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<documento fecha_actualizacion="20241021181016">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80917</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1663/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1663/92 de la Comisión, de 26 de junio de 1992, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/172/L00061-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  del  Consejo,  de  28 de noviembre de 1991,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  pesqueros  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  10  de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 20 del  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  se  concede,  de  acuerdo  con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre  de  1991,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado  como el precio  franco  frontera  mencionados  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91  de  determinadas  especies  y  presentaciones  del producto en cuestión se   situaron   en   un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  de  producción comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/90 del Consejo,  de  20  de  noviembre  de  1990,  por  el que se fija, para la campaña pesquera   de   1991,   el  precio  de  producción  comunitario  de  los  atunes destinados  a  la  fabricación  industrial  de  los productos del código NC 1604 (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3896/90 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  20  del Reglamento (CEE)  no  3687/91,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre  en  cuestión  a  la  industria  conservera  situada  en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  fueron  superiores, para el listado y para el rabil de  peso  hasta  10  kg,  a  las  vendidas  y  suministradas  durante  el  mismo trimestre   de  las  tres  últimas  campañas  pesqueras;  que  estas  cantidades rebasan  los  límites  fijados  en  el segundo guión del apartado 4 del artículo 20  del  Reglamento  (CEE)  no  3687/91;  que  es  necesario  limitar el volumen global  de  las  cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización y fijar la distribución  de  estas  cantidades  entre  las organizaciones de productores en cuestión,  en  proporción  a  sus  respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (4),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  3687/91  se  concederá  para  el  período  comprendido  entre el 1 de octubre  y  el  31  de  diciembre  de  1991,  para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la  indemnización  con  arreglo  a  los  guiones primero  y  segundo  del  apartado  3  del  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 3687/91  Rabiles  enteros  de  más de 10 kg por unidad 128 Rabiles enteros hasta 10 kg por unidad 103 Listados enteros 80 Atún blanco entero 68</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  definidos  a  continuación,  el  volumen global de las cantidades   que   pueden   optar   a  la  indemnización  quedará  limitado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de más de 10 kg</p>
    <p class="parrafo">por unidad: 14 675 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros hasta 10 kg</p>
    <p class="parrafo">por unidad: 3 549 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- listados enteros: 15 337 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- atunes blancos enteros: 54 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  volumen  global  para  los  rabiles  hasta  10  kg  y  los listados está repartido  entre  las  organizaciones  de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  354  de  23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 6.  (3)  DO  no  L  371 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de ciertas   especies   y   presentaciones   de   atún   que   pueden  optar  a  la indemnización  compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91</p>
    <p class="parrafo">1. Rabiles hasta 10 kg por unidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100 % (primer guión del apartado 6 del artículo 20) en  un  95  %  (segundo guión del apartado 6 del artículo 20) en un 90 % (tercer guión  del  apartado  6  del  artículo 20) Organización de Productores Asociados de   Grandes  Congeladores  (Opagac)  1  679  232  128  2  039  Organización  de Productores  de  Túnidos  Congelados  (Optuc)  1 373 110 - 1 483 Organisation de producteurs de thon congelé (Orthongel) 27 - - 27 Total 3 079 342 128 3 549</p>
    <p class="parrafo">2. Listados enteros</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100 % (primer guión del apartado 6 del artículo 20) en  un  95  %  (segundo guión del apartado 6 del artículo 20) en un 90 % (tercer guión  del  apartado  6  del  artículo 20) Organización de Productores Asociados de  Grandes  Congeladores  (Opagac)  5 297 - - 5 297 Organización de Productores de  Túnidos  Congelados  (Optuc)  7  550 644 - 8 194 Organisation de producteurs de  thon  congelé  (Orthongel)  418  - - 418 Cooperativa de Pesca do Arquipélago da  Madeira  (Coopescamadeira)  -  -  1  407  1  407 Associaçao de Produtores de Atum e Similares dos Açores (APASA) 21 - - 21 Total 13 286 644 1 407 15 337</p>
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