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    <identificador>DOUE-L-1992-80906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>317/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tjidos Andaluces SA denominada actualmente "Mediterráneo Técnica Textil SA" y a su comprador.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/171/L00054-00064.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Decisión 97/242, de 18 de septiembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  las  partes  interesadas  a  que presenten sus observaciones,  de  conformidad  con  el  citado  artículo,  y  habida cuenta de dichas observaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Hilaturas   y  Tejidos  Andaluces  SA  (Hytasa),  denominada  en  la  actualidad Mediterráneo  Técnica  Textil  SA,  fue  una  empresa  pública  hasta  1990, que pertenecía  al  Estado  español  a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda (Patrimonio del Estado).</p>
    <p class="parrafo">Fue  creada  en  Sevilla  en  1937  por  un  empresario  privado.  Debido  a sus dificultades  financieras,  el  Patrimonio  del Estado se hizo cargo de la misma en 1982.</p>
    <p class="parrafo">Hytasa  operaba  como  fabricante  integrado  de productos de algodón realizando las  operaciones  de  desmotado,  hilado, tejido, acabado y corte: el hilado, el</p>
    <p class="parrafo">tejido y el acabado son labores propias del sector de la lana.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  posee  una  fábrica  en  Sevilla, donde se realizan las operaciones textiles  (hilado,  tejido  y  acabado),  y  tres fábricas más en otras pequeñas ciudades   de   la   zona,   que  se  ocupan  de  las  tareas  agro-industriales (desmotado).  También  son  propiedad  de  la compañía terrenos agrícolas por un total de 100 000 m2.</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  momento  de  la adquisición de la empresa y hasta 1986, el Patrimonio del  Estado  puso  en  marcha un plan de reestructuración financiado mediante la aplicación  de  un  programa  español  de  ayuda  sectorial  y  aportaciones  de capital,  que  ascendieron  a  6  600 millones de pesetas; el propósito de dicho plan  era  mejorar  la  productividad  de  Hytasa reduciendo la mano de obra sin aumentar la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">Pese  a  estos  esfuerzos,  en  vísperas de la adhesión de España a la Comunidad en  1986,  los  resultados  económicos  negativos  habían mermado la mayor parte del   capital   de   Hytasa;   los  resultados  económicos  del  ejercicio  1985 señalaban  que  el  volumen  de  negocios  giraba  en  torno a 6 000 millones de pesetas y que las pérdidas ascendían al 27 % de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Tras  recibir  una  queja,  la  Comisión,  por  carta  de  4  de  abril de 1989, solicitó  al  Gobierno  español  toda  la  información  relativa a las presuntas aportaciones  de  capital  que  el  Estado  habría  realizado  para  cubrir  las pérdidas   de   explotación   de  Hytasa,  tras  la  adhesión  de  España  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  fecha  4  de  agosto  de  1989,  el Gobierno español ofreció los primeros   datos.   Al   ser   dicha   réplica   insuficiente  para  evaluar  la compatibilidad   de  las  intervenciones  estatales  con  lo  dispuesto  en  los artículos  92  y  93  del  Tratado, la Comisión solicitó el envío de información adicional  en  carta  de  21  de  agosto de 1989. Esta información se remitió en parte en una carta de 24 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  principal  información  que  figura  en  dichos  documentos se refiere a los aumentos  de  capital  desde  1986  (que  ascienden a un total de 7 100 millones de   pesetas)   y   a   la  venta  de  activos  improductivos  (fundamentalmente tierras).</p>
    <p class="parrafo">En  una  reunión  celebrada  el  30  de  mayo  de  1990  con  funcionarios de la Comisión,   las   autoridades   españolas   anunciaron   que   el   proceso   de privatización  se  encontraba  en  su  última  fase  y  dieron  ciertos datos al respecto,   en   particular   la  relación  de  empresas  invitadas  a  realizar ofertas,  añadiendo  nueva  información  acerca  de  la  venta  de  los  activos improductivos, cuyo importe ascendía a 4 582 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">El  5  de  junio  de  1990,  el  Patrimonio  del  Estado envió directamente a la Comisión  otros  datos,  en  particular  los documentos relativos a la promoción de la venta.</p>
    <p class="parrafo">El 7 de junio de 1990, la Comisión solicitó información adicional.</p>
    <p class="parrafo">El  25  de  junio  de  1990,  el  Patrimonio  del Estado volvió a ofrecer nuevos datos  sobre  las  condiciones  en  que se iba a realizar la privatización y, en particular,  sobre  las  condiciones  financieras de la venta: una aportación de capital  de  4  300  millones de pesetas por parte del Patrimonio del Estado, un precio  de  100  millones  de  pesetas  por  el capital global de la empresa, un</p>
    <p class="parrafo">incremento  de  capital  de  3  700 millones de pesetas por cuenta del comprador (el  25  %  en  el momento de la venta), así como los criterios para seleccionar la mejor oferta de entre las varias recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  condiciones  fueron  corroboradas  durante una reunión celebrada el 28 de junio  de  1990  entre  representantes del Gobierno español y funcionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  9  de  julio  de  1990, el Gobierno español envió nueva información sobre el programa  de  recuperación  en  cinco  años de Hytasa. Dicho programa presuponía que  las  ventas  ascenderían  a 6 200 millones de pesetas en 1994 (es decir, un 29  %  más  de  lo  previsto para 1990) y que la mano de obra se reduciría a 700 personas (30 % menos respecto a 1990).</p>
    <p class="parrafo">Las   aportaciones   de   capital   mencionadas  anteriormente  y  los  ingresos procedentes   de  la  venta  de  los  activos  se  utilizaron  básicamente  para financiar  inversiones  en  capital  y sufragar los costes de las reducciones de plantilla.  A  este  respecto,  es  preciso  señalar  que, en el ejercicio 1986, Hytasa  empleó  unos  5  000  millones  de  pesetas  en inversiones y más de 700 millones  de  pesetas  en  despidos, pasando su mano de obra de 1 177 personas a finales de 1986 a 1 034 en julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  la  facturación  de  Hytasa  se  redujo  de  6 170 millones  de  pesetas  en  1986  a  4  198 en 1989, registrando unas pérdidas de explotación de 395 y 1 633 millones de pesetas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  informó  asimismo  a  la  Comisión  de  que, de cara a la privatización  de  Hytasa,  se  habían  dirigido a 160 empresas que podían estar interesadas  en  la  operación,  enviándoles  un  folleto  de promoción sobre la compañía.   Posteriormente  se  ofreció  información  más  detallada  a  quienes manifestaron  su  interés.  Tras  entablar  negociaciones  con  los adquirientes potenciales,  se  recibieron  tres  ofertas  de  compra definitivas. Por último, el  Gobierno  español  seleccionó  entre  ellas  aquélla  que ofrecía el importe más  elevado  en  términos  económicos,  junto  con  la  mejor  garantía para la futura viabilidad de la compañía.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  opinión del Gobierno español, esta garantía para el futuro de   Hytasa   había   que  buscarla  en  las  características  del  programa  de recuperación  propuesto  por  el  comprador, así como en su capacidad financiera para  llevar  a  cabo  los  incrementos  de capital previstos, en su experiencia profesional  dentro  del  sector  textil y en la ventaja comparativa que pudiera suponer  la  posesión  por  parte del comprador de las estructuras comerciales e industriales  que  le  habrían  de  permitir  cumplir  el programa industrial de Hytasa a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  contrato  de  venta,  que envió posteriormente el Gobierno español, los términos de la venta fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta  de  todas  las  acciones de la compañía se fija en 100 millones de pesetas,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  un  período  de  tres años, el comprador no venderá sus acciones sin la  autorización  previa  del  Patrimonio del Estado. Durante ese mismo período, los  cambios  en  la  tenencia  de  acciones se limitarán a aquellas operaciones que  garanticen  la  conservación  de  una  participación  mayoritaria por parte del actual comprador,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  un  período  de  tres  años,  el  comprador  no procederá a despidos</p>
