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    <identificador>DOUE-L-1992-80918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>318/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a industrias Mediterraneas de la Piel SA (Imepiel).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  las  partes interesadas para que presenten sus observaciones,  de  conformidad  con  el  citado  artículo,  y  habida cuenta de dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Imepiel   fue   constituida   en  1882  por  la  familia  Segarra,  que  fue  su propietaria  y  la  dirigió  hasta que el Estado español adquirió la empresa, en 1976,  con  el  fin  de  evitar la quiebra. En aquel momento, el Estado adquirió el  99,94  %  del  capital  a  través  del  Patrimonio  del  Estado;  los  demás inversores  fueron  la  Caja  de  Ahorros  de  Valencia  y la Caja de Ahorros de Castellón.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  se  dedica  a  la  fabricación y venta de calzado elaborado con sus propios  curtidos  (que  en  su  mayor  parte  se utilizan en la fabricación, en lugar   de  revenderse)  y  con  caucho,  producto  intermedio  empleado  en  la fabricación de las suelas.</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  de  la  empresa  se  encuentran  en  Vall d'Uxó (Castellón), localidad  de  27  000  habitantes  situada  a 45 km al norte de Valencia, 26 km de   Castellón   y   15   km   de   Sagunto,  que  ha  sufrido  últimamente  las consecuencias  del  proceso  de  racionalización de la industria siderúrgica. De los  150  000  m2  que  ocupan  las instalaciones de la empresa, aproximadamente 100 000 m2 corresponden a edificios.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  creció  durante  los años de la postguerra y amplió sus actividades a  otras  complementarias,  como  la  fabricación  de  guantes y la agricultura. Cuando   pasó   a   pertenecer   al   Estado,  se  suprimieron  las  actividades secundarias.  Pese  a  todo,  la  empresa  ha  sido  siempre  uno de los mayores productores  españoles  de  calzado  y,  en  concreto,  el  que  tenía  el mayor</p>
    <p class="parrafo">número   de   empleados   y  la  mayor  capacidad  de  producción  en  un  único emplazamiento.  No  obstante,  desde  que  se  inició  la  racionalización se ha reducido  progresivamente  la  plantilla  de  3 146 empleados en 1976 a 1 457 en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  en  que  fue  propiedad  estatal,  la  empresa experimentó pérdidas  de  explotación  prácticamente  todos  los  años.  En  los  diez  años transcurridos  hasta  1987,  las  pérdidas  ascendieron  a  12  700  millones de pesetas  y  se  realizaron  varias  aportaciones  de capital para hacer frente a las  mismas.  Por  otra  parte, se han realizado gastos de inversión con cargo a fondos públicos en un intento de modernizar la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  las  continuas  pérdidas,  el  accionista  mayoritario encargó la realización  de  un  plan  de  viabilidad  a  mediados  de  los 80, en el que se preveían   una   disminución  de  la  capacidad  mediante  la  reducción  de  la plantilla,  aportaciones  de  capital  (1987: 1 400 millones de pesetas, 1988: 1 929   millones   de   pesetas),  un  cambio  profundo  de  la  dirección  y  una reevaluación de los mercados y de los productos.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">A  través  de  varios  informes aparecidos en la prensa en diciembre de 1987, la Comisión  tuvo  conocimiento  de  que las autoridades estatales habían elaborado un  plan  de  recuperación  de  la  empresa  y, al parecer, habían concedido una aportación  de  capital  por  importe  de  1  400 millones de pesetas para hacer frente a las pérdidas sufridas en el ejercicio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  29  de  enero  de  1988,  la  Comisión solicitó información acerca  de  dicha  aportación  de  capital  destinada  a cubrir las pérdidas del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">En  respuesta  a  su  carta, la Comisión recibió de las autoridades españolas de fecha  20  de  abril  de  1988  en  el  que se confirmaba que se había llevado a cabo  una  aportación  de  capital  por importe de 1 400 millones de pesetas con relación al ejercicio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  las  autoridades  españolas  se organizó una reunión bilateral con  la  Comisión  para  debatir el caso. La reunión se celebró el 9 de junio de 1988.  En  ella  se  facilitaron  más  datos  sobre  la  empresa  y  su  pasado, informando  además  las  autoridades  españolas  a  la  Comisión de que se había realizado  otra  aportación  de  capital  de  1 929 millones de pesetas respecto al ejercicio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Según   las   autoridades  españolas,  los  fondos  se  iban  a  destinar  a  la reestructuración   de   la  empresa  mediante  la  reducción  de  la  plantilla. Además,  se  informó  a  la  Comisión  de  que  se  facilitaría la documentación pertinente   junto   con   la   notificación   oficial  de  la  transacción.  La información  facilitada  en  la  reunión  resultaba insuficiente para establecer la  compatibilidad  de  dichas  aportaciones  de capital con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">A  raíz  de  esa  reunión,  y  por  carta  de  15  de julio de 1988, la Comisión solicitó   a   las   autoridades  españolas  que  le  enviaran  la  notificación prometida   y  más  información,  con  arreglo  a  un  calendario  acordado.  En respuesta  a  su  solicitud,  la  Comisión  recibió una carta de las autoridades españolas  de  fecha  27  de  julio  de  1988, en la que se exponían formalmente gran  parte  de  los  datos  sobre  el  pasado  de  la empresa, que ya se habían</p>
    <p class="parrafo">facilitado en la reunión de 9 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Se  proporcionaban  los  rasgos  generales del plan de viabilidad de la empresa, que contemplaba:</p>
    <p class="parrafo">-  una  aportación  de  capital de 1 400 millones de pesetas en 1987 y otra de 1 929 millones de pesetas en 1988,</p>
    <p class="parrafo">- una estrategia de gestión para alcanzar la rentabilidad en poco tiempo,</p>
    <p class="parrafo">- la investigación sobre productos y mercados,</p>
    <p class="parrafo">- inversiones para mejorar las instalaciones y equipos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plan  no  se  suministraban detalles ni cifras concretos, aunque existía el  compromiso  de  suministrar  a  la  Comisión información más detallada antes de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y   las  autoridades  españolas  celebraron  una  nueva  reunión bilateral  el  16  de  noviembre  de 1988. En la reunión se debatieron de nuevo, con  carácter  general,  la  necesidad  de  que  la empresa dispusiera de nuevos fondos  para  financiar  el  programa de reducción de plantilla (se prescindiría del  siguiente  número  de  empleados: 251 en 1989, 275 en 1990, 273 en 1991), y la  necesidad  de  un  plan  de  reestructuración  y  de fondos de inversión por valor  de  470  millones  de pesetas para 1989 y de 100 millones de pesetas para 1990.  Al  parecer,  en  el  plan  se  preveían  reducciones  del  gasto y de la producción,  un  proceso  de  diversificación,  aumentos de los precios de venta y  un  incremento  de  la productividad. Gracias a todo ello, la empresa estaría a largo plazo en condiciones de ser privatizada.</p>
