  autoridades españolas  competentes  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el día 15 de cada   mes   a  partir  del  15  de  septiembre  de  1992,  el  volumen  de  las importaciones  que  se  han  beneficiado de la suspensión arancelaria durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  transmitidos  el  15  de  septiembre  de 1992 deberán incluir la totalidad de las importaciones realizadas desde el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1911/91,  la  Comisión,  tras  consultar  a las autoridades españolas competentes,  examinará  los  efectos  del  conjunto  de  medidas  adoptadas  en favor  de  la  economía  canaria.  Sobre  la  base  de  las conclusiones de este examen,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  las propuestas adecuadas para el período ulterior al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  9  de  junio  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  171  de  29.  6.  1991,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">17.05033901Polímeros de etileno en formas primarias</p>
    <p class="parrafo">17.05053904 10Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias</p>
    <p class="parrafo">17.05074011Neumáticos nuevos de caucho</p>
    <p class="parrafo">17.05094202Baúles,    maletas,    maletines,    incluidos    los   de   aseo   y portadocumentos,   carteras   de  mano,  cartapacios,  fundas  y  estuches  para gafas,  gemelos,  aparatos  fotográficos,  cámaras,  instrumentos  de  música  o armas,  y  continentes  similares;  sacos  de  viaje,  bolsas de aseo, mochilas, bolsos  de  mano,  bolsas  para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas,  pitilleras  y  bolsas  para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para  artículos  de  deporte,  estuches  para  frascos o para polveras, estuches para  orfebrería  y  continentes  similares,  de  cuero  natural,  artificial  o regenerado,  de  hojas  de  plástico,  materiales  textiles, fibra vulcanizada o cartón  o  recubiertos  totalmente  o  en  su  mayor  parte con estas materias o papel</p>
    <p class="parrafo">17.05114203Prendas  y  complentos  de  vestir,  de  cuero  natural  o  de  cuero artificial o regenerado</p>
    <p class="parrafo">17.05134407Madera   aserrada   o   desbastada   longitudinalmente,   cortada   o desenrollada,  incluso  cepillada,  lijada  o  unida por entalladoras múltiples, de espesor superior a 6 mm</p>
    <p class="parrafo">17.05154410Tableros  de  partículas  y  tableros  similares de madera o de otras materias   leñosas,   incluso   aglomerados  con  resina  u  otros  aglutinantes orgánicos</p>
    <p class="parrafo">17.05174412Madera   contrachapada,   madera   chapada   y  madera  estratificada similar</p>
    <p class="parrafo">17.05194803  00Papel  del  tipo  del  utilizado  para papel higiénico, toallitas de   desmaquillar,   toallas,  servilletas  o  para  papeles  similares  de  uso doméstico,  de  higiene  o  de  tocador,  guata  de celulosa y napas de fibra de celulosa,   incluso   rizados,   plisados,   gofrados,  estampados,  perforados, coloreados  o  decorados  en  la  superficie  o  impresos, en bobinas de anchura superior  a  36  cm  o  en  hojas  cuadradas  o  rectangulares en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar</p>
    <p class="parrafo">17.05214804Papel  y  cartón  kraft,  sin  estucar  ni  recubrir, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4802 o 4803</p>
    <p class="parrafo">17.05234805Los  demás  papeles  y  cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas</p>
    <p class="parrafo">17.05254808Papel   y   cartón   ondulado   (incluso  recubierto  por  encolado), rizado,  plisado,  gofrado,  estampado  o  perforado,  en  bobinas  o  en hojas, excepto el de las partidas 4803 o 4818</p>
    <p class="parrafo">17.05274810Papel  y  cartón,  estucado  por  una  o las dos caras exclusivamente con  caolín  u  otras  sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas</p>
    <p class="parrafo">17.0529Capítulo 51LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN</p>
    <p class="parrafo">17.0531Capítulo 52ALGODON</p>
    <p class="parrafo">17.0533Capítulo 54FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES</p>
    <p class="parrafo">17.0535Capítulo 55FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS</p>
    <p class="parrafo">17.05375608Redes  de  mallas  anudadas,  en  paños  o  en piezas, fabricadas con cordeles,  cuerdas  o  cordajes;  redes  confeccionadas  para  la  pesca y demás redes confeccionadas, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">17.0539Capítulo 60TEJIDOS DE PUNTO</p>
    <p class="parrafo">17.0541Capítulo 61PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO</p>
    <p class="parrafo">17.0543Capítulo 62PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO</p>
    <p class="parrafo">17.0545Capítulo   63LOS   DEMAS  ARTICULOS  TEXTILES  CONFECCIONADOS;  SURTIDOS; PRENDERIA Y TRAPOS</p>