    <p class="parrafo">temporales,   excepto   si  se  llega  a  un  convenio  con  los  sindicatos  de trabajadores o si se inscriben en programas de jubilación anticipada,</p>
    <p class="parrafo">- la compañía no pagará dividendos durante un período de cinco años,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  mismo  período,  el  comprador  no  fraccionará la empresa ni la venderá  en  parte,  sino  que  conservará  todas  las  instalaciones actuales y parte de sus bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">-   el  producto  de  la  venta  eventual  de  otras  propiedades  inmobiliarias revertirá íntegramente en la compañía,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  pondrá  en práctica el programa de recuperación incluido en el contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">-  Hytasa  adquirirá  todas  las  marcas  comerciales  nuevas  y  otros  activos intangibles,</p>
    <p class="parrafo">-  el  incremento  de  capital  de  4  300  millones de pesetas realizado por el Patrimonio  del  Estado  en  el  momento  de la venta, se utilizará para mejorar las  condiciones  financieras  de  Hytasa,  para  realizar  inversiones  y  para costear los despidos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  renuncia  a  los beneficios financieros que pudiera obtener de una  antigua  reclamación  de  Hytasa  contra  el  Patrimonio  del  Estado  y el Ministerio de Economía,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  consiente  en  considerar  el balance de Hytasa, cerrado al 30 de  junio  de  1990,  como  parte  del  contrato, con la condición de que sea el vendedor   quien   asuma   las   consecuencias   de   cualquier   acontecimiento financiero  importante  que  resultase  de  actos  realizados con anterioridad a la venta de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  se  compromete  a  incrementar  el capital de la compañía en 3 700  millones  de  pesetas  y  a  desembolsar  inmediatamente  el  25 % de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">Tras  examinar  la  información  anterior,  la  Comisión decidió, el 18 de julio de  1990,  iniciar  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 93 del  Tratado  en  relación  con  las aportaciones de capital por un importe de 7 100  millones  de  pesetas  otorgadas  por  el Estado a Hytasa entre la fecha de adhesión  de  España  a  la  Comunidad,  en  enero  de 1986, y 1988. La Comisión consideraba  que  dichas  intervenciones  financieras  constituían una ayuda con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado  y  que dicha ayuda no reunía,  en  principio,  las  condiciones  para  ampararse  en  ninguna  de  las excepciones  a  la  incompatiblidad  previstas  por  los  apartados  2  y  3 del propio  artículo  92.  El  procedimiento  incoado  en  virtud del apartado 2 del artículo  93  del  Tratado  se refería asimismo a la posible ayuda adicional que el  Estado  hubiera  podido  otorgar  al  aceptar  la  oferta  de compra por 100 millones  de  pesetas  de  sus acciones en Hytasa, debido a que el valor neto de la  empresa  era  superior  a  6  000  millones  de  pesetas,  antes  de que, de acuerdo  con  las  condiciones  de  venta, el Estado realizara una aportación de capital por un importe de 4 300 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  de  iniciar  el  procedimiento  previsto  en  el apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado  se  notificó  al  Gobierno español mediante  carta  de  3  de  agosto  de  1990.  En  ella  se invitaba al Gobierno español  a  remitir  sus  observaciones  y  a ofrecer información detallada, así como  cualquier  dato  que  considerara de interés para que la Comisión evaluara</p>
    <p class="parrafo">la posible compatibilidad de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   Estados  miembros  y  otras  terceras  partes  interesadas  fueron informados  de  la  decisión  de  la  Comisión  mediante  la  publicación, en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (1),  del  texto  de  la  carta enviada al Gobierno español.</p>
    <p class="parrafo">El  11  de  septiembre  de 1990, el Gobierno español solicitó una prórroga de un mes  en  el  plazo  acordado  para  enviar  sus  observaciones. Su solicitud fue aceptaba por la Comisión en una carta fechada el 20 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Las  observaciones  del  Gobierno  español  a  la apertura del procedimiento con arreglo   al   artículo   93   del   Tratado   se  remitieron,  junto  con  otra información, el 16 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">En   primer  lugar,  el  Gobierno  español  manifestaba  su  desacuerdo  con  la conclusión  provisional  de  la  Comisión  de  que  los  incrementos  de capital entre  1986  y  1988  por  un  importe  de  7  100  millones  de  pesetas  y  la aportación  de  capital  de  4  300  millones  de  pesetas  antes de la venta de Hytasa  constituyeran  ayudas  estatales  que  no reunieran las condiciones para acogerse a las excepciones previstas en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  incrementos  de  capital  entre  1986  y  1988,  el Gobierno español    recalcaba    que   habían   formado   parte   de   un   programa   de reestructuración  destinado  a  garantizar  la  viabilidad  de la compañía y que las   inversiones   realizadas   por   el   Gobierno   respondían   a  criterios razonables,  que  también  hubieran  dictado  el  comportamiento  de un inversor privado.  En  su  opinión,  todo  ello  generó  buenos  resultados  hasta  1988, cuando  el  mercado  inició  una  fase  descendente. Además, el Gobierno español consideraba   que  no  se  podía  afirmar  que  dichas  intervenciones  públicas hubieran  afectado  de  manera  negativa  a  la competencia en el mercado común, puesto  que  la  presencia  en  el  mercado  de  esta  empresa  fue reduciéndose durante  este  período,  tanto  en  términos  de capacidad de producción como de producción real.</p>
    <p class="parrafo">Más  concretamente,  con  respecto  a  las  aportaciones  de  capital  de 1986 y 1987,  el  Gobierno  español  alegaba que se debieron a circunstancias generadas con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  condiciones  de  venta,  el Gobierno español afirmaba que la venta   de   Hytasa   no   suponía   tampoco  ayuda  estatal  alguna,  argumento reforzado,  en  su  opinión,  por  el  hecho  de  que  Hytasa se vendió al mejor postor  en  términos  económicos,  después  de  haber  sido  puesta  a  la venta abiertamente  en  el  mercado  internacional.  Además, recalcaba que una empresa en  funcionamiento  no  puede  evaluarse en función de su valor neto, tal y como había  hecho  la  Comisión,  sino de acuerdo con el valor actual del rendimiento previsto  de  la  compañía  adquirida.  A  este  respecto,  el  Gobierno español destacaba  que  las  pérdidas  de  explotación de Hytasa superaron en 1989 los 1 600  millones  de  pesetas  y ya ascendían a 973 millones de pesetas durante los primeros  meses  de  1990.  Además,  reducir  la  mano  de obra de Hytasa en 380 puestos  de  trabajo,  de  acuerdo  con  el  programa de reestructuración de los compradores, costaría 2 040 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Más  adelante,  el  Gobierno  español  indicaba  que, incluso si las condiciones de  venta  suponían  un  cierto  tipo de ayuda, la venta de Hytasa trascendía el mero  traspaso  de  la  empresa  a  manos  privadas.  Significaba  la  puesta en</p>