    <p class="parrafo">Al  igual  que  en  la  reunión  anterior, no se suministraron datos suficientes para  que  la  Comisión  pudiera  establecer si las aportaciones de capital eran o no compatibles con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  14  de  diciembre  de  1988,  la  Comisión  informó  a  las autoridades  españolas  de  la  iniciación  de  un  procedimiento  al amparo del apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado,  relativo a la aportación de 3 329 millones  de  pesetas  a  Imepiel  realizada por el Estado español. A raíz de la carta  se  publicó  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (1) una comunicación    a    las   partes   interesadas   para   que   presentaran   sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  dieron  respuesta  a  la carta de la Comisión el 25 de  enero  de  1989.  Alegaron  que  los  fondos  concedidos  a  Imepiel (por un importe  total  de  6  029  millones  de  pesetas,  repartidos como sigue: 1 500 millones  de  pesetas  en  1986,  2  600  millones  de  pesetas  en 1987 y 1 929 millones  de  pesetas  en  1988)  debían  considerarse en el marco de un plan de recuperación de tres años que culminaría con la privatización de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos del plan de recuperación eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- conseguir la rentabilidad de la empresa en tres años,</p>
    <p class="parrafo">-  una  reducción  de  la  capacidad: en el caso del calzado, de 3,2 millones de pares  al  año  a  1,74  millones  de  pares;  en el caso de los curtidos, de 20 millones  de  pies  cuadrados  al  año  a  14,1 millones de pies cuadrados, y el cierre de la sección dedicada al caucho,</p>
    <p class="parrafo">- la descentralización de la organización de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  la  racionalización  de  la  planta  de  fabricación,  mediante  la venta del espacio innecesario,</p>
    <p class="parrafo">-   la   expansión   de   las  ventas  de  marcas  propias,  en  un  intento  de</p>
    <p class="parrafo">especializarse en productos de alta calidad,</p>
    <p class="parrafo">- evitar los conflictos laborales a través de la negociación pormenorizada,</p>
    <p class="parrafo">- reducción de la plantilla de 1 457 a 627 empleados.</p>
    <p class="parrafo">El  plan  fracasó  en  varios  aspectos.  La  empresa no consiguió beneficios en 1988  ni  en  1989;  además,  otros  planes  posteriores  apuntan  a  que no los conseguirá  hasta  1993.  Se  podría  haber  logrado  la  reducción de capacidad prevista,  pero,  por  lo  que  se  refiere  al  calzado, la producción fue de 2 millones  de  pares  en  1987  y  de  2  millones  de  pares en 1988. Los planes posteriores  indican  un  exceso  de producción de 2 millones de pares en 1990 y 1991 y de más de 3 millones en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,   el   20   de   febrero  de  1989,  la  Comisión  solicitó  más información   a   las   autoridades   españolas.   La   petición   incluía   las circunstancias  concretas  de  las  ayudas  concedidas, las ayudas previstas, la previsiones  de  cash  flow  y  de  pérdidas y ganancias, los datos concretos de la  economía  local  a  la que pertenece Imepiel, así como información sobre las inversiones y la privatización.</p>
    <p class="parrafo">En  una  carta  de  17  de  marzo de 1989, se facilitó información a la Comisión sobre   una  oferta  de  compra  de  la  empresa  presentada  por  un  grupo  de empresarios españoles.</p>
    <p class="parrafo">En   esencia,   se  ofrecían  a  adquirir  la  empresa  siempre  que  el  Estado estuviera dispuesto a pagar las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">-  para  hacer  frente  a  las  pérdidas  de  los  tres  ejercicios  comerciales siguientes al de la adquisición, 3 358 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de inversiones, 1 695 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">- para llevar a cabo la reducción de plantilla, 11 179 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">- un importe equivalente al pasivo corriente neto.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  respondieron  a la petición de la Comisión mediante carta de 5 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">En   la   carta   se   señalaba  que  el  Estado  español  consideraba  que  las necesidades de la empresa eran las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- aportaciones de capital (entre 1986 y 1991) 12 835 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">-  pérdidas  de  la  empresa  en  efectivo (entre 1989 y 1993) 4 478 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">- pérdidas de la empresa (entre 1989 y 1993) 61 988 millones,</p>
    <p class="parrafo">-  inversión  necesaria  para  la  empresa: entre 1989 y 1993, 1 006 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  las  autoridades  españolas ratificaban su intención de privatizar la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  18  de  abril  de  1989,  se  informó  a  la  Comisión  del contenido  de  una  nueva  oferta  realizada por los empresarios privados, en la que  solicitaban  una  financiación  de 17 305 millones de pesetas (frente a los 16 232 millones de pesetas que figuraban en su anterior oferta).</p>
    <p class="parrafo">Entre   los   meses  de  abril  y  noviembre  de  1989,  tanto  las  autoridades españolas  como  la  Comisión  estudiaron  los  proyectos de los compradores con relación  a  la  empresa  e  intercambiaron  correspondencia  a  este respecto y acerca   de   la   inclusión  de  Vall  d'Uxó  entre  las  zonas  especiales  de inversión.</p>
    <p class="parrafo">El  9  de  noviembre  de  1989 la Comisión recibió un télex de la administración</p>
    <p class="parrafo">española  en  el  que  se  afirmaba  que  la  privatización  de  Imepiel  estaba planteando algunas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  la  Comisión  recibió  una  carta de 19 de diciembre de 1989 en la   que   se   confirmaba   la  interrupción  de  las  negociaciones  sobre  la privatización  y  se  comunicaba  que  las  autoridades españolas llevarían a la práctica el plan de viabilidad presentado a la Comisión en enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">A  raíz  de  dicha  carta, la Comisión envió un télex el 11 de enero de 1990, en el  que  solicitaba  que  se le enviaran los datos actualizados correspondientes a la información enviada por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  24  de  enero  de  1990, las autoridades españolas suministraron los  datos  financieros  actualizados  de Imepiel, así como información sobre el pasado  de  la  empresa  y  previsiones.  Suministraron  también las condiciones concretas  de  la  propuesta  de  privatización  de  la  empresa,  junto con los datos  de  su  valor  de  liquidación.  Las  condiciones de venta se confirmaron mediante  carta  de  1  de  febrero de 1990, que contenía una copia del contrato de compraventa, de fecha 10 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">A grandes rasgos, las condiciones de venta eran las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  era  una empresa (Círculo de Financiación y Gestión SA) con un capital  social  de  2  500  millones  de  pesetas,  desembolsado en un 25 %. El resto  se  desembolsaría  en  tres  años.  Por  lo  tanto, el comprador tenía un capital  insuficiente,  lo  que  repercutiría  en  la  viabilidad del proyecto a largo plazo,</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta era de 100 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  debía  conservar  la  propiedad de Imepiel durante tres años y no  podía  alterar  la  estructura  del  capital  del comprador ni la de Imepiel durante dicho plazo, salvo con el consentimiento de la administración,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  venta,  el vendedor debía realizar una aportación de capital  de  8  500  millones  de  pesetas,  que  se  destinaría  a  mejorar  la situación  financiera  de  la  empresa, reestructurar la mano de obra y llevar a cabo inversiones en equipos.</p>
