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<documento fecha_actualizacion="20241021181016">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80919</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1600/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/173/L00001-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010714</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 29 del Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 16 bis de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80360" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 867/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80359" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81830" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1453/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="5">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 32, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82131" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 y el Anexo II, por Reglamento 2348/96, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81568" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 21, 22 y 29, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81506" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2417/95, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82085" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4.1 D), por Reglamento 3714/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81826" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.32, por Reglamento 1449/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="4">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 31.4, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80245" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 274/2001, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81312" orden="23">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 34: Reglamento 2233/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81170" orden="29">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, sobre el Plan de Previsiones de Abastecimiento:Reglamento 1983/92, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81121" orden="30">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, sobre Abastecimiento de carne de vacuno: Reglamento 1912/92, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81332" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 3, sobre Abastecimiento de Cereales: Reglamento 1273/97, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80077" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 3, estableciendo Balances de Abastecimiento y ayudas, por Reglamento 93/97, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81100" orden="9">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 3.2, sobre Abastecimiento de Arroz: Reglamento 1324/96, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81809" orden="18">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre ayudas en el sector Vitivinicola: Reglamento 3233/92, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81501" orden="19">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 10, fijando importes: Reglamento 2547/92, de 31 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81324" orden="22">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 5, sobre régimen de Abastecimiento de Ganado vacuno a Madeira: Reglamento 2255/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81263" orden="25">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Abastecimiento de Azucar: Reglamento 2177/92, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81251" orden="26">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre la Patata y la Achicoria: Reglamento 2165/92, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81204" orden="27">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 3, sobre Abastecimiento de Aceite de Oliva: Reglamento 2026/92, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/315/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la  insularidad  de  Madeira  y  de  las  Azores (POSEIMA)(4) , traza las líneas generales  de  las  medidas  que  habrán  de  aplicarse para tener en cuenta las peculiaridades y limitaciones de esas regiones ultraperiféricas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  excepcional  de tales regiones con relación   a   las  fuentes  de  abastecimiento  de  productos  utilizados  como insumos   en   determinados   sectores   de   la  alimentación  y  que  resultan fundamentales   para   el   consumo   corriente   o  la  transformación  en  los archipiélagos,  impone  a  esas  regiones  cargas  que  perjudican  gravemente a dichos   sectores;   que   puede  ponerse  remedio  a  esta  limitación  natural exonerando  de  exacciones  reguladoras  o  derechos  de  aduana  la importación directa de estos productos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  mantener  en  esos  archipiélagos  la competitividad de los  productos  de  origen  comunitario  del mismo tipo a fin de, por una parte, realizar  eficazmente  el  objetivo  del POSEIMA de reducir los precios haciendo que  las  fuentes  de  abastecimiento  compitan entre sí y, por otra, evitar una perturbación  de  las  corrientes  comerciales  tradicionales, conviene disponer</p>
    <p class="parrafo">el  suministro  a  estas  regiones de los mismos productos originarios del resto de  la  Comunidad  en  condiciones  equivalentes,  para  el  usuario final, a la exoneración  de  la  exacción  reguladora  o  de los derechos de aduana para los productos  originarios  de  terceros  países,  y  partiendo  de  la  base de los precios  aplicados  a  la  exportación  en favor de esos terceros países; que en algunos  casos  resultará  necesario  establecer  un  sistema de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  productos  que  se  acogerán  al régimen específico   de   abastecimiento   deberán   determinarse   mediante  planes  de previsiones,  que  se  elaborarán  periódicamente  y  se  revisarán  durante  su aplicación  en  función  de  las  necesidades  básicas  de  los mercados de esas regiones   y   teniendo   en   cuenta  la  producción  local  y  las  corrientes comerciales tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  económicos  de este régimen deben repercutir en el  nivel  de  los  costes  de  producción  y reducir los precios pagados por el usuario  final;  que  es  conveniente  establecer  las  medidas  adecuadas  para controlar esta repercusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de evitar cualquier desviación de tráfico, los productos  acogidos  al  citado  régimen  no  podrán  volver  a  ser enviados