    <p class="parrafo">marcha   de   un  programa  de  recuperación  ideado  por  los  compradores  que participarían  en  su  financiación  con  una  aportación  de  capital  de 3 700 millones  de  pesetas  e  incorporarían sus conocimientos técnicos a los activos de  la  compañía.  Por  consiguiente,  en su opinión, el objetivo de la venta no era   de   ninguna   manera   el   de   mantener   simplemente   la  empresa  en funcionamiento,  sino  el  de  propiciar  su  recuperación  económica, técnica y financiera,   razón   por   la  que  las  intervenciones  públicas  en  cuestión cumplían con lo dispuesto por la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Gobierno  español  hacía  hincapié  en el hecho de que, en vista de las  consideraciones  anteriores,  la  venta  de la empresa era la mejor actitud posible  y  la  única  viable  desde  un  punto de vista comunitario, nacional y regional:  en  realidad,  liquidar  la  compañía  hubiera acarreado costes mucho mayores,  por  el  despido  de  más  de  1 050 trabajadores, con el consiguiente desembolso  del  Estado  en  subsidios  de  desempleo, la pérdida de los activos de  la  empresa  y  la  ayuda  estatal  necesaria  para  reconstruir  el  tejido industrial.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  Gobierno  español  afirmaba  que la localización de la empresa en  Sevilla,  una  zona  clasificada  por  la Comisión entre las susceptibles de recibir  ayuda  económica,  permitía  que  la  excepción contemplada en la letra a) del apartado 32 del artículo 92 del Tratado fuera aplicable a este caso.</p>
    <p class="parrafo">La  restante  información  adjunta  a  estas  observaciones  se  refería  a  las inversiones  en  capital  realizadas  por  Hytasa  en el período que media entre 1986  y  su  privatización,  un  resumen de las ofertas de compra de la compañía y  una  explicación  de  la  selección  realizada,  datos  generales  sobre  los compradores,   una   copia   del   contrato   de   venta   y   un   programa  de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  identidad  del  comprador,  que hasta ese momento no se había comunicado  a  la  Comisión,  conviene aclarar que Hytasa se había vendido el 25 de  julio  de  1990  a  dos  empresas  privadas:  « Hilatura Gossypium SA », con sede  en  Barcelona,  e  «  Industria  Textil  del  Guadiana  SA  », con sede en Mérida  (Badajoz).  Estas  dos  compañías, que se distribuyeron a partes iguales el  capital  de  Hytasa,  trabajan  también  en  el  sector  textil, produciendo principalmente  tejidos  y  fibras  de  algodón  con  una  facturación  conjunta superior a los 7 000 millones de pesetas (1990).</p>
    <p class="parrafo">Mediante   carta   recibida  por  la  Comisión  el  21  de  enero  de  1991,  la Federación   Alemana  de  la  Industria  Textil  manifestó  su  acuerdo  con  la iniciativa   de   la  Comisión  de  iniciar  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  93  del  Tratado  y subrayó la importancia de Hytasa como productor en un  mercado  altamente  competitivo.  La  Comisión  remitió estos comentarios al Gobierno español el 6 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El  27  de  marzo  de  1991,  el  Gobierno español envió sus observaciones a los comentarios  de  la  Federación  Alemana  de la Industria Textil, precisando que Hytasa  cubría  el  0,22  %  y  el  0,08 % del mercado comunitario de tejidos de algodón  y  de  lana,  respectivamente,  y  que,  en  particular,  las ventas al mercado  alemán  entre  1988  y  1990  fueron  de  una  media  de 129 000 marcos alemanes.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Aparte  del  hecho  de  que  la oferta de compra de Hytasa seleccionada fuera la</p>
    <p class="parrafo">más  elevada  en  términos  económicos, el Gobierno español recalcó que la venta no  estaba  en  modo  alguno  encaminada  a  mantener la empresa artificialmente viva, sino a garantizar su recuperación económica, técnica y financiera.</p>
    <p class="parrafo">En  sus  observaciones  a  la  incoación  del procedimiento, el Gobierno español incluyó  un  programa  de  reestructuración  inicial de Hytasa elaborado por los nuevos propietarios.</p>
    <p class="parrafo">Este  programa  preveía  la  aplicación de un plan de inversiones por importe de 2   500  millones  de  pesetas;  las  principales  intervenciones  del  programa concernían  al  sector  del  agodón  y,  en  particular,  a  las  operaciones de desmotado  e  hilado.  Se  esperaba  de dichas inversiones un aumento general de la  producción  en  1992  (con respecto a 1989), que debía oscilar entre el 20 % y  el  300  %,  en  función  del  producto,  con la sola excepción del hilado de fibras de lana ( 25 %).</p>
    <p class="parrafo">Junto   con  las  inversiones  productivas,  el  programa  preveía  también  una amplia  reducción  de  la  mano  de obra, que pasaría de unos 1 000 trabajadores a  700  en  un  período  de  cinco  años;  para  fomentar estos despidos, Hytasa desembolsaría  unos  2  040  millones  de  pesetas. El objetivo de esta política era  el  de  duplicar  la  cifra  de  ventas  por  empleado,  alcanzando  así la viabilidad a largo plazo de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  programa,  las  cuentas  de Hytasa tenían que ir mejorando paulatinamente  y,  después  de  registrar  hasta  1993 unas pérdidas acumuladas de  4  700  millones  de  pesetas,  se  preveía  la  realización  de  un pequeño beneficio de 139 millones de pesetas en el último año (1994).</p>
    <p class="parrafo">Conviene  precisar  aquí  que  la  aportación de capital por un importe de 4 300 millones  de  pesetas,  realizada  por  el  Estado  antes  de la venta, tiene un papel  destacado  en  el  programa  de  reestructuración. Esta aportación estaba expresamente  destinada  a  reforzar  la  situación financiera de la empresa y a sufragar los costes de los despidos y las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">El  18  de  marzo  de  1991,  varios  funcionarios de la Comisión celebraron una reunión  con  representantes  del  Patrimonio  del Estado para discutir sobre el programa de reestructuración de Hytasa.</p>
    <p class="parrafo">Los  principales  problemas  planteados  por  los funcionarios de la Comisión se referían a la necesidad de que un programa de recuperación para la empresa:</p>
    <p class="parrafo">-  supusiera  una  reducción  de  la capacidad de producción, de las ventas y de la cuota de mercado,</p>
    <p class="parrafo">- garantizara la viabilidad de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- no requiriera ayudas superiores a las necesidades mínimas.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  todo  ello,  la  Comisión  solicitó  oficialmente  al Gobierno español  que  presentara,  a  más  tardar  el 10 de mayo de 1991, un programa de reestructuración  de  Hytasa  revisado,  en  el  que se previeran reducciones de la  capacidad  de  producción  y  de  la cuota de mercado, sin dejar por ello de garantizar  la  viabilidad  de  la  compañía.  Sobre este último requisito, debe señalarse  que  la  Comisión  tenía  serias dudas acerca de las posiblidades del programa  presentado  de  garantizar  la viabilidad de la empresa, puesto que se esperaba que tuviera resultados negativos de manera permanente.</p>
    <p class="parrafo">Al   no   obtener   respuesta,  la  Comisión  recordó  al  Gobierno  español  su solicitud,  mediante  carta  de  27 de mayo de 1991, advirtiendo que, en caso de que  no  recibiera  un  nuevo  programa  de  reestructuración  el  31 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">1991,  se  vería  obligada  a  adoptar  una  postura definitiva en función de la información de que dispusiera hasta esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  remitió  el  nuevo programa el 13 de junio de 1991, en él se  contemplan  cambios  radicales  en  la política comercial y de producción de Hytasa.</p>
    <p class="parrafo">En  especial,  al  empresa  sólo  venderá productos finales como tejidos de lana y  algodón  acabados  y  telas  de algodón; reducirá así, entre 1989 y 1994, sus operaciones  de  hilado  y  tejido  entre  el  13 % y el 25 %, e incrementará la producción  de  telas  y  tejidos  acabados entre el 50 % y el 320 %, en función del producto.</p>
    <p class="parrafo">Para  satisfacer  las  necesidades  adicionales  de material semiacabado, Hytasa recurrirá a proveedores externos.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   operativos  acumulados  del  nuevo  programa  supondrán  unas pérdidas  de  unos  795  millones  de  pesetas, pero tendrán un buen rendimiento (716  millones  de  pesetas  o  el  9  %  de margen sobre las ventas) durante el último año.</p>