    <p class="parrafo">En  dicha  carta,  el  comprador  facilitó a la Comisión un plan de financiación que  más  adelante  fue  modificado  (para  los  ejercicios  tercero  y  cuarto) mediante carta de 30 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  figura  un  esquema de los aspectos financieros del plan, junto con los datos de 1989 y 1984:</p>
    <p class="parrafo">Año  Producto  Ventas/Volumen  Ventas/  Valor  (1) Resultado (1) Inversiones (1) 1989  Calzado  1  250  (2) Curtidos 8 600 (3) 5 481 (2 309) ? 1994 Calzado 3 445 (2) 7 471 Curtidos 15 500 (3) 4 286 446 164</p>
    <p class="parrafo">(1) En millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">(2) En miles de pares.</p>
    <p class="parrafo">(3) En miles de pies cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">De  todo  lo  anterior  se  desprende  que los objetivos de los compradores eran ambiciosos.  Si  se  tiene  en  cuenta  el  pasado  de  la empresa y la falta de datos  concretos  en  que  apoyar  las previsiones, no existía la base necesaria para  conseguir  dichos  objetivos.  Además,  el comprador pretendía aumentar el volumen  de  ventas,  lo  que  implicaría  un  incremento de la presión sobre el mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  26  de  enero  de  1990 se celebró una reunión bilateral entre la Comisión y</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  españolas.  En  dicha  reunión la Comisión subrayó que el plan de  reestructuración  resultaba  inaceptable  por aumentar el volumen de ventas. Las  autoridades  españolas  alegaron  que  no  debía tomarse como referencia el ejercicio  de  1989,  sino  el de 1986, en que se vendieron 3 millones de pares; además,  confirmaron  que  el  punto  de  equilibrio  de la empresa se alcanzaba con  unas  ventas  de  3  millones  de  pares,  incluso con una plantilla de 770 empleados.  Declararon  también  haber  recibido  varias  ofertas  de  compra de Imepiel, de las cuales la más adecuada era la que habían aceptado.</p>
    <p class="parrafo">Imepiel fue privatizada el 2 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">A  raíz  de  la  privatización,  la Comisión amplió el procedimiento iniciado en virtud  del  apartado  2  del artículo 93, con el fin de reflejar las siguientes ayudas:</p>
    <p class="parrafo">-  aportaciones  de  capital:  1 500 millones de pesetas en 1986, 1 200 millones de pesetas en 1987,</p>
    <p class="parrafo">- con ocasión de la privatización: 8 500 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">-  diferencia  de  precio  con  motivo  de  la  privatización: 3 900 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  se  comunicó  a las autoridades españolas mediante carta de 3 de agosto  de  1990,  y  fue  posteriormente  publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2).</p>
    <p class="parrafo">Mediante   carta   de   11   de  octubre  de  1990,  las  autoridades  españolas comunicaron sus objeciones a la ampliación del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">En  la  decisión  de  la Comisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo  93  del  Tratado,  notificada al Gobierno español mediante carta de 14 de  diciembre  de  1988,  se  invitaba  a  las autoridades españolas a presentar sus   observaciones   y  a  facilitar  toda  la  información  solicitada  en  la decisión,   así   como  cualquier  otra  información  que  pudiera  resultar  de interés  para  la  Comisión  a  la  hora  de  evaluar  la  compatibilidad de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  de  la  decisión  de  la  Comisión  a  los demás Estados miembros y terceros   interesados  mediante  la  publicación  de  la  carta  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 3 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  la  correspondencia  ya mencionada, el Gobierno español presentó sus observaciones  mediante  carta  de  25 de enero de 1989 y, en respuesta a varias preguntas  planteadas  por  la  Comisión,  facilitó más información en una carta de 5 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  término,  el  Gobierno  consideraba  que  la  ayudas concedidas eran compatibles  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 92. En segundo lugar,  creía  que  las  ayudas debían estudiarse en el contexto del programa de privatización  del  plan  de  recuperación  y  de  las  medidas  necesarias para estimular la economía local.</p>
    <p class="parrafo">Al  parecer,  se  había  intentado  sin  éxito  privatizar  la  empresa en otras ocasiones,  pues  los  posibles  compradores  no  lograron prestar las garantías necesarias.  El  plan  de  recuperación  se  aplicaría de forma conjunta con las medidas  destinadas  a  estimular  la economía local, por lo que la ayuda estaba justificada.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  argumentaba  que  las  ayudas  estaban  vinculadas  a  la</p>
    <p class="parrafo">reestructuración  de  la  empresa  y  eran  básicamente  a  corto plazo, si bien podían  necesitarse  recursos  a  medio  plazo.  Aducía  que  el  importe de las mismas  era  proporcional  al  problema  que  se trataba de resolver, por lo que no   falsearían  la  competencia  en  el  sector  del  calzado.  Las  ayudas  no implicarían  una  transferencia  de  los problemas industriales y de desempleo a otros  Estados  miembros,  ya  que  las  exportaciones  intracomunitarias  de la empresa  habían  ascendido  únicamente  a 706 millones de pesetas en 1988 (10,92 %  del  volumen  de  ventas) y se esperaba que descendieran; en consecuencia, la subsistencia  de  la  empresa  contribuiría a paliar los problemas estructurales de  la  Comunidad.  Si  se  dejaba que la empresa quebrara, su puesto podría ser ocupado por terceros países.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  aludía  también  a las disposiciones del Tratado relativo a la adhesión de España a la Comunidad, respecto a los artículos 92 y 93.</p>
    <p class="parrafo">En  resumen,  las  autoridades  españolas  ratificaban su intención de vender la empresa  y  afirmaban  que  era  indispensable  un plan de reestructuración para que la venta no provocara alteraciones en la economía local.</p>