al resto  del  mercado  comunitario  ni  exportados  a  terceros  países;  que,  no obstante,  es  conveniente  establecer  excepciones  a este principio en el caso de  los  productos  que,  tras haber sido transformados en los archipiélagos, se vuelven  a  enviar  o  exportar  tradicionalmente,  dentro de los límites de las corrientes comerciales habituales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  específicas de la producción agraria de las Azores  y  Madeira  requieren  atención  especial  y  que,  por  este motivo, es necesaria  la  adopción  de  medidas  tanto  en  el sector de la ganadería y los productos animales como en el de los productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  contribuir  al  desarrollo de los productos procedentes   de   la   ganadería   tradicional   de   los   archipiélagos,   es conveniente,   por   una   parte,  favorecer  la  mejora  genética  mediante  la adquisición  de  animales  reproductores  de  razas  puras y, por otra, conceder complementos  de  las  primas  por  engorde  de  animales  machos  de la especie bovina  y  por  mantenimiento  del  censo  de vacas nodrizas, además de fomentar el  consumo  de  los  productos  lácteos frescos locales; que, asimismo, dada la importancia   primordial  tanto  social  como  económica  que  tienen  para  las Azores  la  ganadería  vacuna  y la producción lechera, particularmente para los pequeños  productores,  es  preciso  completar las citadas medidas con una ayuda para   el   mantenimiento   del   censo   de  vacas  nodrizas  y  una  ayuda  al almacenamiento  privado  de  quesos  de  fabricación  local tradicional a fin de garantizar  el  mantenimiento  de  las  actividades  económicas tradicionales en ese sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector hortofrutícola y en el de las plantas y flores conviene  adoptar  medidas  que  permitan  aumentar  la  producción y mejorar la productividad  de  las  explotaciones  y  la  calidad  de  los  productos;  que, además,   es   necesario   fomentar   la   comercialización   de  los  productos tropicales de estas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de contribuir al mantenimiento de la producción</p>
    <p class="parrafo">interna   y  satisfacer  los  hábitos  de  consumo,  es  conveniente  establecer ayudas para determinados tipos de cultivos y productos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Madeira  tales  medidas se deben aplicar fundamentalmente a  la  producción  de  patatas  de consumo, la producción de caña de azúcar y la transformación  de  esta  última  en  jarabe  de  azúcar  y  ron  agrícola; que, asimismo,  es  conveniente  fomentar  la  fabricación  de  vinos  de  licor  del archipiélago  con  los  métodos  tradicionales,  facilitando  la compra de mosto concentrado  y  alcohol  de  origen  vínico  en  el  resto  de  la  Comunidad  y concediendo una ayuda para el envejecimiento de estos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   las   Azores   estas   medidas  deben  contribuir,  en particular,  a  la  mejora  de  las  condiciones  de  producción de la remolacha azucarera  y  de  la  competitividad  de  la industria azucarera local dentro de los  límites  de  determinadas  cantidades;  que  también  deben aplicarse tales medidas  a  determinados  cultivos  como  las patatas de siembra, la achicoria o la piña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  los  mismos objetivos, es conveniente establecer que no se   apliquen   en   los   archipiélagos  las  medidas  de  intervención  de  la organización  de  mercado  del  sector  vitivinícola ni el régimen de primas por arranque,  concediendo  al  mismo  tiempo una ayuda para el mantenimiento de las vides  dedicadas  a  la  producción  de  vcprd  que cumplan los requisitos de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  y  promoción  de  un  logotipo  pueden  también facilitar la comercialización de determinados productos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  fitosanitaria de los productos agrarios de los archipiélagos   es   especialmente   problemática   debido   a  las  condiciones climáticas  y  a  la  insuficiencia  de  los medios de lucha utilizados hasta el momento;  que  es  necesario  facilitar  la  aplicación  de  programas  de lucha contra  los  organismos  nocivos  y determinar la participación financiera de la Comunidad en la realización de tales programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  explotaciones  agrarias  de  las Azores y Madeira tienen graves  deficiencias  estructurales  y  dificultades específicas; que, por ello, conviene  poder  establecer  excepciones  a  las  disposiciones  que  limitan  o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  destinados  a fomentar  el  desarrollo  y  la  adaptación  estructural  de  las regiones menos favorecidas  (objetivo  no  1)  en  virtud  de  los  artículos 130 A y 130 C del Tratado  se  financian  medidas  estructurales esenciales para la agricultura de las  regiones  en  cuestión;  que,  por  otra  parte, la Comisión ha aprobado la iniciativa   REGIS,   en   favor   del  desarrollo  económico  de  las  regiones ultraperiféricas,  encaminada  a  lograr  concretamente la diversificación de la producción  agraria,  la  valorización  de  los  productos  tradicionales, y que incluye  asimismo  disposiciones  destinadas  a  cubrir los riesgos relacionados con las catástrofes naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  el  cultivo  del  plátano  constituye una actividad  fundamental  para  la  economía  de  Madeira;  que el conjunto de los problemas  que  presenta  este  producto  es objeto de un estudio comunitario de carácter  detallado;  que,  una  vez  finalizado dicho estudio, se adoptarán las medidas adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   contiene   medidas   específicas  para  paliar  los problemas  derivados  de  la  lejanía  y  la insularidad de las Azores y Madeira en lo que se refiere a determinados productos agrarios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I REGIMEN ESPECIFICO DE ABASTECIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  campaña  elaborará  un  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  los productos   agrarios   esenciales   para   el   consumo   humano   y   para   la transformación  que  se  enumeran  en  el  Anexo I en el caso de las Azores y en el  Anexo  II  en  el  caso de Madeira. Este plan se podrá revisar a lo largo de la  campaña  en  función  de  la evolución de las necesidades de estas regiones. Se   podrá   elaborar   un  plan  de  previsiones  diferente  para  evaluar  las necesidades  de  las  