    <p class="parrafo">Este  mismo  programa  revisado  prevé  una mano de obra directa de 720 unidades (compárense   con   las   1   050  de  1990)  y  una  necesidad  de  recurrir  a trabajadores  externos  estimada  por  la  Comisión  en  150 unidades (desde una cantidad estimada de 35).</p>
    <p class="parrafo">Una  comparación  entre  los  dos  programas  pone  de relieve varios puntos que podrían  suscitar  dudas  en  cuanto  a  lo  razonable de sus supuestos o de sus resultados;  en  realidad,  las  contradicciones entre ambos programas impiden a la Comisión dar por buena la positiva previsión final del programa revisado.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,  en  el  programa  revisado,  el  Gobierno  español  no  ofrece explicación  alguna  sobre  los  medios con que se pretende incrementar en un 23 %  el  valor  global  de  las  ventas,  cuando  al  mismo tiempo la empresa va a dejar   de   vender   los  hilados  y  tejidos  sin  desbastar  que  todavía  se contemplaban   en  el  primer  programa,  y  cuando,  a  grandes  rasgos,  va  a mantener  la  venta  de  telas  y  productos  acabados  al mismo nivel que en el primer  programa.  Además,  no  se  justifica  la existencia de una mano de obra más  numerosa  (720  en  lugar  de  700)  cuando  se  prevé  una reducción de la producción.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  las  aportaciones  de  capital del Patrimonio del Estado a Hytasa, tanto  en  el  período  1986-1988  como  en  el  contrato de venta, así como los demás  términos  del  contrato  de  venta,  la  Comisión ha comprobado hasta qué punto  estas  intervenciones  públicas  contienen elementos de ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Es  conveniente  precisar  que  el  Patrimonio del Estado forma parte integrante del  Estado  español,  en  el  que  tiene rango de dirección general dependiente del  Ministerio  de  Economía.  Sus  necesidades financieras están completamente cubiertas   por  el  Estado,  en  forma  de  asignaciones  presupuestarias.  Por consiguiente,   los   recursos  financieros  del  Patrimonio  del  Estado  deben considerarse  recursos  estatales  y,  por lo tanto, las aportaciones de capital proporcionadas a Hytasa constituyen intervenciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  fondos  públicos a empresas en forma de aportación de capital puede  implicar  elementos  de  ayuda  estatal  si  dichos fondos se entregan en</p>
    <p class="parrafo">condiciones   que  no  resultarían  aceptables  para  un  inversor  privado  que operara  en  una  situación  normal  de mercado. Esto ocurre, entre otros casos, cuando  la  situación  financiera  de la compañía, y en especial la estructura y el  volumen  de  su  pasivo,  impide  que  pueda esperarse en un plazo de tiempo razonable  un  rendimiento  normal  (en  dividendos  o en beneficios de capital) del  capital  invertido,  o  cuando,  debido a un flujo de efectivo insuficiente o  a  cualquier  otra  causa,  la  compañía  no  puede  obtener en el mercado de capitales   los   fondos   necesarios   para   llevar  a  cabo  un  programa  de inversiones.  La  Comisión  comunicó  esta  postura a los Estados miembros en su carta  de  17  de  septiembre  de  1984 acerca de la aplicación de los artículos 92  y  93  del  Tratado  a  las  participaciones  de las autoridades públicas. A este   respecto,   conviene   también   destacar   que,   recientemente,  en  su Comunicación  de  24  de  julio  de  1991  (2)  por la que se instituye un nuevo sistema  de  información  que  permite  determinar  cuándo  se  dan elementos de ayuda  en  los  flujos  financieros  entre  organismos  públicos  y  empresas de propiedad  pública,  la  Comisión  ha  recordado  a  los  Estados  miembros  los criterios   que   utilizará   para   decidir  si  este  tipo  de  intervenciones estatales   pueden   considerarse   ayudas   (véase   la   parte  III  de  dicha Comunicación).</p>
    <p class="parrafo">Por   su  parte,  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  ha aclarado  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 92 del Tratado respecto de  las  participaciones  financieras  estatales  [véanse  la sentencia de 14 de noviembre  de  1984  en  el  asunto  323/82 (Intermills) (3) y las sentencias de 10  de  julio  de  1986  en  los asuntos 234/84 (Meura) (4) y 40/85 (Boch) (5)]. Para  determinar  si  una  aportación  de  capital es ayuda estatal, el Tribunal establece  que  es  necesario  comprobar  si la compañía en cuestión podía haber obtenido  la  financiación  en  el  mercado privado de capitales. Siempre que se demuestre   que   el   beneficiario  no  habría  podido  sobrevivir  sin  fondos públicos,  porque  no  habría  podido  obtener de un inversor privado el capital necesario  en  el  mercado  libre,  debe concluirse que el desembolso constituye una ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que,  en  el  momento  en  que  el  Patrimonio  del Estado realizó  la  primera  aportación  de  capital,  en  1986,  Hytasa  llevaba mucho tiempo  registrando  pérdidas,  y  considerando  que el Estado ya se había visto obligado,  en  varias  ocasiones,  a  recapitalizar  sustancialmente  la empresa para  permitir  que  siguiera  funcionando,  sin  obtener  ningún  resultado  en términos  de  rendimiento  del  capital  invertido, resulta poco probable que un inversor  privado,  que  habría  basado su decisión en la previsible posibilidad de  realizar  beneficios  y  que  habría  prescindido de cualquier consideración de  política  social  o  regional,  hubiese  concedido  a  Hytasa de 1986 a 1988 varios  incrementos  consecutivos  de  capital  por  un  importe global de 7 100 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  condiciones  de  venta  de  Hytasa,  la  Comisión  considera probado  que  la  empresa  fue  adjudicada  al  mejor  postor. Sin embargo, este hecho  no  basta  para  garantizar  que  no  exista  ningún  elemento  de  ayuda estatal  en  la  venta  de  la  empresa.  Para  llegar  a  esta conclusión, debe probarse  que  la  venta  tuvo  lugar en una licitación abierta e incondicional, es  decir,  mediante  un  procedimiento  de  licitación  en  el  que se invite a</p>
    <p class="parrafo">cualquier  posible  comprador  a  presentar  una  oferta  por la compañía, y sin que  el  Estado  imponga  condición  alguna  para  formalizar  la  venta. A este respecto,  la  información  ofrecida  por  las  autoridades españolas indica que el   Estado   impuso  determinadas  condiciones  a  los  compradores,  limitando temporalmente  la  enajenación  de  la participación adquirida. Además, teniendo en  cuenta  el  hecho  de  que  el  Estado proporcionó recursos financieros a la empresa   justo   antes   de   su   privatización,  es  necesario  comprobar  la racionalidad  del  comportamiento  del  Estado  en tanto que inversor privado en lo  que  hace  referencia  a  su  aportación  de capital por un importe de 4 300 millones  de  pesetas  antes  de la conclusión de la venta, y en cuanto al hecho de  que  aceptara  un  importe  de  100  millones  de  pesetas  por  el 100 % de participación del Patrimonio del Estado en Hytasa.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  primera  cuestión,  un  inversor  privado  que  opere  en las condiciones  económicas  normales  del  mercado  tratará  de elevar al máximo la rentabilidad   de   su  inversión,  de  modo  que  sólo  habría  realizado  esta aportación   de   capital   si  posteriormente  dicha  contribución  le  hubiera situado   en  mejores  condiciones  económicas,  considerando  la  operación  de venta  en  su  conjunto.  