    <p class="parrafo">Dentro    del    procedimiento,   otros   Estados   miembros   presentaron   sus observaciones acerca de las aportaciones de capital:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Gobierno  del  Reino  Unido  coincidía  con  la  Comisión  en  considerar incompatibles las ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Gobiernos  alemán,  danés,  italiano  y  portugués  apoyaban  también la postura de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  ampliación  del  procedimiento  del  apartado  2 del artículo 93 a las demás ayudas  concedidas  a  la  empresa,  junto con las ayudas para la privatización, fue  notificada  al  Gobierno  español  mediante carta de 3 de agosto de 1990, y fue  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas de 20 de diciembre  de  1990,  se  invitaba también a los demás Estados miembros y partes interesadas  a  presentar  sus  observaciones.  El  Gobierno  español  respondió mediante carta de 11 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  las  autoridades españolas se mostraban en desacuerdo con la conclusión  de  la  Comisión  de que las ayudas concedidas en 1986 y 1987 (3 700 millones  de  pesetas)  y  los  3 900 millones de pesetas concedidos con ocasión de  la  privatización  no  podían  considerarse  incluidas en ninguna excepción. En  opinión  de  las  autoridades españolas, las ayudas concedidas respetaban la normativa  comunitaria,  pues  su  objetivo  era poner fin a la financiación con fondos  públicos,  asegurando  al  mismo tiempo la viabilidad de la empresa y el desarrollo  económico  de  una  zona  poco  favorecida.  Como  prueba de ello se alegaba  que  muchos  de  los  problemas  de  Imepiel  eran  consecuencia  de la política industrial anterior a la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  no  consideraba  que  la  venta  incluyera un elemento de ayuda  ya  que,  en  su  opinión,  el  valor  de  la empresa en el momento de la enajenación  no  debía  calcularse  con arreglo al activo neto, sino conforme al valor  actual  de  los  rendimientos  futuros.  En  defensa  de  esta  teoría se alegaba que Imepiel se había vendido al mejor postor.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  la  respuesta se analizaban los planes del comprador para la  empresa,  que  incluían  la  inversión y la reestructuración de la plantilla y   de   la   capacidad  productiva.  Como  se  pensaba  reducir  la  capacidad, disminuiría también la influencia de la empresa en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Se  subrayaban  también  los  aspectos  sociales  del  problema.  La  empresa se encuentra  situada  en  una  ciudad  de  27  000 habitantes, de los cuales 2 000 estaban  en  situación  de  desempleo.  La  liquidación de la empresa acarrearía costes  importantes,  no  sólo  por  los  despidos,  sino también por los costes crecientes   derivados   del   desempleo   y  del  reciclaje.  En  resumen,  las autoridades  españolas  consideraban  que  se  trataba  de un caso excepcional y que todas las ayudas concedidas eran compatibles con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  la  publicación  de la carta en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas,   se  recibieron  las  observaciones  de  la  Federación británica   de   fabricantes   de   calzado   (British   Footwear  Manufacturers Federation),  con  sede  en  el  Reino  Unido.  Subrayaban que en el Reino Unido habían   aumentado   las  importaciones  de  España,  con  un  tipo  de  calzado dirigido  a  la  parte  inferior  del  mercado,  en  la que la competencia no se basa  en  la  calidad,  sino  en  el  precio. De ahí que cualquier ayuda estatal que  permita  a  un  fabricante  reducir  sus  precios  de venta tenga un efecto negativo en la competencia.</p>
    <p class="parrafo">El  18  de  marzo  de  1991  se  celebró  una  reunión  entre funcionarios de la Comisión  y  representantes  del  Patrimonio  del Estado, con el fin de analizar el plan de reestructuración de Imepiel.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuestiones  principales  planteadas  por la Comisión aludían a la necesidad de que el plan de recuperación:</p>
    <p class="parrafo">-  previera  una  reducción  de  la  capacidad productiva, las ventas y la cuota de mercado,</p>
    <p class="parrafo">- garantizara la viabilidad de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- no contuviera elementos de ayuda que sobrepasaran el mínimo necesario.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  funcionarios  de  la  Comisión  señalaron  que,  en  vista  de las condiciones  impuestas  en  el  contrato  de  compraventa, la oferta por Imepiel no  podía  considerarse  abierta  ni  incondicional  y  que,  además, la empresa había  recibido  aportaciones  de  capital  que  le permitían seguir funcionando durante bastante tiempo a un nivel mantenido de forma artificial.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  dicha  reunión,  los representantes del Patrimonio del Estado recordaron  a  la  Comisión  que la situación actual de Imepiel era el resultado de   la   política   industrial   anterior  a  la  adhesión,  y  repitieron  las observaciones  ya  realizadas  con  motivo  de  la  iniciación del procedimiento del   artículo   93  del  Tratado.  Por  otra  parte,  afirmaron  que  cualquier reducción  de  la  capacidad  productiva  o de la cuota de mercado de la empresa supondría un obstáculo para su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">El  18  de  abril  de  1991  se  envió  un  acta de la reunión a las autoridades españolas,  junto  con  una  lista  detallada  de los datos que debían facilitar para que la Comisión pudiera evaluar el caso correctamente.</p>
    <p class="parrafo">Hasta la fecha no se ha recibido información alguna.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Al  analizar  las  aportaciones  de  capital del Patrimonio del Estado a Imepiel entre  1986  y  1989  y  las realizadas con motivo de su privatización, así como las  demás  condiciones  del  contrato  de  compraventa celebrado con Círculo de Financiación  y  Gestión  SA,  la  Comisión  ha  examinado  en  qué  medida esas intervenciones  públicas  contienen  elementos  de  ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Ha  de  señalarse  que  el Patrimonio del Estado forma parte del Estado español, pues   se  trata  de  una  Dirección  General  que  depende  del  Ministerio  de Economía.   El   Estado   cubre   sus   necesidades   financieras  en  forma  de asignaciones  presupuestarias.  Del  mismo  modo,  los  recursos financieros del Patrimonio  del  Estado  se  consideran  recursos  estatales,  por  lo  que  las aportaciones   de   capital  realizadas  a  Imepiel  constituyen  intervenciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">La  dotación  de  fondos  públicos  a  empresas  en  forma  de  aportaciones  de capital  puede  contener  elementos  de  ayuda  estatal  si  se  hace  en  tales circunstancias  que  resultaría  inaceptable  para  un  inversor de una economía de   mercado   que   operara   en   condiciones   normales   de  mercado.  Estas circunstancias  se  dan,  entre  otros  casos, cuando de la situación financiera de  la  empresa,  y  en  particular  la estructura y el volumen de su pasivo, no se  puede  esperar  que  tenga  unos  rendimientos  normales,  en  dividendos  o ganancias  del  capital,  dentro  de  un plazo razonable desde que se realizó la inversión  de  capital,  o  cuando  por  tener  un  cash flow insuficiente o por cualquier   otro   motivo,   la   empresa  no  conseguiría  obtener  los  fondos necesarios  para  un  plan  de inversión en el mercado de capitales. La Comisión hizo  pública  esta  postura  en su carta de 17 de septiembre de 1984 dirigida a los  Estados  miembros,  sobre  la  aplicación  de  los  artículos  92  y 93 del Tratado  a  las  participaciones  financieras  estatales.  