industrias  de  transformación  o acondicionamiento de los productos  que  se  destinan  al  mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicarán  exacciones  reguladoras  ni  derechos  de  aduana  a  las importaciones  directas  en  las  regiones  de las Azores y Madeira de productos originarios   de   terceros   países  incluidos  en  el  régimen  específico  de abastecimiento,   siempre   y   cuando   no   se   sobrepasen   las   cantidades establecidas en los planes de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar  que  se  satisfacen  las  necesidades  determinadas  con arreglo   al   artículo  2  en  lo  que  se  refiere  a  cantidades,  precios  y calidades,  y  en  un  intento  de  mantener  la parte de los abastecimientos de productos  a  partir  de  la  Comunidad, el abastecimiento de las regiones antes citadas   se   realizará   asimismo   mediante   el   suministro   de  productos comunitarios  de  las  existencias  públicas de intervención o disponibles en el mercado  de  la  Comunidad,  en condiciones equivalentes para el usuario final a la  ventaja  resultante  de  la  exoneración  de  los derechos de importación de los productos originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  suministro  de  esos  productos se determinarán en función de  los  costes  de  las  distintas  fuentes  de abastecimiento y de los precios aplicados a las exportaciones hacia terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 4, el régimen contemplado en el  presente  artículo  se  llevará  a  la  práctica  de  forma que se tengan en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  las  necesidades  específicas  de  las  regiones en cuestión y, en el caso de los  productos  destinados  a  la  transformación,  los  requisitos  de  calidad específicos,</p>
    <p class="parrafo">- las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  evaluación  de  las  necesidades  de suministro de azúcar en bruto a las Azores  se  efectuará  en  función  del  desarrollo  de  la  producción local de remolacha   azucarera.   Las  cantidades  que  podrán  acogerse  al  régimen  de abastecimiento  se  determinarán  de  manera  que  el  volumen  total  anual  de azúcar refinado en las Azores no supere las 10 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 no se aplicará en las Azores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederán  ayudas  para  el  suministro  a  las Azores y Madeira de los siguientes productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 0102 10 00;</p>
    <p class="parrafo">b)  reproductores  de  raza  pura  de  la  especie porcina del código NC 0103 10 00;</p>
    <p class="parrafo">c)  reproductores  de  raza  pura  de la especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 10 y 0104 20 10;</p>
    <p class="parrafo">d) pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0105 11 00;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  demás  huevos  para  incubar  destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0407 00 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  para  la  concesión  de  las  ayudas  se  basarán  en  las necesidades  de  las  Azores  y  Madeira  para  la  puesta  en  marcha  de estos sectores, especialmente con las razas que mejor se adapten a estas regiones.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  se  abonarán  para  el  suministro  de  animales  y  productos  que cumplan las disposiciones de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ayudas se fijarán en función de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  abastecimiento de las Azores y Madeira derivadas de su situación geográfica;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   precios   de  los  animales  y  de  sus  productos  en  los  mercados comunitario y mundial;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  la  no  percepción  de  los  derechos  de  aduana  o  de  las exacciones reguladoras por las importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">d) el aspecto económico de las ayudas previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1995/96:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  aplicarán  los  derechos  de  aduana  o  las  exacciones reguladoras contemplados  en  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27  de  junio  de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  bovino(5)  ,  a  las  importaciones directas  en  Madeira  de  ganado vacuno originario de terceros países destinado al engorde y al consumo en el archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  concederá  una  ayuda  para  el  suministro a Madeira, en condiciones de abastecimiento  equivalentes,  de  los  animales  a  que  se refiere la letra a) originarios del resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  animales que serán objeto de las medidas mencionadas en el  presente  artículo  se  determinarán  basándose en un balance periódico y de manera decreciente en función del desarrollo de la producción local.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  seis  meses  antes  de  que  finalice la campaña 1995/96, la Comisión  presentará  al  Consejo  una  evaluación  sobre  la  aplicación de las medidas  establecidas  en  el  presente  artículo,  adjuntando,  en su caso, las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  régimen  específico  de  abastecimiento  establecido en el presente título,   no   se   aplicarán   los   montantes   compensatorios   de   adhesión contemplados  en  el  artículo  240 del Acta de adhesión de España y de Portugal a  los  productos  procedentes  del  resto  de  la  Comunidad ni a los productos directamente importados de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  posibilidad  de  acogerse  al  régimen  de abastecimiento establecido en los artículos  2  y  3  quedará  supeditada  a  que  la  repercusión de las ventajas económicas  derivadas  de  la  exoneración  de  la  exacción reguladora o de los derechos  de  aduana,  o  de  la  ayuda comunitaria en caso de que los productos suministrados  procedan  del  resto  de  la  Comunidad,  llegue hasta el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  acogidos  al  régimen  específico  de abastecimiento establecido en  el  presente  título  no  podrán  volver a exportarse a terceros países ni a enviarse al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  productos  en cuestión se transformen en las regiones de las  Azores  y  Madeira,  la prohibición no se aplicará a las exportaciones ni a los envíos tradicionales al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  restitución  alguna  por  la  exportación  desde las Azores y Madeira   de   productos   acogidos  al  régimen  específico  de  abastecimiento establecido   en   el   presente   título  ni  de  aquellos  obtenidos  tras  su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de los cereales(6) ,   o   en   los   artículos  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  que establecen  la  organización  común  de  los  mercados  en cuestión, la Comisión determinará  las  medidas  de  aplicación  del  presente título que consistirán, en particular, en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   la   elaboración   y,  en  caso  necesario,  la  revisión  de  los  balances periódicos,</p>