    <p class="parrafo">17.0547Capítulo  64CALZADO,  POLAINA,  BOTINES  Y  ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS</p>
    <p class="parrafo">17.05497304Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero</p>
    <p class="parrafo">17.05517312Cables,  trenzas,  eslingas  y  artículos  similares,  de hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos</p>
    <p class="parrafo">17.05537601Aluminio en bruto</p>
    <p class="parrafo">17.05558415Acondicionadores  de  aire  que  contengan  un ventilador con motor y los   dispositivos  adecuados  para  modificar  la  temperatura  y  la  humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico</p>
    <p class="parrafo">17.05578418Refrigeradores,    congeladores-conservadores   y   demás   material, máquinas  y  aparatos  para  la  producción  de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415</p>
    <p class="parrafo">17.05598422Lavavajillas;  máquinas  y  aparatos  para limpiar o secar botellas y demás   recipientes;  máquinas  y  aparatos  para  llenar,  cerrar,  capsular  o etiquetar  botellas,  cajas,  sacas  y  demás  continentes;  máquinas y aparatos para  empaquetar  o  envasar  mercancías;  máquinas  y  aparatos  para gasificar bebidas</p>
    <p class="parrafo">17.05618427Carretillas  apiladoras;  las  demás  carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación</p>
    <p class="parrafo">17.05638431Partes    indentificables    como   las   destinadas,   exclusiva   o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430</p>
    <p class="parrafo">17.05658450Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado</p>
    <p class="parrafo">17.05678469Máquinas de escribir y máquinas para el tratamiento de textos</p>
    <p class="parrafo">17.05698470Calculadoras;   máquinas  de  contabilidad,  máquinas  de  franquear, expedir  boletos  y  máquinas  similares,  con  dispositivo  de  cálculo;  cajas registradoras</p>
    <p class="parrafo">17.05718471Máquinas   automáticas   para   tratamiento   de  información  y  sus unidades;   lectores   magnéticos   y   ópticos,   máquinas   para  registro  de información  sobre  soportes  en  forma  codificada  y  máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">17.05738472Las  demás  máquinas  y  aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas  o  de  clisés,  máquinas  de imprimir direcciones, distribuidores automáticos   de   billetes   de   banco,   máquinas  de  clasificar,  contar  o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras)</p>
    <p class="parrafo">17.05758473Partes  y  accesorios  (excepto  los  estuches,  fundas  y similares) indentificables   como   los  destinados,  exclusiva  o  principalmente,  a  las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472</p>
    <p class="parrafo">17.05778501Motores  y  generadores,  eléctricos,  con  exclusión  de  los grupos electrógenos</p>
    <p class="parrafo">17.05798517Aparatos   eléctricos   de   telefonía   o   telegrafía   con  hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora</p>
    <p class="parrafo">17.05818518Micrófonos  y  sus  soportes;  altavoces,  incluso  montados  en  sus cajas;   auriculares,   incluso  combinados  con  un  micrófono;  amplificadores eléctricos  de  audiofrecuencia;  aparatos  eléctricos  para  amplificación  del sonido</p>
    <p class="parrafo">17.05838519Giradiscos,    tocadiscos,   reproductores   de   casetes   y   demás</p>
    <p class="parrafo">reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación</p>
    <p class="parrafo">17.05858520Magnetófonos  y  demás  aparatos  de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción</p>
    <p class="parrafo">17.05878521Aparatos   de   grabación  o  de  reproducción  de  imagen  y  sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido</p>
    <p class="parrafo">17.05898522Partes y accesorios de los aparatos de las partidas 8519 a 8521</p>
    <p class="parrafo">17.05918523Soportes   preparados   para   grabar   sonido   o  para  grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37</p>
    <p class="parrafo">17.05938524Discos,   cintas   y   demás  soportes  para  grabar  sonido  o  para grabaciones  análogas,  grabados,  incluso  las  matrices  y  moldes  galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37</p>
    <p class="parrafo">17.05958525Emisores   de   radiotelefonía,   radiotelegrafia,   radiodifusión  o televisión,  incluso  con  un  aparato  receptor  o  un  aparato  de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión</p>
    <p class="parrafo">17.05978526Aparatos    de    radiodetección    y    radiosondeo    (radar),   de radionavegación y de radiotelemando</p>
    <p class="parrafo">17.05998527Receptores   de   radiotelefonía,  radiotelegrafía  o  radiodifusión, incluso  combinados  en  una  misma  envuelta  con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería</p>
    <p class="parrafo">17.06018528Receptores   de   televisión  (incluidos  los  videomonitores  y  los videoproyectores),  incluso  con  receptor  de  radiodifusión  o  con grabador o reproductor de sonido o de imágenes, incorporados</p>