A este respecto ha de mencionarse  que,  en  su  Comunicación  de  24  de  julio de 1991 por la que se introduce  un  nuevo  sistema  de informes para establecer cuándo existen ayudas en  los  flujos  financieros  entre  las  autoridades  públicas  y  las empresas estatales,  la  Comisión  ha  recordado  a  los  Estados miembros los principios que   aplicará  para  determinar  si  tales  intervenciones  estatales  implican algún tipo de ayuda (véase la parte III de la Comunicación).</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas ha aclarado  cómo  se  ha  de aplicar el apartado 1 del artículo 92 del Tratado con relación  a  las  participaciones  financieras  estatales [véase la sentencia de 14   de   noviembre  de  1984  en  el  asunto  323/82  (Intermills)  (3)  y  las sentencias  de  10  de  julio  de 1986 en los asuntos 234/84 (Meura) (4) y 40/85 (Boch)  (5)].  El  Tribunal  ha  considerado de forma diferente los actos de los accionistas  minoritaros  y  los  de los accionistas mayoritarios con relación a las  aportaciones  de  capital  [véanse las sentencias de 21 de marzo de 1991 en los   asuntos  305/89  (Alfa  Romeo)  (6)  y  303/88  (ENI-Lanerossi)  (7)].  El Tribunal  afirmó  que  para  determinar  si una aportación de capital constituye o  no  ayuda  estatal,  es  preciso  comprobar  si la empresa habría obtenido la financiación  en  el  mercado  privado  de  capitales.  Cuando de las pruebas se desprenda  que  el  beneficiario  no  habría salido adelante sin la financiación pública,  porque  no  habría  obtenido  el  capital  necesario  de  un  inversor privado  en  el  libre  mercado,  ha  de concluirse que la aportación constituye una ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">En  1986,  cuando  el  Patrimonio  del  Estado  realiza la primera aportación de capital  posterior  a  la  adhesión, Imepiel llevaba ya diez años experimentando pérdidas  globales  y  el  Estado  se  había  visto  obligado a recapitalizar la empresa   en   varias   ocasiones  para  mantenerla  a  flote.  Dado  que  estas inversiones  no  produjeron  rendimientos  del  capital, es poco probable que un</p>
    <p class="parrafo">inversor   en  una  economía  de  mercado,  que  decidiera  con  arreglo  a  los beneficios   previsibles   y  no  tuviera  en  cuenta  consideraciones  de  tipo social,  regional  o  sectorial,  hubiera  financiado las sucesivas ampliaciones de  capital  de  Imepiel  por  un  importe  total  de  6 029 millones de pesetas entre 1986 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">Ha  de  estudiarse  si  la  aceptación por parte del Estado de un precio nominal de  venta  de  Imepiel  de  100  millones  de  pesetas constituye o no una ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  venta  de  la  empresa  se llevó a cabo en condiciones de libre  mercado,  mediante  su  anuncio a través de varios bancos internacionales y  organismos  semejantes.  Las  autoridades  españolas informaron a la Comisión del  contenido  de  varias  ofertas  y  de  esta información se desprende que el coste  neto  para  el  Estado  español  (es  decir,  las aportaciones de capital menos el precio de compra) era el más bajo en el caso del comprador elegido.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  valor  de  la  empresa  era mínimo, como lo demuestran el hecho  de  que  no  obtuviera  beneficios  en  los últimos años y que sus planes para   el   futuro   previeran   varios  años  de  pérdidas.  Un  dato  aun  más significativo  es  que  la  contabilidad de la empresa a 31 de diciembre de 1989 ponía  de  manifiesto  que  la  empresa  tenía un pasivo neto de 135 millones de pesetas, lo que indica que su valor era insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Por  todas  estas  razones,  junto  con  la obligación contractual del comprador de  conservar  su  inversión  durante tres años, ha de considerarse aceptable el precio de venta de 100 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">La  venta  tuvo  lugar  sobre  la  base  de que el Estado español realizaría una aportación  de  capital  de  8  500  millones  de  pesetas,  que  se consideraba necesaria  para  encontrar  un  comprador  para  la empresa. A fin de determinar si  dicha  aportación  de  capital constituye o no una ayuda estatal, es preciso examinar  la  racionalidad  del  comportamiento  del Estado como inversor en una economía  de  mercado.  Un  inversor en una economía de mercado, que pretendiera obtener  el  máximo  rendimiento  de  su  inversión, únicamente habría realizado la  aportación  de  capital  si  gracias  a  ella  fuera  a mejorar su situación económica  en  el  futuro,  considerando  la  venta en su conjunto. Sin embargo, en  el  marco  del  contrato  de  compraventa  el  rendimiento  monetario  de la aportación  de  capital  se  limitaba a 100 millones de pesetas, cantidad que no puede considerarse un rendimiento adecuado de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  ampliación  del  procedimiento  del  apartado  2  del  artículo 93, se consideró  que  el  precio  de venta podía incluir un elemento de ayuda, pues el comprador  creía  que  el  valor de Imepiel era de 4 000 millones de pesetas con posterioridad  a  la  aportación  de  capital  del  Estado  en  el momento de la venta.  Esta  posibilidad  se  basaba  en  que la aportación de capital de 8 500 millones  de  pesetas  fuera  compatible  con  el Tratado. Tras un nuevo examen, se considera que el precio de venta no contiene ningún elemento de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicaron  que el valor de liquidación de Imepiel a  31  de  octubre  de  1989  era  de  menos 1 436 millones de pesetas. Por otra parte,  adujeron  que  se  producirían unos costes por reducción de plantilla de 5,5  millones  de  pesetas  por empleado, lo que hace un total de 7 909 millones de  pesetas.  Como  los  costes  de  9 345 millones de pesetas eran superiores a la   aportación  de  capital  realizada  en  el  momento  de  la  privatización,</p>
    <p class="parrafo">concluyeron  que,  desde  el  punto  de  vista económica, la decisión del Estado había sido la correcta.</p>
    <p class="parrafo">Ha  de  señalarse  que,  en contra de lo afirmado por las autoridades españolas, no  parece  que  la  liquidación  de Imepiel implicara para el Estado más costes que  la  opción  elegida  de  vender  la  empresa  en las condiciones aceptadas. Como  propietario  de  la  empresa,  el  Estado  no  se  habría visto obligado a cubrir  la  diferencia  entre  el  resultado  de  liquidar el activo y el pasivo como  consecuencia  de  la  liquidación  de  Imepiel,  puesto que las sociedades anónimas  responden  únicamente  de  sus  deudas  hasta  el valor de liquidación del  activo,  y  en  circunstancias  normales  el  propietario  de la empresa no debe responder de ninguna otra deuda.</p>