    <p class="parrafo">-   la   fijación   de   los   importes   de   las  ayudas  concedidas  para  el abastecimiento desde el resto de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  disposiciones  que  permitan garantizar, en su caso, que  las  ventajas  concedidas  repercutan  realmente  en el usuario final, y en la medida de lo necesario, un sistema de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  se  adaptarán  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  en  el  caso  de los productos regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no  827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968,   por  el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado(7) .</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  MEDIDAS  EN  FAVOR  DE LOS PRODUCTOS DE LAS AZORES Y MADEIRA Sección I Medidas aplicables en ambas regiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   una   ayuda  por  hectárea  a  los  productores  y  a  las agrupaciones  u  organizaciones  de  productores  que  lleven a cabo un programa de  iniciativas  aprobado  por  las autoridades competentes para el incremento y la  diversificación  de  la  producción o la mejora de la calidad de las frutas, hortalizas,  flores  y  plantas  vivas  de  los  capítulos 6, 7 y 8 y del té del capítulo  9  de  la  nomenclatura  combinada.  El  principal  objetivo  de tales programas será el desarrollo de los productos tropicales.</p>
    <p class="parrafo">Las  iniciativas  que  reciban  ayuda  deberán  tener  por objeto desarrollar la producción  y  la  calidad  de  los  productos,  especialmente  a  través  de la reconversión  varietal  y  la  mejora  de  los  cultivos.  Estas  iniciativas se integrarán  en  programas  que  se  prolongarán  a lo largo de un período mínimo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a  programas que abarquen una superficie mínima de 0,3 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  comunitaria  será  de 500 ecus por hectárea como máximo.  Este  importe  se  abonará cuando la financiación pública por parte del Estado   miembro   ascienda   como   mínimo   a  300  ecus  por  hectárea  y  la contribución  de  los  productores,  individuales  o  agrupados, sea como mínimo de  200  ecus  por  hectárea. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente en  caso  de  que  la  participación del Estado miembro y la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  anualmente  mientras se realiza el programa y durante un período máximo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  incrementará  a  100 ecus por hectárea cuando el programa sea presentado  y  realizado  por  una  agrupación  u  organización de productores y precise  asistencia  técnica  para  su  ejecución.  Este incremento se efectuará en  el  caso  de  los  programas  que  afecten  a  una  superficie  mínima  de 2 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Esta  medida  no  se  aplicará  a  la  producción  en  Madeira de patatas de consumo  de  los  códigos  NC  0701  90  51,  0701  90  59 y 0701 90 90, ni a la producción  en  las  Azores  de patatas de siembra del código NC ex 0701 10 00 y de  piña.  Tampoco  se  aplicará  esta  medida  a  la  producción de plátanos en Madeira,  a  la  espera  de que se adopten las conclusiones pertinentes sobre la manera  de  resolver  los  problemas  de este tipo de producción, de conformidad con  los  objetivos  establecidos  en  el  punto 13 del título V del Anexo de la Decisión 91/315/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72  del  Consejo,  de  18 de mayo de 1972, relativo a la organización común de mercados en el sector hortofrutícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  comunitaria  para  la celebración de contratos de campaña   que   tengan   por   objeto   la  comercialización  de  los  productos tropicales  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  11  y cosechados en ambas  regiones.  Esta  ayuda  se  pagará  dentro  de  los límites de un volumen comercial de 3 000 toneladas por producto y año para cada región.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  se  celebrarán  entre  productores  individuales  o agrupados en asociaciones   o  uniones,  por  una  parte,  y  personas  físicas  o  jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  ascenderá  al  10  %  del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se   concederá   a   los  compradores  que  se  comprometen  a comercializar  los  productos  de  las  Azores  o  Madeira  con  arreglo  a  los contratos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  operaciones  contempladas  en el apartado 1 sean efectuadas por</p>
    <p class="parrafo">empresas   comunes  que  con  objeto  de  comercializar  los  productos  de  las regiones   en   cuestión   asocien   a   productores  de  las  mismas  o  a  sus asociaciones  o  uniones  con  personas  físicas  o jurídicas establecidas en el resto  de  la  Comunidad,  y  cuando  las  distintas  partes  se  comprometan  a compartir   los  conocimientos  y  la  experiencia  necesarios  para  lograr  el objetivo  de  la  empresa  durante un período mínimo de tres años, el importe de la  ayuda  establecida  en  el  apartado  2  ascenderá  al  13 % del valor de la producción comercializada conjuntamente cada año.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  con un máximo de 100 000 ecus en la financiación de  un  estudio  económico  de análisis y prospección en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, especialmente tropicales, de las dos regiones.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  estudio  se  elaborará  un  balance  económico  y técnico del sector. Concretamente,  se  analizarán  los  datos  sobre abastecimiento y los costes de transformación,   y   se   explorarán   las   condiciones   y  posibilidades  de desarrollo   y  comercialización  a  escala  regional  e  internacional,  habida cuenta de los datos sobre la competencia en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86  del  Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.