La  aportación  de capital proporcionada por el Estado en   el   marco   del  contrato  de  venta  de  Hytasa  sólo  podía  tener  como expectativa  en  términos  de  rendimiento  monetario  la oferta que presentaran los  posibles  compradores  por  la  participación de la compañía. Así, tanto la aportación   de  capital  del  Estado  como  el  precio  que  debían  pagar  los compradores   estaban   interrelacionados,   ya   que,   de   acuerdo   con  las condiciones  del  contrato  de  venta,  los  compradores  no  habrían pagado 100 millones  de  pesetas  por  el  capital  de  Hytasa  si  el  Estado  no  hubiera proporcionado  previamente  una  aportación  de  capital  de  4  300 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  las  consideraciones  anteriores  y  dado  que  el  Estado  ha recuperado   100   millones   de   pesetas,   equivalentes   al   valor   actual desembolsado  por  los  compradores  de  Hytasa  por  su  capital  y teniendo en cuenta  que,  sin  la  aportación  de  capital  de 4 300 millones de pesetas, el Estado  no  habría  recuperado  nada,  puesto que la oferta del comprador estaba condicionada  a  la  entrega  de  ese  capital por parte del Estado, el elemento de  ayuda  contenido  en  dicha  aportación  se  cifra  en  4  200  millones  de pesetas, esto es, en la diferencia entre 4 300 y 100 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  otro  elemento  de  ayuda estatal potencialmente contenido en la aceptación  por  parte  del  Estado  de un precio de 100 millones de pesetas por la  participación  en  Hytasa,  la  Comisión  no puede llegar a la conclusión de que  exista  un  elemento  de  ayuda adicional en dicha acción. Esta apreciación se  basa  en  el  hecho  de  que  no  puede considerarse que la participación de capital  en  Hytasa  tuviera  para  el  Estado un valor superior al precio antes mencionado,   debido  al  hecho  de  que  los  antecedentes  financieros  de  la empresa,  así  como  sus  resultados  finales previstos, indicaban al Estado que no  podía  esperar  un  rendimiento  positivo  de su participación en Hytasa sin realizar  previamente  una  modificación  radical  de la estructura productiva y de  comercialización  de  la  empresa,  modificación  que  el Estado no trató de llevar a cabo.</p>
    <p class="parrafo">También  debe  señalarse  que,  de  acuerdo con la información de que dispone la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  el  comportamiento  del  Gobierno  español  al  vender  Hytasa en los términos  descritos  no  permite  determinar la existencia de ningún elemento de ayuda  de  Estado  suplementario  a  los 4 200 millones de pesetas ya reseñados, si  se  compara  la  opción escogida (vender la compañía en tanto que empresa en funcionamiento)  a  la  posibilidad  de  liquidar  la compañía. A este respecto, cabe  observar  que,  de  acuerdo  con  la  información remitida por el Gobierno español,  la  media  del  coste de la reducción de plantilla para Hytasa hubiera ascendido  a  6  millones  de  pesetas  por  empleado.  Por  consiguiente, es de suponer  que  el  coste  total de liquidación de la empresa hubiera superado los 6  000  millones  de  pesetas. Dado que el valor neto de la compañía antes de la última  aportación  de  capital  de  4 300 millones de pesetas era de unos 6 000 millones,  el  Patrimonio  del  Estado  no  hubiera  obtenido  ningún  beneficio adicional  neto  de  la  liquidación  de Hytasa. Por tanto, el elemento de ayuda estatal  identificado  con  arreglo  a  las condiciones de venta sigue siendo el desembolso  neto  por  el  Estado  de  4  200  millones  de  pesetas en forma de aportación de capital previa a la venta de la compañía.</p>
    <p class="parrafo">Al  comparar  la  actuación  del  Estado  con  la  de un inversor privado en una economía  de  mercado,  la  Comisión,  siguiendo  los criterios establecidos por el  Tribunal  de  Justicia  en  su sentencia en el asunto 234/84 (Meura), debe « examinar  sobre  todo  si,  en circunstancias similares, un socio privado habría procedido   a   una   aportación   semejante   basándose  en  las  posibilidades previsibles    de    rentabilidad    y   haciendo   abstracción   de   cualquier consideración   de   tipo   social   o   de  política  regional  o  sectorial  » (considerando  14).  Si  la  Comisión  tuviera  en cuenta estas consideraciones, ello   supondría   conceder  a  los  Estados  miembros  la  facultad  de  salvar compañías   en   dificultades   por  razones  de  mero  interés  nacional.  Esta situación  falsearía  gravemente  la  competencia  en contra del interés común y entraría  en  contradicción  con  los  principios del Tratado, que facultan a la Comisión   a  determinar  la  compatibilidad  de  las  ayudas  estatales  en  el contexto  de  la  Comunidad  en  su  conjunto  y  no  en  el  de un único Estado miembro.  Comparar  estos  costes  con  los  correspondientes  al comportamiento del  Estado  en  tanto  que propietario o accionista de una compañía equivaldría a  vaciar  de  contenido  el  principio  del inversor privado en una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  todo  ello  y  tras  realizar  un  examen  pormenorizado,  la  Comisión  ha llegado  a  la  conclusión  de que las ayudas estatales otorgadas a Hytasa están constituidas   por  los  7  100  millones  de  pesetas  correspondientes  a  las aportaciones  de  capital  procedentes  del  Patrimonio del Estado en el período 1986-1988  y  por  el  elemento  de  ayuda  de  4  200  millones contenido en la última   aportación   de   capital   del  Patrimonio  del  Estado  antes  de  la privatización   de   la   compañía,   habiendo  ambas  intervenciones  reforzado artificialmente la situación financiera de Hytasa.</p>
    <p class="parrafo">Estas  ayudas  a  Hytasa  afectan  al  comercio  entre  los  Estados  miembros y falsean  o  amenazan  con  falsear  la  competencia  en  el  mercado  común  con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  cuando  la  intervención financiera del Estado refuerza la situación de  una  determinada  empresa  frente  a la de otras que compiten con ella en la Comunidad,   debe  considerarse  que  dicha  intervención  afecta  a  las  otras</p>
    <p class="parrafo">empresas.  [Sentencia  del  Tribunal  de  Justicia, de 17 de septiembre de 1980, en el asunto 730/79 (Philip Morris) (6)].</p>
    <p class="parrafo">En   este   sentido,   debe  señalarse  que  el  tipo  de  bienes  producidos  y comercializados  por  Hytasa  son  objeto de intercambios entre Estados miembros y  que  existe  competencia  entre  los  fabricantes.  En  1988,  la  producción comunitaria  global  de  artículos  textiles ascendió a 86 691 millones de ecus, de  los  que  más  del 20 % correspondieron a la industria del algodón y más del 15 % al sector de la lana.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  estudia  con  más  detalle, se advierte que la producción comunitaria de hilados  y  tejidos  de  algodón,  agrupados  en las categorías 1, 2 y 2a de los acuerdos  multifibras,  es  decreciente  y  se sitúa en torno a 1 millón y a 700 000  toneladas,  respectivamente.  La  producción  española representa alrededor del  11  %  del  volumen  comunitario  en  hilados  (categoría  1)  y el 13 % en tejidos  (categoría  2),  no  disponiéndose  de  estadísticas  sobre los tejidos acabados.  Hytasa  representa  alrededor  del 3,0 % de la producción española de hilados.  No  se  dispone  de  datos  comparables sobre los tejidos, los tejidos acabados y el corte.</p>
    <p class="parrafo">El   comercio   intracomunitario  de  hilados  de  algodón,  tejidos  y  tejidos acabados  es  muy  intenso,  pues  representa  el  22 %, el 34 % y el 63 % de la producción comunitaria, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  comunitaria  de  los  hilados  de  lana cardada y desmotada y de los   tejidos  agrupados  en  las  categorías  47,  48  y  50  de  los  acuerdos multifibras,  respectivamente,  ha  seguido  diferentes  tendencias  en  función del producto.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,  el  sector  de  los  hilados  cardados  está  en  declive:  la producción  de  1989  puede  evaluarse en torno a 230 000 toneladas anuales. Los hilados  desmotados  son  bastante  estables:  su  producción asciende a 205 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  un  aumento  de  la producción en el período 1984-1988, los tejidos muestran  en  los  últimos  años  una  cierta estabilidad, situándose en torno a las 200 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">España  fabrica  el  6  %  de  la producción comunitaria de hilados y tejidos de lana  cardada  y  desmotada.  Hytasa  representa  aproximadamente  el  3 % de la producción  española  de  hilados  (cardados  y  desmotados).  No  se dispone de datos acerca de los tejidos y productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  intracomunitario  de  hilados  de  lana  pura supone el 7 % de los hilados  cardados  y  el  5  %  de los desmotados; el comercio de hilados mixtos (con   fibras  sintéticas)  es  casi  1,5  veces  más  importante.  El  comercio intracomunitario   de   tejidos   de   lana  pura  representa  el  16  %  de  la producción;  en  este  caso,  los  tejidos  mixtos  suponen  aproximadamente  un tercio de los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Hytasa   participa   en   el  comercio  comunitario  tanto  de  manera  directa, vendiendo  tejidos  de  lana  a  terceros  países,  como de manera indirecta, al poseer  una  importante  participación,  en  productos  de lana y de algodón, en el mercado español.</p>