    <p class="parrafo">Es  importante  señalar  que  al  analizar  los  costes  de  liquidación  de una empresa,  el  Estado  debe  separar  claramente  los costes que le incumben como propietario  accionista  de  una  empresa  y  sus  obligaciones  como  organismo responsable  del  pago  de  las  prestaciones  del  seguro  de desempleo y de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Al  comparar  la  actuación  del  Estado  con  la  de un inversor privado en una economía  de  mercado,  la  Comisión siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal  de  Justicia  en  su  sentencia  en  el  asunto  234/84 (Meura) debe « examinar  sobre  todo  si,  en circunstancias similares, un socio privado habría procedido   a   una   aportación   semejante   basándose  en  las  posibilidades previsibles    de    rentabilidad    y   haciendo   abstracción   de   cualquier consideración   de   tipo   social   o   de  política  regional  o  sectorial  » (considerando  14).  Si  la  Comisión  tuviera  en cuenta estas consideraciones, ello  equivaldría  a  permitir  que los Estados miembros salvaran a las empresas con   dificultades   alegando  únicamente  motivos  de  interés  nacional.  Esta situación  falsearía  gravemente  la  competencia en contra del interés común, y entraría  en  contradicción  con  los  principios del Tratado que autorizan a la Comisión   a  determinar  la  compatibilidad  de  las  ayudas  estatales  en  el contexto de la Comunidad en su conjunto, y no en el de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   resumen,  y  tras  un  examen  detallado,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  las  ayudas estatales concedidas a Imepiel comprenden los 6 029  millones  de  pesetas  correspondientes  a  las aportaciones de capital del Patrimonio  del  Estado  entre  1986  y  1988  y  una ayuda de 8 500 millones de pesetas  por  la  aportación  de  capital realizada por el Patrimonio del Estado antes  de  la  privatización  de la empresa; gracias a estos fondos la situación financiera de Imepiel se vio reforzada de forma artificial.</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas  concedidas  a  Imepiel  afectan  al  comercio  entre  los  Estados miembros  y  falsean  o  amenazan con falsear la competencia en el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En   la   práctica,  si  la  intervención  financiera  del  Estado  refuerza  la situación  de  una  determinada  empresa  frente  a la de otras que compiten con ella  dentro  de  la  Comunidad,  ha  de  considerarse  que  dicha  intervención afecta  a  las  otras  empresas  [sentencia  del  Tribunal  de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79 (Philip Morris) (8)].</p>
    <p class="parrafo">Cabe  señalar  que  el  mercado  de  los  productos  fabricados  y  vendidos por Imepiel  es  muy  competitivo.  Como  la  Comisión  indicaba  con  ocasión de la ampliación   del   procedimiento,   publicado   en  el  Diario  Oficial  de  las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades  Europeas  el  20  de  diciembre  de 1990, la producción comunitaria de  calzado  ascendía  a  1  050  millones de pares de zapatos y estaba acusando un  declive  que  desde  1986  había  provocado  una  contracción  del  15 %. El mercado  total  de  calzado  era  de  1  290  millones  de  pares  y el comercio intracomunitario  abarcaba  440  millones  (el  42  % de la producción y el 34 % del  mercado).  El  sector  del montaje empleaba a 360 000 personas directamente y  a  otras  160  000  en la producción directa y auxiliar (cuero y accesorios). Se  trata  de  un  sector con una estructura muy fragmentada, con gran número de pequeñas  empresas  (unas  15  000  empresas  con un promedio de mano de obra de 24 personas).</p>
    <p class="parrafo">En  1986,  la  producción  española  constituía  el 14 % de la producción global de  la  Comunidad,  y  el  61  % se destinaba a la exportación; dado que Imepiel es  un  fabricante  importante  por  su  número  de empleados y se encuentra por encima  de  la  media  de  fabricantes  de  calzado por su volumen de ventas, se puede   afirmar  que  su  cuota  en  el  mercado  comunitario  no  es  meramente marginal.  Por  otra  parte,  como  el  mercado  se rige más por los precios que por  el  volumen,  es  de  esperar que la asistencia financiera concedida por el Estado  tenga  un  importante  efecto  negativo en la competencia. Dichas ayudas permiten  que  Imepiel  continúe  funcionando  a  un  nivel  en el que no habría podido  mantenerse  con  sus  propios recursos. De este modo, mantiene una cuota de  mercado  artificialmente  alta  y  transfiere  sus  problemas  de  exceso de plantilla  a  los  competidores.  Aunque  Imepiel  no  tiene  una  participación importante   en  el  conjunto  de  las  exportaciones  españolas,  su  presencia artificial  en  el  mercado  español  dificulta  la  penetración en el mismo por parte  de  otros  productores  comunitarios. [Véase a este respecto la sentencia del  Tribunal  de  Justicia  de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87 (Francia contra Comisión) (9).]</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  legalidad  de  las ayudas concedidas a Imepiel desde  el  punto  de  vista del Derecho comunitario, de ha concluirse que dichas ayudas  son  ilegales,  pues  el  Gobierno español no las notificó a la Comisión con  la  antelación  suficiente,  como  prescribe  el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">La  situación  que  crea  este  incumplimiento  de lo dispuesto en el Tratado es especialmente  grave  porque  ya  se  han  pagado  al destinatario las ayudas en cuestión.  A  este  respecto,  ha  de recordarse que la ilegalidad de las ayudas no  puede  subsanarse  a  posteriori,  como se desprende del carácter imperativo de  las  normas  de  procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del  Tratado,  que  también  son  importantes  desde el punto de vista del orden público  y  cuyo  efecto  directo  ha  reconocido el Tribunal de Justicia en sus sentencias  de  19  de  junio de 1973 en el asunto 77/72 (Capolongo) (10), de 11 de  diciembre  de  1973  en  el  asunto 120/73 (Lorenz) (11) y de 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76 (Steinicke) (12).</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  ha de señalarse que la Comisión está obligada a  llevar  a  cabo  los procedimientos pertinentes en relación con el apartado 2 del   artículo  93,  tal  y  como  reconoció  el  Tribunal  de  Justicia  en  su sentencia  de  14  de  febrero  de  1990  en  el  asunto  301/87  (Boussac Saint Frères) (13).</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 92 del Tratado prevé que las ayudas en las que se den   las   circunstancias   establecidas   en   el  mismo  serán  en  principio incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  no  son  aplicables  las  excepciones previstas en el apartado 2 del  artículo  92,  pues  por  su  naturaleza  las  ayudas no están destinadas a lograr ese tipo de objetivos.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  92 del Tratado enumera las ayudas que pueden ser compatibles  con  el  mercado  común.  La  compatibilidad  de  las ayudas con el Tratado  debe  determinarse  en  el  contexto  de la Comunidad en su conjunto, y no  en  el  de  un  único  Estado  miembro.  