(8)</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Medidas en favor de los productos de Madeira</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederán  las  ayudas previstas en los apartados 2 y 3 para apoyar las actividades  tradicionales  y  la  mejora  cualitativa de la producción de carne de   vacuno   dentro   de   los  límites  de  las  necesidades  de  consumo  del archipiélago,  calculadas  sobre  la  base  de  un  balance  periódico.  En este balance    también   se   tendrán   en   cuenta   los   animales   reproductores suministrados  en  aplicación  del  artículo  4  y  los  animales  a  los que se aplique el régimen de abastecimiento establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  ayuda  para  el  engorde  de  animales  machos  de  la  especie  bovina representará  un  complemento  de  40  ecus  por  cabeza  de  la  prima especial contemplada  en  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68.  Este complemento   se   concederá   por  cada  animal  que  alcance  un  peso  mínimo determinado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  de  carne  de  vacuno recibirán un complemento de la prima para   el   mantenimiento   del  censo  de  vacas  nodrizas  establecida  en  el Reglamento  (CEE)  no  1357/80(9)  .  El importe de dicho complemento será de 40 ecus   por   cada   vaca   nodriza  que  el  productor  posea  en  la  fecha  de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  necesario,  las  disposiciones de aplicación del presente artículo se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  el  consumo  humano de productos frescos de leche  de  vaca  de  producción  local  dentro de los límites de las necesidades de consumo del archipiélago, que se calcularán periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  será  de  7 ecus por 100 kilogramos de leche entera. Este  importe  se  irá  adaptando  según  el  procedimiento  establecido  en  el apartado  2  con  el  fin  de  asegurar  la venta regular en el mercado local de los productos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  a las industrias lácteas siempre y cuando la ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos(10) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  anualmente  una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por  una superficie cultivada y cosechada máxima de 2 000 hectáreas anuales.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda anual será de 500 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2358/71  del  Consejo,  de  26  de  octubre  de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas(11) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.&lt;  En  la  medida  en  que  las  autoridades  portuguesas presenten un plan de reestructuración  para  mejorar  las  plantaciones,  se  concederá  una  ayuda a tanto alzado por hectárea para el cultivo de la caña de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  abonará  a  los cultivadores individuales, las agrupaciones o las  organizaciones  de  productores.  A  partir del sexto año de aplicación, la ayuda   se  abonará  exclusivamente  a  las  agrupaciones  u  organizaciones  de productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  financiación  comunitaria  de  la  ayuda  será, como máximo, del 60 % de los   gastos   subvencionables,   siempre   y  cuando  la  financiación  pública ascienda  al  menos  al  15 %. En caso de que sea menor, la ayuda comunitaria se reducirá en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  la transformación directa de caña en jarabe de  azúcar  («Mel  de  caña»)  o  en  ron  agrícola,  tal y como se define en la letra  a)  del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo,  de  29  de  mayo  de  1989,  por el que se establecen normas generales relativas  a  la  definición,  a  la  designación  y  a  la  presentación de las bebidas espirituosas(12) .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará,  según los casos, al fabricante de jarabe de azúcar o al destilador,  siempre  y  cuando  éstos  hayan  pagado  al  productor  de caña el precio mínimo que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá  para la producción de una cantidad máxima anual de 250  toneladas  de  jarabe  de  azúcar  y  2  500 hectolitros de alcohol a 71,8°</p>
    <p class="parrafo">para ron agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas  establecidas en los artículos 17 y 18, el precio mínimo  que  haya  que  pagar  al productor y las disposiciones de aplicación de los   citados   artículos   se   adoptarán   de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  41  del  Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de  30  de  junio  den  1981,  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(13) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  a  la región de Madeira el título III del Reglamento (CEE) no 822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola(14)  , ni el Reglamento (CEE) no 1442/88  del  Consejo,  de  24  de  mayo  de  1988, sobre la concesión, para las campañas   vitivinícolas   de   1988/89   a  1995/96,  de  primas  por  abandono definitivo de superficies vitícolas(15) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederán  las  ayudas previstas por el presente artículo para fomentar la  fabricación  de  vinos  de  licor  de  Madeira  dentro de los límites de las necesidades  correspondientes  a  los  métodos tradicionales de esa región.2. Se concederá  una  ayuda  para  la  compra  en  el  resto  de la Comunidad de mosto concentrado  rectificado,  que  se  utilizará en el proceso de vinificación para edulcorar los citados vinos de licor.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fijará en función de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones,  y  concretamente los costes, de abastecimiento de Madeira derivadas de su situación geográfica;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de los productos en los mercados comunitario y mundial;</p>
