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    <identificador>DOUE-L-1992-80921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1602/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1602/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que se suspende temporalmente la aplicación de las medidas antidumping comunitarias a la importación en las islas Canarias de determinados productos sensibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y se modifica el Anexo II, por Reglamento 363/96, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3257/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 217, de 23 de agosto de 1994</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias(3)  ,  dispone  entre  otras  cosas que, a partir  del  1  de  julio  de  1991, las islas Canarias pasen a formar parte del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  que  se  introduzca progresivamente el arancel  aduanero  común  (AAC)  en  estas  islas  y  que se aplique en ellas la política  comercial  común  en  las  condiciones  establecidas para España en el Acta  de  adhesión;  que,  no  obstante,  la aplicación de la política comercial común   puede  estar  sometida,  en  su  caso,  a  excepciones  con  respecto  a determinados  productos  sensibles,  paralelamente  a  la  aplicación progresiva del AAC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la  insularidad  de  las  islas  Canarias  (POSEICAN)(4)  ,  dispone entre otras cosas   que,   previa   solicitud   documentada  de  las  autoridades  españolas competentes,   se   preverán,   caso   por   caso,  medidas  específicas  de  no aplicación   de   la   política  comercial  común  para  determinados  productos sensibles,  para  tener  en  cuenta  las  dificultades  específicas de un sector determinado  de  la  producción  local  destinada al consumo local o turístico o para   permitir   el  acceso  a  bienes  de  consumo  finales,  tales  como  los productos  textiles,  las  prendas  de  vestir,  los  aparatos  de  óptica  y de electrónica o los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  notas  fechadas  en julio de 1991, las autoridades españolas  competentes  solicitaron  una  exención  de  los derechos antidumping establecidos  para  las  importaciones  de  una  serie de productos electrónicos de  consumo  masivo,  originarios  de determinados terceros países; que, durante el  examen  de  la  solicitud,  las  mismas  autoridades  comunicaron  una lista complementaria  de  productos  que  debían  quedar  exentos del pago de derechos antidumping en el momento de su importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  antidumping  forman  parte  de  la  política comercial  común  y  que,  por  consiguiente,  en virtud del punto 7.1 del Anexo de   la   Decisión   91/314/CEE,   pueden  preverse  medidas  temporales  de  no aplicación   de  los  mismos  a  las  importaciones  de  determinados  productos dentro de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  por  parte de las autoridades españolas de</p>
    <p class="parrafo">los  productos  sensibles  que  pueden  ser  objeto  de  las medidas específicas solicitadas  en  virtud  del  punto 7.1 del Anexo de la Decisión 91/314/CEE debe realizarse  en  función  de  los  criterios  establecidos en el mencionado punto 7.1,  sobre  la  base  de  las  solicitudes presentadas; que, tras examinar caso por  caso,  se  ha  comprobado  que  diez  productos  entran  en la categoría de bienes  de  consumo  final  interno,  cuyo  acceso  a las islas Canarias debería permitirse  en  virtud  de  las  medidas  específicas;  que ninguno de los demás productos  objeto  de  las  solicitudes  cumple las condiciones planteadas en el mencionado  punto  7.1;  que,  por  consiguiente,  las medidas solicitadas están justificadas   para   las   importaciones   de  lectores  de  discos  compactos, magnetoscopios,  pequeños  receptores  de  televisión  en  color, audiocasetes y videocasetes,   máquinas   de  escribir  electrónicas,  impresoras  matriciales, fotocopiadoras  de  papel  normal,  autorradios  y  alpargatas,  tal  y  como se definen en el Anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de  las autoriades españolas englobaba todo el período  transitorio  a  partir  de  la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91;  que,  por  dicha  razón y para evitar una discontinuidad durante dicho período,  es  conveniente  declarar  aplicables  las  medidas específicas que se adopten a partir del 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  pueden  ser  adoptadas  paralelamente  a  la adopción  progresiva  del  AAC  en  las  islas  Canarias; que, por consiguiente, conviene  modular  excepciones,  durante  el período transitorio que expirará el año  2000  y  establecido  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91, a través  de  la  introducción  progresiva  de  los  derechos  antidumping  en las islas   Canarias,   paralelamente  a  la  del  AAC;  que  la  solicitud  de  las autoridades  españolas  de  beneficiarse  de  la  exención total de los derechos antidumping  para  los  productos  que  nos  ocupan,  a partir del 1 de julio de 1991,   tiende   a   garantizar   una   continuidad   en   las   condiciones  de abastecimiento  de  estos  productos  en  las  islas Canarias y que parece estar justificada  para  un  primer  período  que  finalizará  el  31  de diciembre de 1995;  que  al  término  de  dicho período que habrá permitido a los agentes del mercado  canario  preparar  su  adaptación  al  nuevo régimen arancelario que se está  introduciendo  en  el  territorio  de  las  islas  Canarias,  los derechos antidumping  para  los  productos  que  nos ocupan se percibirán progresivamente a  razón  de  una  proporción  de  los  derechos antidumping pagaderos por estos productos  en  la  Comunidad,  que deberá aumentar por tramos anuales del 20 % a partir  de  1996  para  terminar  siendo  percibidos íntegramente al término del período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  7.2  del  Anexo  de la Decisión 91/314/CEE precisa que  las  medidas  específicas  de  no aplicación de la política comercial común para  los  productos  sensibles  deben  ser  moduladas  en  función  del mercado interior  canario  con  el  fin  de evitar cualquier desviación de tráfico; que, por  consiguiente,  parece  necesario  determinar  cantidades anuales fijas para cada  producto  que  obtenga  una excepción, con el fin de garantizar que dichos productos  estén  exclusivamente  destinados  a  cubrir las necesidades de dicho mercado  interno;  que  es  conveniente  calcular  las mencionadas cantidades en función  del  volumen  del  consumo  