    <p class="parrafo">17.06038529Partes    identificables    como    las   destinadas,   exclusiva   o principalmente, a las aparatos de las partidas 8525 a 8528</p>
    <p class="parrafo">17.06058701Tractores (excepto las carretillas-tractor de la partida 8709)</p>
    <p class="parrafo">17.06078702Vehículos  automóviles  para  el  transporte  de diez personas o más, conductor incluido</p>
    <p class="parrafo">17.06098703Coches   de   turismo   y  demás  vehículos  automóviles  proyectados principalmente  para  el  transporte  de  personas  (excepto  los  de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras</p>
    <p class="parrafo">17.06118704Vehículos automóviles para el transporte de mercancías</p>
    <p class="parrafo">17.06138705Vehículos    automóviles    para   usos   especiales,   excepto   los proyectados  principalmente  para  el  transporte  de  personas  o de mercancías (por  ejemplo  coches  para  reparaciones,  camiones grúa, camiones de bomberos, camiones  hormigonera,  coches  barredera,  coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos)</p>
    <p class="parrafo">17.06158706Chasis  de  vehículos  automóviles  de  las partidas 8701 a 8705, con el motor</p>
    <p class="parrafo">17.06178707Carrocerías  de  vehículos  de  las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas</p>
    <p class="parrafo">17.06198708Partes  y  accesorios  de  vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705</p>
    <p class="parrafo">17.06218711Motocicletas  (incluso  con  pedales)  y  ciclos  con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares</p>
    <p class="parrafo">17.06238712   00Bicicletas   y   demás   ciclos   (incluidos  los  triciclos  de reparto), sin motor</p>
    <p class="parrafo">17.06258713Sillones  de  ruedas  y  demás  vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión</p>
    <p class="parrafo">17.06278714Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713</p>
    <p class="parrafo">17.06299001Fibras   ópticas   y  haces  de  fibras  ópticas;  cables  de  fibras ópticas,  excepto  los  de  la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas;  lentes  (incluso  las  de contacto), prismas, espejos y demás elementos de  óptica  de  cualquier  materia,  sin  montar,  excepto  los  de  vidrio  sin trabajar ópticamente</p>
    <p class="parrafo">17.06319002Lentes,  prismas,  espejos  y  demás elementos de óptica de cualquier materia,  montados,  para  instrumentos  o  aparatos,  excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente</p>
    <p class="parrafo">17.06339003Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes</p>
    <p class="parrafo">17.06359004Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares</p>
    <p class="parrafo">17.06379005Gemelos  y  prismáticos,  anteojos  de  larga  vista  (incluidos  los astronómicos),  telescopios  ópticos  y  sus  armaduras;  los demás instrumentos de   astronomía   y   sus   armaduras,   con   exclusión   de  los  aparatos  de radioastronomía</p>
    <p class="parrafo">17.06399006Aparatos   fotográficos;   aparatos  y  dispositivos,  incluidos  las lámparas   y   tubos,  para  la  producción  de  destellos  en  fotografía,  con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539</p>
    <p class="parrafo">17.06419007Cámaras  y  proyectores  cinematográficos,  incluso  con grabadores o reproductores de sonido</p>
    <p class="parrafo">17.06439008Proyectores    de    imagen    fija;    ampliadoras   o   reductoras, fotográficas</p>
    <p class="parrafo">17.06459009Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras</p>
    <p class="parrafo">17.06479010Aparatos    y    material    para    laboratorios    fotográficos   o cinematográficos   (incluidos   los   aparatos  para  proyectar  el  trazado  de circuitos  sobre  superficies  sensibilizadas  de  materiales  semiconductores), no  expresados  ni  comprendidos  en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección</p>
    <p class="parrafo">17.06499011Microscopios    ópticos,   incluidos   los   de   fotomicrografía   o cinefotomicrografía o microproyección</p>
    <p class="parrafo">17.06519012Microscopios, excepto los ópticos, y difractógrafos</p>
    <p class="parrafo">17.06539030Osciloscopios,  analizadores  de  espectro  y  demás  instrumentos  y aparatos  para  la  medida  o  control  de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos  para  la  medida  o  detección  de  radiaciones  alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes</p>
    <p class="parrafo">17.0655Capítulo 91RELOJERIA</p>
    <p class="parrafo">17.06579207Instrumentos  musicales  en  los  que  el  sonido se produzca o tenga que    amplificarse    eléctricamente    (por   ejemplo:   órganos,   guitarras, acordeones)</p>
    <p class="parrafo">17.0659Capítulo  95JUGUETES,  JUEGOS  Y  ARTICULOS  PARA  RECREO O PARA DEPORTE; PARTES Y ACCESORIOS</p>
  </texto>
</documento>