    <p class="parrafo">c) el aspecto económico de la ayuda prevista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  una  ayuda para la compra a los organismos de intervención de alcohol  vínico  obtenido  mediante  destilación en aplicación del artículo 35 y siguientes del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se determinará mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  aplicables  a  este  tipo  específico de venta se establecerán de  modo  que  no  se  produzcan  trastornos  en  los mercados del alcohol y las bebidas espirituosas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  concederá  restitución  alguna  por  las  exportaciones  de  mosto y alcohol vínico procedentes de Madeira.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  una  ayuda  para  el  envejecimiento  de  una cantidad máxima anual  de  20  000  hectolitros  de  vinos  de  licor  de Madeira. Esta ayuda se abonará   por  los  vinos  de  licor  cuyo  período  de  envejecimiento  no  sea inferior a cinco años. Se pagará por cada lote durante tres campañas.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda será de 0,020 ecus por hectolitro y día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  global  por  hectárea para mantener el cultivo de las  vides  destinadas  a  la  producción  vcprd  en  las  zonas  de  producción tradicional.</p>
    <p class="parrafo">Podrán acogerse a la ayuda las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  plantadas  con  variedades  incluidas en la lista de variedades de vid aptas para  la  producción  de  cada  uno  de  los vcprd producidos y pertenecientes a</p>
    <p class="parrafo">las  categorías  recomendadas  o  autorizadas que se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuyos  rendimientos  por  hectárea  sean  inferiores  a  un  límite  máximo establecido  por  el  Estado  miembro y expresado en cantidades de uva, de mosto de  uva  o  de  vino,  de  acuerdo  con  las  condiciones  del  artículo  11 del Reglamento  (CEE)  no  823/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos  de calidad producidos en regiones determinadas(16) .</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda será de 400 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del   inicio   de   la  campaña  1997/98,  la  ayuda  se  concederá exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  los  artículos  21 y 22 se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3 Medidas en favor de los productos de las Azores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederán   ayudas   para   fomentar   las   actividades   económicas tradicionales  esenciales  de  las  Azores  en el sector de la carne de vacuno y en el sector lechero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  un  complemento  de  la  prima  especial  establecida  en  el artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68 para el engorde de animales macho  de  la  especie  bovina.  Este complemento se abonará por cada animal que alcance un peso que se determinará ulteriormente.</p>
    <p class="parrafo">El importe de este complemento será de 40 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  de  carne  de  vacuno recibirán un complemento de la prima para   el   mantenimiento   del  censo  de  vacas  nodrizas  establecida  en  el Reglamento (CEE) no 1357/80.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  este  complemento  será de 40 ecus por cada vaca nodriza que el productor posea en la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  concederá  una  prima  específica  para  el  mantenimiento  del censo de vacas lecheras, pagadera por un número máximo de 78 000 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prima  se  abonará  al ganadero y su importe será de 80 ecus por cada vaca que éste posea en la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  una  ayuda  para  el  almacenamiento privado de los quesos de fabricación tradicional:</p>
    <p class="parrafo">- «St. Jorge», con un tiempo de maduración mínimo de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- «Ilha», con un tiempo de maduración de al menos 45 días.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68 o en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda global por hectárea para fomentar la producción de remolacha  azucarera  dentro  de  los  límites de una superficie correspondiente a una producción de azúcar blanco de 10 000 toneladas anuales.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  será de 500 ecus por hectárea de superficie sembrada</p>
    <p class="parrafo">y cosechada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  una  ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de  las  remolachas  recolectadas  en  las  Azores  dentro de los límites de una producción global anual de 10 000 toneladas de azúcar refinado.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda será de 10 ecus por 100 kilogramos de azúcar refinado y podrá adaptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  complemento  de  la  prima establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  727/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del tabaco bruto(17) , se concederá  una  prima  para  la  recolección  de  tabaco  en hoja de la variedad «Burley  P.»,  hasta  un  máximo  de  250 toneladas. Esta prima se abonará a los compradores tal y como se definen en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  complementaria  será  de  0,2  ecus por kilogramo de tabaco en hoja.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  específica  en  contrario  adoptada  según  el procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del presente artículo, se aplicarán a la prima complementaria  las  normas  de  desarrollo del régimen de primas del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario,  las  disposiciones de aplicación del presente artículo se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  la  producción  de  patatas  de siembra del código  NC  ex  0701  10  00  dentro  de  los  límites  de una superficie de 200 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda será de 500 ecus por hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  una  ayuda para la producción de achicoria del código NC 1212 99 10 dentro de los límites de una superficie máxima de 400 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda será de 500 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  una  ayuda  para  la celebración de contratos de campaña para la  comercialización  de  las  patatas  mencionadas  en  el  apartado  1  en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 2358/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  a  las Azores las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) no 822/77 ni el Reglamento (CEE) no 1442/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  global  por  hectárea  para  el mantenimiento del cultivo  de  vides  destinadas  a  la  producción  de  vcprd  en  las  zonas  de producción tradicional.