tradicional  anual  de  las  islas Canarias antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  delegar  a las autoridades españolas competentes el ejercicio  de  las  tareas  de  control del respeto de los límites cuantitativos anteriormente  mencionados,  pidiéndoles,  no  obstante,  que  informen  de ello periódicamente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  duración  limitada  de  las  medidas  antidumping  puede implicar  actualizaciones  del  Anexo  I  del  presente Reglamento; que conviene prever  que,  previa  petición  de  las autoridades españolas, se pueda proceder a  una  revisión  anual  de  la lista de productos sensibles inventariados en el mencionado  Anexo;  que  en  dicha  lista sólo se podrán introducir productos ya definidos  como  sensibles  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1605/92 por el que se suspenden  temporalmente  los  derechos  autónomos del arancel aduanero común en el  momento  de  la  importación  de  una serie de productos industriales en las islas   Canarias(5)  ,  y  para  cuyas  importaciones  se  hubieran  establecido recientemente  derechos  antidumping;  que  la  Comisión, asistida por el Comité consultivo  establecido  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2423/88(6) procederá a dicha revisión periódica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  las islas Canarias de los productos enumerados en el Anexo  I  serán  objeto  de  un  régimen  específico  de  percepción de derechos antidumping  dentro  del  límite  de  las cantidades fijas indicadas respecto de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2. El régimen específico contemplado en el apartado 1 consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  de  1991  al 31 de diciembre de 1995, exención del pago de derechos antidumping,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1 de enero de 1996, la aplicación de derechos progresivos con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  españolas  adoptarán  las  medidas necesarias para  garantizar  la  gestión  y el control de las cantidades fijas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   respecto   a  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1,  las autoridades  competentes  españolas  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el día  15  de  cada  mes y por primera vez el 15 de septiembre de 1992, el volumen de  las  importaciones  que  se hayan beneficiado de la exención o la percepción parcial de derechos antidumping durante el trimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos,  que  se transmitan el 15 de septiembre de 1992, deberán incluir la   totalidad   de   las   importaciones   de  los  productos  correspondientes realizadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Previa  petición  de  las  autoridades  españolas,  la  lista  de  los productos enumerados en el Anexo I podrá ser revisada anualmente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité consultivo en la tarea de revisar los productos contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre este proyecto dentro de un plazo que el presidente  podrá  establecer  en  función  de la urgencia de la cuestión de que</p>
    <p class="parrafo">se trate, procediendo, en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  el acta; además, cada Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en el acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  muy  en cuenta el dictamen emitido por el Comité; por otra parte,  infomará  al  Comité  sobre  la  forma en que haya tenido en cuenta este dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El presidente Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 97 de 16. 4. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  9  de  junio de 1992 ( no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  171  de  29.  6.  1991,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  importados  o  que  pueden  ser  importados  a  las  islas Canarias  y  que  son  objeto, dentro del límite de cantidades fijas anuales, de un  régimen  específico  de  percepción  de  los  derechos  antidumping  para el período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre del año 2000</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Producto</p>
    <p class="parrafo">Cantidad fija</p>
    <p class="parrafo">anual (1)</p>
    <p class="parrafo">8519 99 10- Lectores de discos compactos17 100</p>
    <p class="parrafo">8521 10 38- Magnetoscopios18 400</p>
    <p class="parrafo">8528 10 71- Televisores en color de pantalla pequeña16 000</p>
    <p class="parrafo">8523 11 00- Audiocasetes2 000 000</p>
    <p class="parrafo">12 00- Videocasetes625 000</p>
    <p class="parrafo">8469 21 00- Máquinas de escribir electrónicas8 600</p>
    <p class="parrafo">29 00</p>
    <p class="parrafo">ex 8471 92 90- Impresoras matriciales1 150</p>
    <p class="parrafo">ex 9009 11 00- Fotocopiadoras de papel normal640</p>
    <p class="parrafo">12 00</p>
    <p class="parrafo">21 00</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 19 90- Alpargatas195 300</p>
    <p class="parrafo">ex 6405 20 99</p>
    <p class="parrafo">8527 21 10- Autorradios52 500</p>
    <p class="parrafo">21 90</p>
    <p class="parrafo">29 00</p>
    <p class="parrafo">(1) Media 1989-1991 según los orígenes gravados con derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Calendario   para   la   percepción   progresiva  de  los  derechos  antidumping pagaderos  con  respecto  a  las  importaciones  en  las  islas  Canarias de los productos contemplados en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Período</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje   de   los  tipos  de  los  derechos  antidumping  aplicables  en  el territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1 de julio de 1991 - 30 de junio de 1992 0</p>
    <p class="parrafo">1 de julio de 1992 - 31 de diciembre de 1992 0</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1993 - 31 de diciembre de 1993 0</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1994 - 31 de diciembre de 1994 0</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1995 - 31 de diciembre de 1995 0</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1996 - 31 de diciembre de 1996 20</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1997 - 31 de diciembre de 1997 40</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1998 - 31 de diciembre de 1998 60</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1999 - 31 de diciembre de 1999 80</p>
    <p class="parrafo">a partir del 1 de enero del año 2000100</p>
  </texto>
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