    <p class="parrafo">Los  mercados  comunitarios  de  los  productos  fabricados  por  Hytasa son muy competitivos,  ya  que  estos  productos  compiten  más  en cuanto a los precios que  en  cuanto  a  la  calidad, y debido al actual estancamiento de la demanda,</p>
    <p class="parrafo">asociado   a   una   presión  creciente  de  las  importaciones  procedentes  de terceros  países.  Como  consecuencia  de  ello,  los precios fijados tienen una tendencia a la baja y no se aprovecha plenamente la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">Las   dificultades   comerciales   de  los  productos  de  algodón  han  quedado recogidas  en  los  acuerdos  multifibras, en el que las categorías de hilados y de tejidos de algodón figuran en primer lugar de la escala de sensibilidad.</p>
    <p class="parrafo">También  puede  considerarse  especialmente  delicado  el sector de la lana, que se  ha  vuelto  recientemente  muy  problemático,  y especialmente la producción de hilados.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  toda  ayuda  concedida  a  un  solo competidor puede falsear de forma significativa las condiciones de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la legalidad de las ayudas concedidas a Hytasa con arreglo  al  Derecho  comunitario,  debe concluirse que son ilegales, puesto que el  Gobierno  español  no  las  notificó  previamente  a  la  Comisión, tal como prevé el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">La  situación  provocada  por  este incumplimiento de lo dispuesto en el Tratado es   particularmente  grave,  ya  que  las  ayudas  en  cuestión  ya  se  habían entregado   al   beneficiario.   A  este  respecto,  ha  de  recordarse  que  la ilegalidad  de  las  ayudas  no puede subsanarse a posteriori, como se desprende del  carácter  imperativo  de  las  normas  de  procedimiento establecidas en el apartado  3  del  artículo  93 del Tratado, que también son importantes desde el punto  de  vista  del  orden  público  y  cuyo  efecto  directo ha reconocido el Tribunal  de  Justicia  en  sus  sentencias  de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72  (Capolongo)  (7),  de  11  de  diciembre  de  1973,  en  el asunto 120/73 (Lorenz) (8) y de 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76 (Steinicke) (9).</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  ello,  cabe  señalar  que  la  Comisión  está  obligada  a  llevar adelante  sus  procedimientos  en  relación  con  el apartado 2 del artículo 93, como  establece  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de 14 de febrero de 1990 en el asunto 301/87 (Boussac Saint Frères) (10).</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 92 del Tratado prevé que las ayudas en las que se den   las   circunstancias   establecidas  en  el  mismo  serán,  en  principio, incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  previstas  en  el  apartado  2  del artículo 92 del Tratado no son  aplicables  en  este  caso,  debido  a  la naturaleza de las ayudas, que no están destinadas al logro de ese tipo de objetivos.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  92 del Tratado ofrece una relación de las ayudas que  pueden  ser  compatibles  con  el  mercado  común. La compatibilidad con el Tratado  debe  determinarse  en  el  contexto  de la Comunidad en su conjunto, y no  en  el  de  un  solo  Estado  miembro.  Con  el  fin  de  garantizar el buen funcionamiento  del  mercado  común  y  habida  cuenta del principio recogido en la  letra  f)  del  artículo  3, las excepciones previstas por el apartado 3 del artículo  92  deben  interpretarse  de  forma  restrictiva a la hora de examinar un  régimen  de  ayudas  o  la  concesión  de una ayuda individual. En concreto, sólo  podrán  alegarse  dichas  excepciones  cuando  la  Comisión compruebe que, sin  dichas  ayudas,  las  fuerzas  del  mercado  no  hubieran  conducido por sí solas  a  los  beneficiarios  a  realizar  acciones que contribuyeran a alcanzar uno de los objetivos de las mencionadas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   de  dichas  excepciones  a  casos  que  no  contribuyan  a  la consecución  de  dichos  objetivos,  o  en que las ayudas no resulten necesarias para  tales  fines,  equivaldría  a conceder ventajas a industrias o empresas de determinados    Estados   miembros,   cuya   situación   financiera   se   vería artificialmente  reforzada,  a  afectar  al  comercio  entre  Estados miembros y falsear  la  competencia  sin  que  ello  se  justificara por razones de interés común, como prevé el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  ayudas  a  Hytasa  en forma de aportaciones de capital por 7 100   millones  de  pesetas  durante  el  período  1986-1988,  suponen  un  gran esfuerzo  de  cara  a  sentar  las  bases  de  una reestructuración definitiva y viable  de  la  compañía.  Esto la demuestra el hecho de que, en la práctica, se utilizaron  fundamentalmente  durante  dicho  período para financiar inversiones en  racionalización  por  un  importe  superior a 5 000 millones de pesetas, así como  despidos  por  un  coste  superior a 700 millones de pesetas. Debe también señalarse  que,  pese  a  las  inversiones  realizadas,  durante  dicho  período Hytasa  mantuvo  la  producción  efectiva muy por debajo de su capacidad máxima. Por  otra  parte,  la  Comisión  puede  también  compartir el punto de vista del Gobierno  español  de  que  las  aportaciones  de  capital  realizadas en 1986 y 1987  estuvieron  motivadas  por  circunstancias generadas con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  esta  opinión puede también hacerse extensiva a la contribución  otorgada  en  1988.  Antes  de  la  adhesión  a  la  Comunidad, la política  industrial  española  en  materia  de  empresas  públicas se basaba en ocasiones  en  principios  radicalmente  diferentes  de  los  que, respecto a la política   de   competencia,   establece   el   Tratado.   En   aquella   época, determinadas  empresas  públicas  deficitarias  se  regían  mediante  decisiones contrarias   a   los   principios   de   la   buena   gestión   y  se  mantenían artificialmente  en  funcionamiento  gracias  a  la  intervención financiera del Estado.  Tras  la  adhesión  de España a la Comunidad, estas compañías se vieron obligadas   a  adaptarse  a  un  entorno  de  libre  competencia.  El  principal objetivo  de  las  ayudas  a  Hytasa  era  el de facilitar esta adaptación. Este hecho  confirma  que  esta  ayuda  no  se utilizó para reactivar artificialmente el  funcionamiento  de  la  compañía,  lo  que  hubiera  producido  unos efectos negativos   inaceptables   para   el  sector.  A  la  vista  de  las  anteriores consideraciones,   la   Comisión   ha   llegado  a  la  conclusión  de  que  las aportaciones  de  capital  de  7  100  millones  de  pesetas  entre  1986 y 1988 pueden   considerarse  compatibles  con  el  mercado  común,  al  amparo  de  la excepción  prevista  en  la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  92  del Tratado,  ya  que  contribuyeron  a  llevar  a  cabo una reestructuración de las actividades  de  Hytasa,  sin  tener efectos inaceptables, contrarios al interés común.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  ayuda  estatal  de  4  200  millones  de  pesetas  a  Hytasa, representada  por  la  aportación  de  capital realizada justo antes de la venta de  la  compañía,  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92  prevé una excepción  para  las  ayudas  destinada  a  favorecer el desarrollo económico de regiones  en  las  que  el  nivel  de  vida  sea  anormalmente bajo o en las que exista  una  grave  situación  de desempleo. A este respecto debe señalarse que, aunque  Hytasa  se  halla  establecida  en  Sevilla, que es una región protegida</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 92, y cumple los requisitos  para  recibir  ayuda  regional,  la  decisión  de otorgar la ayuda a Hytasa   no   se   tomó   al   amparo   de   los  programas  de  ayuda  regional correspondiente,  sino  de  acuerdo  con  decisiones  específicas  del  Gobierno español, en forma de aportaciones discrecionales de capital.</p>