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda  se  concederá  por  las  superficies  que  cumplan  las  condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la ayuda será de 400 ecus por hectárea. A partir del inicio de   la   campaña   1997/98,   la   ayuda  se  concederá  exclusivamente  a  las agrupaciones u organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  necesario,  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  una  ayuda  para  la producción de piñas del código NC 0804 30 00 dentro de los límites de una cantidad máxima de 2 000 toneladas anuales.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda será de 1 ecu por kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III LOGOTIPO Medidas específicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  logotipo  para  mejorar  el conocimiento y el consumo de los productos  agrarios  de  calidad,  transformados  o sin transformar, específicos de las Azores y Madeira en su calidad de regiones ultraperiféricas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  logotipo  se  determinará mediante licitacion, que la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.    Las   organizaciones   profesionales   propondrán   las   condiciones   de utilización   del  logotipo.  Las  autoridades  competentes  transmitirán  estas propuestas,  junto  con  su  dictamen,  a  la  Comisión  para que ésta decida si procede aprobarlas.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  del  logotipo  será  controlada  por una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comunidad financiará la creación y promoción del logotipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán, en caso necesario,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  MEDIDAS  ESPECIFICAS  Sección  1  Medidas  excepcionales de carácter estructural</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  5, 6, 7 y 12 del Reglamento (CEE)  no  2328/91  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, relativo a la mejora de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias(18) , las ayudas a la inversión en  favor  de  las  explotaciones  agrarias  situadas  en  las  regiones  de las Azores y Madeira se concederán de acuerdo con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   autorización   referente   a   la   teneduría   de   una  contabilidad simplificada,  establecida  en  la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, será aplicable después del 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  exigirán  las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento en el caso de la producción porcina;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que  se  refiere  el  apartado  6  del  artículo  6  de  dicho  Reglamento no se aplicará  a  las  explotaciones  agrarias de carácter familiar, siempre y cuando la  dimensión  de  éstas  sea  compatible  con  la  necesidad  de  garantizar un desarrollo equilibrado de estas regiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  7  de dicho Reglamento,  los  gastos  correspondientes  a la primera adquisición de animales de  la  especie  porcina  y  aves  de  corral vivos podrán contabilizarse dentro del  régimen  de  ayuda  a  la  inversión  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 6 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  respecta  a las inversiones inmobiliarias, el valor de la ayuda a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 7 del referido Reglamento podrá aplicarse a los demás tipos de inversiones;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  obstante  lo  dispuesto en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7  del  repetido  Reglamento,  el  valor  de  la  ayuda  máxima  a  la inversión seguirá incrementándose un 10 % después del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  mencionadas  en  las  letras  b),  c)  y d) únicamente serán aplicables  cuando  la  cría  se efectúe de manera compatible con las exigencias del  bienestar  de  los  animales  y  de  la  protección  del  medio  ambiente y siempre que la producción se destine al mercado interior de esas regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 2328/91,  la  indemnización  compensatoria  a que hace referencia el artículo 19 de   dicho   Reglamento   podrá   concederse  respecto  de  todos  los  cultivos vegetales  de  las  Azores  y  Madeira,  siempre  y  cuando  su  explotación  se realice  de  forma  compatible  con  las  exigencias  de la protección del medio ambiente  y  dentro  de  los  límites  de  una  renta máxima por explotación que habrá de determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  vacas  cuya  leche se destine al mercado interior de esas regiones podrán  contabilizarse,  hasta  un  máximo de 20 unidades, a la hora de calcular la  indemnización  compensatoria  para  el  conjunto  de  las  zonas  de  dichas regiones  definidas  en  los  apartados  4  y  5  del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE  del  Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas(19) .</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 2328/91, la indemnización compensatoria podrá  concederse  a  los  agricultores  que cultiven al menos media hectárea de superficie agraria útil en tales regiones.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE)  no  2328/91,  se  autoriza a las regiones de las Azores y Madeira para no aplicar   los  regímenes  establecidos  en  el  apartado  1  de  dicho  artículo después del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 4253/88(20) , la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) adoptará las condiciones de aplicación del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  autorizar  a  la  República Portuguesa para que, al fijar la renta de referencia  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91,  aplique  un  coeficiente  corrector  al  salario  bruto  medio  de los trabajadores no agrarios, que no podrá ser superior al 1,7;</p>
    <p class="parrafo">c)  podrá  autorizar  a  la  República Portuguesa para que aplique los apartados 1  a  4  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 2328/91 a las explotaciones asociadas  en  las  que  únicamente  las  dos  terceras  partes  de los miembros cumplan  la  condición  establecida  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d) podrá, previa petición justificada de las autoridades portuguesas:</p>