Con  el  fin  de garantizar el buen funcionamiento  del  mercado  común,  y habida cuenta del principio contenido en la  letra  f)  del  artículo  3,  las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo  92  deben  interpretarse  de  forma  restrictiva a la hora de examinar un  régimen  de  ayudas  o  la concesión de una ayuda individual. En particular, sólo  podrán  alegarse  dichas  excepciones  cuando  la  Comisión  llegue  a  la conclusión  de  que,  si  no  se concediera la ayuda, las fuerzas del mercado no serían  capaces  por  sí  solas  de  inducir  a  los  beneficiarios  a  intentar alcanzar   con   su   comportamiento   alguno   de   los   objetivos  de  dichas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplican  las  excepciones  a  casos  en  los  que  no  se  buscan  tales objetivos  o  en  los  que  la  ayuda  no  es  necesaria  para  los mismos, ello equivaldrá  a  conceder  ventajas  a  los  sectores  o  empresas de determinados Estados  miembros,  cuya  situación  financiera  se  vería  reforzada  de  forma artificial,  y  a  afectar  al  comercio entre los Estados miembros y falsear la competencia  sin  que  ello  se  justifique por el interés común, como establece el apartado 3 del artículo 92 de Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1986  y  1988  las  autoridades españolas concedieron ayudas a la empresa en  forma  de  aportaciones  de  capital,  por  un  importe de 6 029 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  puede  mostarse  de  acuerdo  con las autoridades españolas en que las  aportaciones  de  capital  realizadas  entre  1986  y 1988 respondían a una situación creada con anterioridad a la adhesión de España a la CEE.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  adhesión,  la  política  industrial  en España con respecto a las empresas  estatales  se  basaba  en  ocasiones  en  principios  opuestos  a  los empleados  para  diseñar  la  política  de  competencia  del Tratado. En aquella época  se  dirigían  algunas  empresas estatales que experimentaban pérdidas con arreglo  a  principios  de  gestión poco rentables, y se mantenía a las empresas en  el  sector  de  forma  artificial  a  través  de  fondos  estatales. Tras la adhesión  de  España  a  la  Comunidad,  estas empresas se han visto obligadas a adaptarse  a  un  ambiente  de  libre  competencia. El principal objetivo de las ayudas  concedidas  a  Imepiel  era  facilitar dicha adaptación. Ha de señalarse que  las  ayudas  concedidas  representaban  un  esfuerzo importante para sentar las bases de una reestructuración definitiva de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Por   todo   ello,   la   Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  las aportaciones  de  capital  por  importe  de 6 029 millones de pesetas entre 1986 y  1988  pueden  considerarse  compatibles con el mercado común, al amparo de la excepción  prevista  en  la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  92  del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la ayuda que pueda implicar la aportación de 8 500 millones  de  pesetas  con  motivo  de  la  privatización,  ha  de estudiarse si procede aplicar alguna de las excepciones del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">En  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  3  del  artículo  92 se establece una excepción  en  el  caso  de  las  ayudas  destinadas  a favorecer o facilitar el desarrollo  de  determinadas  regiones.  A  este  respecto, Imepiel se encuentra situada  en  Vall  d'Uxó,  región  en la que el nivel de vida no es anormalmente bajo  ni  existe  una  grave  situación  de subempleo, a que se refiere la letra a)  del  apartado  3  del  artículo  92. En cuanto a la posible aplicación de la excepción  prevista  en  la  letra c) del apartado 3 del artículo 92 por motivos regionales,   la   Comisión   ha   aceptado   que  en  Vall  d'Uxó  se  concedan subvenciones  de  un  máximo  del  30 % de las inversiones productivas (Decisión de   la   Comisión  de  15  de  junio  de  1989),  en  virtud  de  la  excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión de incluir esta zona entre las que pueden recibir ayudas  regionales  se  debió,  entre  otras  razones, al deseo de estimular las inversiones  tendentes  a  la  diversificación, sobre todo para absorber la mano de   obra   excedente   de   Imepiel,   pero  no  con  la  finalidad  de  ayudar específicamente  a  Imepiel.  Por  otra  parte,  las  ayudas  se  concedieron en virtud  de  una  decisión  ad hoc del Gobierno español en forma de aportación de capital  discrecional  y  no  como  subvención  destinada  a  crear  inversiones productivas.  En  vista  de  todo  ello, no es posible conceder una excepción de carácter regional al amparo de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  aportación  de  capital  por  valor de 8 500 millones de pesetas en el  momento  de  la  privatización  no  cumplía  los  requisitos  de  las ayudas destinadas  a  facilitar  el  desarrollo  de  determinadas  regiones económicas, pues  se  trataba  de  una  ayuda  de funcionamiento concedida a una empresa con dificultades.  Es  decir,  la  aportación  de  capital  no  estaba  vinculada  a condiciones  como  la  inversión  o  la  creación  de  puestos de trabajo, tal y como  especifica  la  Comisión  en  su Comunicación de 1979 sobre los principios de coordinación de las ayudas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  Comisión  tuviera  que  examinar la aportación de capital únicamente a   la   luz   de  las  directrices  regionales,  la  ayuda  sólo  podría  estar justificada  si,  en  primer  lugar,  contribuyera  al desarrollo real y a largo plazo  de  la  región  necesario  para la viabilidad de las empresas interesadas y,  en  segundo  término,  si  la  empresa  contara como factor adicional con un plan de reestructuración que reforzara la situación de competencia.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,  no  puede  considerarse  que  las  aportaciones  de  capital faciliten  «  el  desarrollo  de  determinadas  regiones económicas, siempre que no  alteren  las  condiciones  de los intercambios en forma contraria al interés común  ».  Por  lo  tanto, no puede aplicarse a esta ayuda la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">En  cuento  a  las  excepciones  establecidas  en la letra b) del apartado 3 del artículo  92,  las  medidas  de  ayuda  de que se trata no estaban destinadas ni cumplen  los  requisitos  de  un proyecto de interés común o de un proyecto apto para  poner  remedio  a  una grave perturbación en la economía española. Además, en  las  observaciones  presentadas  a  la Comisión las autoridades españolas no han alegado esta excepción.</p>