    <p class="parrafo">Incluso  si  la  ayuda  en  cuestión se considerase ayuda regional, no cumpliría tampoco   los   requisitos  de  compatibilidad  fijados  por  la  letra  a)  del apartado  3  del  artículo  92,  ya  que  la  ayuda  concedida  en función de lo dispuesto  por  dicho  artículo  debe  contribuir al desarrollo a largo plazo de la  región  -lo  que,  en  este  caso,  significa que la ayuda debía servir como mínimo  para  restablecer  la  viabilidad  de  la  compañía,  objetivo que no se alcanzó  en  el  caso  de  Hytasa, a juzgar por la información remitida hasta la fecha  a  la  Comisión  (este  aspecto  ya  se  ha  tratado en la parte IV)- sin tener  efectos  negativos  inaceptables  sobre las condiciones de competencia en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  es  cierto  que  la  ayuda  de  4 200 millones de pesetas fue concedida  por  el  Estado  con la condición explícita de que Hytasa usara parte de   la   misma   en   inversiones.  Este  requisito  constituye  un  imperativo aplicable  a  las  ayudas  para  facilitar  el  desarrollo de determinadas áreas económicas,  como  se  estableció  en  la  Comunicación  de  1979 de la Comisión sobre  los  principios  de  coordinación  de  los planes de ayuda regional (11). No   obstante,   las   ayudas   concedidas  a  Hytasa  no  pueden  considerarse, simplemente  por  ello,  como  automáticamente compatibles con el mercado común, dado  que  al  concederse  al margen de los regímenes de ayuda ya aprobados para esta  región  por  la  Comisión,  esta  última debe considerar la compatibilidad de  las  mismas  con  el mercado común con arreglo a sus propias circunstancias, verificando,  entre  otras  cuestiones,  que  los  proyectos de inversión objeto de  las  ayudas  se  ajusten  al  interés de la Comunidad en el sector de que se trate  y  que  contribuyan  a  una  reestructuración sólida de la empresa (estos dos aspectos se tratan más adelante).</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  la  ayuda  de  4  200 millones de pesetas supera ampliamente el nivel  de  inversiones  de  2  500 millones de pesetas previsto por la compañía, lo que resulta inaceptable para las ayudas a la inversión.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  excepciones  previstas  en  la  letra  b) del apartado 3 del artículo  92,  las  ayudas  en  cuestión  no  estaban  destinadas ni cumplen los requisitos  de  un  proyecto  de  interés  común  o  de  un  proyecto  apto para remediar  un  grave  problema  de  la  economía  española.  Además,  el Gobierno español  no  ha  alegado  esta  excepción  en las observaciones presentadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92  del  Tratado,  sobre  las  ayudas  destinadas  a  facilitar el desarrollo de determinadas  actividades  económicas,  siempre  que  dichas ayudas no afecten a las  condiciones  de  los  intercambios  en  forma  contraria  al interés común, debe  advertirse  en  primer  lugar  que  las  ayudas a Hytasa corresponden a la categoría  de  las  ayudas  a  empresas  que  atraviesan dificultades, ya que su situación  financiera  ha  sido  siempre  precaria.  Las  ayudas  a empresas que atraviesan   dificultades  son  las  que  plantean  riesgos  de  transferir  los problemas  industriales  y  de  desempleo  de  un  Estado miembro a otro; sirven</p>
    <p class="parrafo">como  medio  de  preservar  el  statu quo, al impedir que las fuerzas que actúan en   una   economía   de  mercado  propicien,  como  lo  harían  en  condiciones normales,  la  desaparición  de  las  empresas  no competitivas en su proceso de adaptación  a  nuevas  condiciones  de competencia. Por este motivo, la Comisión adopta  una  postura  muy  estricta  al  evaluar la compatibilidad de las ayudas para  la  reestructuración  de  las  empresas  que  atraviesan  dificultades. En particular,  la  Comisión  exige  que  este  tipo  de  intervención pública esté estrictamente   condicionada   a   la   aplicación  de  un  programa  sólido  de reconversión  o  reestructuración,  que  permita  devolver,  a  largo  plazo, la viabilidad   al   beneficiario,   y   que  contenga  también  una  justificación compensatoria  de  las  ayudas  en  forma  de contribución del beneficiario a la consecución  de  los  objetivos  comunitarios  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo  92  del  Tratado,  contribución  que  debe  ser superior a la generada por  el  juego  normal  de  las  fuerzas del mercado que se vieron alteradas por la concesión de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido  y  en  cuanto  hace  referencia  a  las  ayudas  en el sector textil,  la  Comisión,  con  la  colaboración  de  varios  expertos  nacionales, elaboró  una  serie  de  criterios  que pueden servir de guía a los gobiernos de los  Estados  miembros  sobre  las  intervenciones  que  puedan desear realizar. Estos  criterios  figuran  en  las directrices comunitarias de 1971 y 1977 sobre ayudas  al  sector  textil  y  de  confección,  que todavía siguen vigentes. Los principios  fundamentales  contenidos  en  dichas directrices son que las ayudas deben  contribuir  a  la  adaptación  de  la industria eliminando los excedentes en  la  capacidad  de  producción, fomentando las actividades de I+D conjuntas y contribuyendo   a   los   cambios  de  estructuras.  En  ambos  documentos,  una adaptación  y  una  reestructuración  auténticas constituyen el requisito previo para  la  concesión  de  fondos específicos para inversiones. En cualquier caso, el   objetivo  de  las  ayudas  no  debe  ser  meramente  el  de  preservar  una situación no competitiva.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  las  consideraciones  anteriores,  cabe señalar que las ayudas estatales  a  Hytasa  por  importe  de  4  200  millones  de pesetas tendrán una repercusión  sobre  la  competencia,  sobre  todo en el futuro, pues contribuirá a   que   la   compañía   realice  inversiones  en  el  marco  del  programa  de reestructuración  presentado  por  los  compradores. En estas circunstancias, la Comisión  debe  verificar  cuidadosamente  las  características  del programa de reestructuración  previsto.  A  este  respecto,  debe precisarse que la Comisión está  en  situación  apropiada  no  sólo  para  anticipar y ajustar los posibles efectos  negativos  que  esta  ayuda  pueda  tener  sobre  la  competencia, sino también  para  corregir  los  efectos  negativos  que el incremento de capacidad provocado  por  las  ayudas  entre  1986  y  1988  puedan tener en el futuro, en caso de que Hytasa reactive artificialmente su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  y  tras  examinar  minuciosamente  el  programa  inicial  de reestructuración  de  Hytasa  y  su  versión  revisada,  la Comisión señaló que, incluso  aunque  estuvieran  previstas  varias  reducciones  de  la producción y venta  de  bienes  intermedios,  éstas  quedaban contrarrestadas en buena medida por  el  incremento  de  la  producción  y  la venta de productos acabados. Como consecuencia   de   todo   ello,  la  Comisión  considera  que  el  programa  de reestructuración  de  Hytasa  no  contiene  un  compromiso  de  reducción de sus</p>