    <p class="parrafo">-  modificar  el  límite  máximo  de  inversión  mencionado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 12 y en el segundo guión  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 866/90(21) , así como en las disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (CEE)  no  867/90 del Consejo, de   29  de  marzo  de  1990,  relativo  a  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación  y  comercialización  de  los productos silvícolas(22) , acogerse a  estas  medidas  los  productos  agrarios  esenciales  importados  de terceros países,   siempre   que   los   productos  transformados  o  comercializados  se destinen exclusivamente al mercado interior de las Azores y Madeira;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  866/90,  acogerse  a estas medidas el ron agrícola del código NC 2208 40  y  los  licores  producidos  a partir de las frutas subtropicales del código NC 2208 90 55 en Madeira y las Azores.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Disposiciones fitosanitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  presentarán  a la Comisión programas de lucha contra  los  organismos  nocivos  para  los  vegetales o productos vegetales. En estos  programas  se  precisarán,  en particular, los objetivos propuestos y las medidas  que  deban  aplicarse,  así como la duración y coste de las mismas. Los programas  presentados  en  aplicación  del  presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  contribuirá  a  la  financiación de estos programas basándose en un análisis técnico de la situación regional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad y el importe de la ayuda se deciderán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 16 bis de la  Directiva  77/93/CEE(23)  .  Conforme  al  mismo  procedimiento se decidirán las medidas que podrán optar a financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  participación  de  la Comunidad podrá cubrir hasta el 75 % de los gastos subvencionables.   El   pago  se  efecturará  en  función  de  la  documentación proporcionada   por   las   autoridades  competentes.  Si  fuere  necesario,  la Comisión   podrá   organizar  encuestas  que  serán  efectuadas  por  cuenta  de aquella  por  los  expertos  mencionados  en  el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VDISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento, exceptuando las de los artículos  32  a  33,  constituyen  intervenciones  destinadas a regularizar los mercados  agrarios  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo(24) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe anual   sobre   la  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente Reglamento,  al  que  se  adjuntarán,  en  su caso, propuestas sobre las medidas de   adaptación   que  resulten  necesarias  para  alcanzar  los  objetivos  del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   término  del  tercer  año  de  aplicación  del  régimen,  la  Comisión</p>
    <p class="parrafo">presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe general sobre la situación  económica  de  las  regiones  de  las  Azores  y Madeira en el que se destacarán  los  efectos  de  las  medidas  aplicadas  en ejecución del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A   tenor   de   las   conclusiones  del  informe,  la  Comisión  propondrá  las adaptaciones pertinentes siempre que resulte necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Cosejo El Presidente Joáo PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 145 de 6. 6. 1992, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  9  de  junio  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  27  de  mayo  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p.10</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  281  de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  151 de 30. 6. 1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 789/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  140  de 5. 6. 1980, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968,  p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  246  de  5.  11.  1971,  p. 24. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1740/91  (DO  no L 163 de 26. 6. 1991, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p.4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 464/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1734/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.).</p>
    <p class="parrafo">(16)  DO  no  L  132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 833/92 (DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(17)  DO  no  L  84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(18)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 860/92 (DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20)  DO  no  L  128  de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22)  DO  no  L  91  de  6. 4. 1990, p. 1. Reglamento modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(24)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(25)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PRODUCTOS  A  LOS QUE SE APLICA EL REGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE LA REGION DE LAS AZORES PREVISTO EN EL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Designación de los</p>
    <p class="parrafo">productos</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">- Cereales</p>
    <p class="parrafo">- Trigo1001</p>
    <p class="parrafo">- Cebada1003</p>
    <p class="parrafo">- Maíz1005</p>
    <p class="parrafo">- Malta1107</p>
    <p class="parrafo">- Arroz1006</p>
    <p class="parrafo">- Azúcar de remolacha en bruto1701 12 10</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PRODUCTOS  A  LOS QUE SE APLICA EL REGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE LA REGION DE MADEIRA PREVISTO EN EL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">- Cereales</p>
    <p class="parrafo">- Trigo1001</p>
    <p class="parrafo">- Cebada1003</p>
    <p class="parrafo">- Maíz1005</p>
    <p class="parrafo">- Malta1107</p>
    <p class="parrafo">- Lúpulo1201</p>
    <p class="parrafo">- Arroz1006</p>
    <p class="parrafo">- Aceites vegetalesex (1507 a 1516)</p>
    <p class="parrafo">- Azúcares1701</p>
    <p class="parrafo">1702 (excepto las isoglucosas)</p>
    <p class="parrafo">- Zumos de frutas concentrados2007 99</p>
    <p class="parrafo">(materias primas)2008</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">- fresca o refrigerada0201</p>
    <p class="parrafo">- congelada0202</p>
    <p class="parrafo">- Carne de porcino0203</p>
    <p class="parrafo">- Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">- Leche de consumo0401</p>
    <p class="parrafo">- Leche en polvoex 0402</p>
    <p class="parrafo">- Mantequilla0405</p>
    <p class="parrafo">- Quesos0406</p>
    <p class="parrafo">Para las campañas de 1992/93</p>
    <p class="parrafo">a 1995/96</p>
    <p class="parrafo">- Simiente de patata0701 10 00</p>
  </texto>
</documento>