    <p class="parrafo">En  cuento  a  la  excepción  establecida  en  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo  92  del  Tratado,  respecto  a  las  ayudas  destinadas a facilitar el desarrollo  de  determinadas  actividades  económicas,  siempre que no afecten a las  condiciones  de  los  intercambios  en forma contraria al interés común, es preciso  señalar  en  primer  lugar  que  las  ayudas concedidas a Imepiel están comprendidas  en  la  categoría  de  ayudas  a las empresas con dificultades, ya que  la  situación  financiera  de la empresa ha sido siempre precaria. A través de   las  ayudas  a  las  empresas  con  dificultades  se  corre  el  riesgo  de transferir  el  desempleo  y  los  problemas industriales de un Estado miembro a otro;  tienen  como  resultado  el mantenimiento del statu quo, pues impiden que las  fuerzas  de  la  economía de mercado produzcan su efecto normal en relación con  la  desaparición  de  empresas no competitivas en el curso de su adaptación a  nuevas  condiciones  de  competencia.  Por  este motivo, la Comisión opta por un  criterio  estricto  al  evaluar  la  compatibilidad  de  las  ayudas para la reestructuración  de  empresas  con  dificultades.  En  particular,  la Comisión exige  que  tales  intervenciones  públicas  estén estrictamente condicionadas a la  aplicación  de  un  programa sólido de reestructuración o reconversión capaz de   recuperar   la   viabilidad   a   largo   plazo  del  beneficiario.  Dichas intervenciones  deben  contener  también  una  compensación de la ayuda en forma de  contribución  del  beneficiario  al  desarrollo  del sector en su conjunto a escala comunitaria, mediante una reducción de su presencia en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Gracias  a  la  aportación  de capital de 8 500 millones de pesetas realizada en el  momento  de  la  privatización,  la  empresa podrá devolver préstamos (4 000 millones  de  pesetas)  y  sufragar los costes por reducción de plantilla (3 000 millones  de  pesetas).  El  resto  se empleará como capital circulante para las actividades normales de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Ha  de  señalarse  que  estos  tres  objetivos  tendrán  una  repercusión  en la competitividad  futura  de  la  empresa  que,  de  no  ser  por la ayuda, habría tenido que alcanzarse con los recursos propios de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Los  compradores  han  presentado  un  plan  de  futuro para la empresa (que con posterioridad  fue  modificado)  del  que  se  desprende  que  en la práctica se aumentará  la  producción  en  lugar de reducirla, como sería necesario para que la reestructuración redundara en beneficio del sector comunitario afectado.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  el  momento  de  la privatización no se presentó a la Comisión un plan de reestructuración que:</p>
    <p class="parrafo">- probara la viabilidad futura de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- implicara una reducción de la capacidad productiva de la empresa</p>
    <p class="parrafo">- previera una disminución de la presencia de la empresa en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">no  puede  considerarse  que  la  reestructuración facilite el desarrollo de una actividad  económica  compatible  con  el  interés  común.  En  consecuencia, se trata de una ayuda incompatible con el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  cartas  de  7  de  junio  y  de  18  de julio de 1991, las autoridades españolas  solicitaron  a  la  Comisión  que  aplazara  cualquier decisión sobre este   asunto   para  que  pudieran  presentarle  un  plan  de  reestructuración alternativo que se estaba negociando con Imepiel.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  6  de agosto de 1991, la Comisión informó a las autoridades españolas  de  que  ya  habían transcurrido dos meses desde la expiración, el 31 de   mayo   de   1991,  del  último  plazo  para  la  presentación  de  un  plan</p>
    <p class="parrafo">alternativo  de  reestructuración,  por  lo  que no podía aplazar la adopción de la Decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  y  a  la  luz de todo lo anterior, la ayuda estatal concedida a Imepiel  por  valor  de  8  500  millones  de  pesetas con ocasión de su venta a Círculo  de  Financiación  y  Gestión  SA es ilegal, pues el Gobierno español la concedió  en  infracción  de  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  ayuda  de 8 500 millones de pesetas ha de reducirse en 100 millones  de  pesetas,  que  es el producto por la venta, con el fin de reflejar el  coste  neto  de  la  transacción para el Estado. Mediante este procedimiento se  reflejan  plenamente  tanto  el  beneficio para el adquirente, el Círculo de Financiación y Gestión SA, como el coste para el Estado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  elementos  de ayuda no cumplen los requisitos necesarios para   poder  ampararse  en  alguna  de  las  excepciones  establecidas  en  los apartado   2   y   3   del   artículo  92  del  Tratado,  por  lo  que  resultan incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión puede exigir  a  los  Estados  miembros  que recuperen de los destinatarios las ayudas concedidas  de  forma  ilegal,  al  amparo  de  la posibilidad reconocida por el Tribunal  de  Justicia  en  su  sentencia  de  12  de julio de 1973 en el asunto 70/72  (Kohlegesetz)  (14),  confirmada  por  la  sentencia  de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 (Deufil) (15),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  concedidas  entre  1986  y  1988,  por  valor  de 6 029 millones de pesetas,  se  otorgaron  de  forma  ilegal, pues se concedieron en infracción de las  normas  de  procedimiento  establecidas  en  el  apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  dichas  ayudas  cumplen  los  requisitos  de  aplicación  de  la excepción  prevista  en  la  letra c) del apartado 3 del artículo 92, por lo que son compatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  estatal  neta  de  8 400 millones de pesetas (es decir, la aportación de  capital  de  8  500 millones de pesetas menos el producto de la venta de 100 millones  de  pesetas)  contenida  en  la aportación de capital realizada por el Patrimonio  del  Estado  a  Imepiel de forma simultánea a su privatización, el 2 de  febrero  de  1990,  es  ilegal,  pues  el  Gobierno  español  la concedió en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   ayuda   no   cumple   ninguno  de  los  requisitos  necesarios  para  la aplicación  de  alguna  de  las  excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del  artículo  92,  por  lo  que  resulta  asimismo  incompatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  estatal  incompatible  deberá  suprimirse  mediante  su reembolso. En consecuencia,  el  Patrimonio  del  Estado  recuperará  de Imepiel la ayuda de 8 400 millones de pesetas, mencionada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   ayuda   se   recuperará   de   conformidad   con  los  procedimientos  y</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  la  legislación  nacional  y,  en  particular, de acuerdo con los  relativos  a  los  intereses  de demora exigibles en concepto de deudas con el  Estado,  que  se  computarán  desde  la  fecha  en  que se concedió la ayuda ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión,  el  Gobierno  español  informará  a  la  Comisión  de las medidas que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  28  de 3. 2. 1989, p. 7. (2) DO no C 320 de 20. 12. 1990, p. 18. (3)  Recopilación  (1984),  p.  3809.  (4)  Recopilación  (1986),  p.  2263. (5) Recopilación  (1986),  p.  2321.  (6)  Aún  no  publicada. (7) Aún no publicada. (8)  Recopilación  (1980),  p.  2688.  (9)  Recopilación  (1988),  p. 4067. (10) Recopilación   (1973),   p.   611.  (11)  Recopilación  (1973),  p.  1471.  (12) Recopilación   (1977),   p.  595.  (13)  Recopilación  (1990),  p.  I-307.  (14) Recopilación (1973), p. 813. (15) Recopilación (1987), p. 901.</p>
  </texto>
</documento>