    <p class="parrafo">actividades que pueda considerarse compensatorio de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  dado  que  en  el  programa  no  se contempla la eliminación de activos productivos,  en  el  futuro  nada  podría  impedir a Hytasa volver a ampliar su campo  de  actividades  recurriendo  a  la capacidad de producción que ha dejado de   explotar,   beneficiándose  así  de  condiciones  más  favorables  que  sus competidores.  En  este  sentido,  cabe precisar que la tasa de infrautilización de  la  capacidad  de  producción  de  Hytasa  en  sus  actividades  de hilado y tejido,   calculada   comparando   la   capacidad   disponible   antes   de   la privatización con la producción prevista, girará en torno al 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  completar  la información sobre el programa de reestructuración de  Hytasa,  el  Gobierno  español  remitió,  el 1 de agosto de 1991, documentos donde  se  describían  minuciosamente  las iniciativas adoptadas por la compañía para  reducir  su  plantilla.  Los  despidos  que  ya  se habían realizado, a un coste   medio  de  4,5  millones  de  pesetas  por  empleado,  afectaban  a  160 trabajadores  que,  en  su  mayoría,  estaban  a  punto de jubilarse; además, se han   previsto   100  nuevos  despidos,  debidos  básicamente  a  una  falta  de capacitación  laboral  de  los  empleados; al mismo tiempo, se han creado turnos de  despidos  temporales,  que  afectan  a una media de 210 trabajadores durante períodos de cuatro meses y medio.</p>
    <p class="parrafo">No  parece  que  estas  reducciones,  que  afectan a unas 260 personas, permitan cumplir  plenamente  el  objetivo,  incluido en el programa de reestructuración, de  disminuir  la  mano  de  obra hasta 720 empleados en 1992; por el contrario, el  recurso  a  despidos  temporales (posibilidad que había quedado en principio excluida  por  una  cláusula  del  contrato  de  venta)  permite  a  la compañía conservar  su  capacidad  de  producción  para  la  eventualidad  de  que surjan nuevas oportunidades de ampliar sus ventas y su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  política  de  personal  contradice  la  posibilidad  de que el programa de reestructuración de Hytasa sirva de compensación a las ayudas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haber  remitido  el  Gobierno español ningún nuevo programa, la Comisión se  ve  obligada  a  concluir  que  las  ayudas  a Hystasa por 4 200 millones de pesetas,  que  supone  la  aportación  de capital realizada antes de la venta de la  compañía,  deben  considerarse  incompatibles  con  el mercado común, ya que afectan  a  las  condiciones  de  los  intercambios  dentro  de  la Comunidad en forma   contraria   al   interés   común,  al  no  contribuir  a  una  verdadera reestructuración que garantice plenamente la viabilidad de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  ayudas  incompatibles  con el mercado común, la Comisión, haciendo uso  de  la  posibilidad  reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de  12  de  julio  de 1973 en el asunto 70/72 (Kohlegesetz) (12), confirmada por la  sentencia  de  24  de  febrero  de  1987  en el asunto 310/85 (Deufil) (13), puede  exigir  a  los  Estados  miembros  que recuperen de los beneficiarios las ayudas concedidas de manera ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  Hytasa,  denominada  en  la  actualidad Mediterráneo Técnica Textil   SA,   debe   devolver  los  4  200  millones  de  pesetas  que  recibió ilegalmente.</p>
    <p class="parrafo">La   devolución   debe   realizarse   de   acuerdo   con  los  procedimientos  y disposiciones  de  la  legislación  española,  en  particular con respecto a los intereses  de  demora  exigibles  en concepto de deudas con el Estado, intereses</p>
    <p class="parrafo">que  se  computarán  a  partir  de  la fecha en que se concedió la ayuda ilegal. Esta  media  es  necesaria  para  restablecer  el  statu  quo,  suprimiendo todo beneficio   financiero   de   que  haya  disfrutado  indebidamente  la  compañía beneficiaria  de  la  ayuda  ilegal,  a  partir de la fecha en que se pagó dicha ayuda  [véase  la  sentencia  de  21  de  marzo  de  1990  en  el  asuto  142/87 (Tubemeuse) (14)].</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Comisión  recuerda  que  los procedimientos y disposiciones de la legislación   nacional   «   deben   ser   aplicados  de  manera  que  no  hagan prácticamente  imposible  la  recuperación  exigida por el Derecho comunitario » [véase  la  sentencia  de  2  de  febrero  de  1989 en el asunto 94/87 (Comisión contra Alemania) (15), considerando 12].</p>
    <p class="parrafo">El   contrato   de  venta  prevé  que  cualquier  acontecimiento  financiero  de relevancia  que  resultase  de  actos  previos  a  la  venta de la compañía será asumido  por  el  vendedor.  Esta  cláusula  permitiría  al  Estado compensar al comprador  de  cualquier  reembolso  de  ayuda  impuesto  por  la  Comisión,  al decidir   que   toda   o   parte   de  la  ayuda  es  incompatible.  Este  hecho neutralizaría  manifiestamente  la  Decisión  de  la  Comisión  y,  en concreto, perpetuaría  el  incompatible  falseamiento  de la competencia provocado por las ayudas.  Por  consiguiente,  esta  cláusula,  así  como cualquier disposición de Derecho  nacional  en  el  mismo  sentido,  constituyen  una forma de eludir las normas  del  Tratado  en  materia  de  ayudas  y de privarlas de su efecto útil; por  lo  tanto,  no  son  oponibles a la prohibición consagrada en el apartado 1 del   artículo  92  del  Tratado  y,  en  virtud  de  la  primacía  del  Derecho comunitario, deben quedar inaplicadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas  concedidas  a  Hilaturas  y  Tejidos  Andaluces  SA  en  forma  de aportaciones  de  capital  por  valor  de  7  100 millones de pesetas durante el período  1986-1988  fueron  otorgadas  de  forma  ilegal,  ya  que  el  Gobierno español   las   concedió   en   infracción   de   las  normas  de  procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  dichas  ayudas  cumplen  los  requisitos  de  aplicación  de  la excepción  prevista  en  la  letra c) del apartado 3 del artículo 92, por lo que son compatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  estatal  de  4  200 millones de pesetas contenida en la aportación de capital   realizada   por  el  Patrimonio  del  Estado  a  Hilaturas  y  Tejidos Andaluces  SA  antes  de  la  privatización de dicha empresa en julio de 1990 es ilegal,  dado  que  fue  concedida  por  el Gobierno español en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   ayuda   no   cumple   ninguno  de  los  requisitos  necesarios  para  la aplicación  de  alguna  de  las  excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del  artículo  92,  por  lo  que  resulta  asimismo  incompatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  estatal  incompatible  deberá  suprimirse  mediante  su reembolso. En consecuencia,  el  Patrimonio  del  Estado  recuperará  de  Mediterráneo Técnica Textil  SA,  antes  Hilaturas  y Tejidos Andaluces SA la ayuda de 4 200 millones</p>
    <p class="parrafo">de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   ayuda   se  recuperará  de  conformidad  con  los  procedimientos  y  lo dispuesto  por  la  legislación  nacional  y,  en  particular,  con  cuanto hace referencia  a  los  intereses  moratorios  sobre deudas con el Estado, intereses que  empezarán  a  devengarse  a  partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  ejecutarse  ningún  tipo de acuerdo que prevea la compensación de los compradores   por   parte   del   Estado   o  del  Patrimonio  del  Estado  como consecuencia  de  la  obligación  de  reembolso  de  la  ayuda,  impuesta por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión,  el  Gobierno  español  informará  a  la  Comisión  de las medidas que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  320  de 20. 12. 1990, p. 14. (2) DO no C 273 de 18. 10. 1991, p. 2.  (3)  Recopilación  (1984),  p.  3809.  (4) Recopilación (1986), p. 2263. (5) Recopilación   (1986),   p.   2321.   (6)  Recopilación  (1980),  p.  2688.  (7) Recopilación   (1973),   p.   611.   (8)   Recopilación  (1973),  p.  1471.  (9) Recopilación  (1977),  p.  595  (10)  Recopilación (1990), p. I-307 (11) DO no C 31  de  3.  2.  1979,  p. 9. (12) Recopilación (1973), p. 813. (13) Recopilación (1987),   p.   901.  (14)  Recopilación  (1990),  p.  I-959.  (15)  Recopilación (1989), p. 175.</p>
  </texto>
</documento>
