<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181012">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1616/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1616/92 de la Comisión, de 24 de junio de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de productos alimenticios destinados a la población de albania establecido por el Reglamento (CEE) nº 1567/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/170/L00018-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920625</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6177" orden="3">Albania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80169" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 130 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1567/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81386" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3745/89, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81217" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 2098/92, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1567/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo  a  la  segunda  acción  de  urgencia  para  el suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (3), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 674/92, y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (5), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2322/91  (6),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1567/92  establece  una  acción de urgencia   para   el  suministro  de  productos  alimenticios  destinados  a  la población  de  Albania;  que,  para  llevar  a  cabo esta acción de urgencia, es necesario  definir  sus  normas  de  aplicación  en  el  sector de los cereales, sobre  todo  en  previsión  de  la atribución del suministro en cuestión por vía de  licitación,  así  como  las  normas  comunes  de  las  licitaciones  que  se abrirán dentro de la mencionada acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1567/92  establece  el  suministro gratuito  de  cereales  en  estado  natural  y también de productos derivados de los  cereales  y  del  arroz; que conviene por lo tanto disponer la organización de    licitaciones    para   el   suministro   gratuito   de   estos   productos transformados;  que  es  necesario  definir  las  condiciones  concretas de esas licitaciones,  y  especialmente  disponer  que  como  pago de estos suministros, de   los   gastos   de   transformación,  transporte  y  demás  se  ofrezcan  en contrapartida    materias    primas    procedentes   de   las   existencias   de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  de  aplicación  deben,  además,  establecer un sistema  de  constitución  de  garantía  y  de  control que aseguren la correcta realización del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  puedan  producirse distorsiones de origen monetario   al   realizar  la  conversión  de  las  ofertas  de  los  gastos  de suministros  adjudicados  en  ecus,  es conveniente utilizar un tipo más cercano a  la  realidad  económica  que  el  tipo  de  conversión agrícola, sin por ello dejar  de  respetar  la  aplicación  del  factor  de corrección mencionado en el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  referente  al valor de la unidad de cuenta y a los  tipos  de  conversión  aplicables en el marco de la política agrícola común (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3237/90 (8), establece la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 569/88   de   la  Comisión  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1551/92  (10);  que  es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento en lo que se refiere a las menciones que deben indicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  realizar  el  suministro gratuito de productos alimenticios destinados a  la  población  de  Albania  establecido  en el Reglamento (CEE) no 1567/92 se aplicarán las normas indicadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  suministro  conllevará  la  licitación de los gastos de suministro tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  cuando  se  trate  de  suministros de productos transformados del  sector  de  los  cereales  o  el arroz, la licitación tendrá por objeto las cantidades   de   productos   de   base   procedentes   de  las  existencias  de intervención que deban tomarse como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una  licitación  de  los  gastos  de  suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  gastos  serán  los del suministro de una mercancía cargada a granel o en  costal  en  el  medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención  hasta  el  puerto  marítimo albanés de desembarque en fase cif, o, si  el  transporte  se  efectúa  por  vía terrestre, hasta el punto de recepción por parte de Albania.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  procederá  asimismo  a  una  licitación  para el suministro de productos transformados  del  sector  de  los  cereales  o el arroz, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  las  licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento  queda  abierta,  en  igualdad  de condiciones, a toda persona física que  posea  la  nacionalidad  de  un Estado miembro y que esté establecida en la Comunidad,  así  como  a  toda sociedad conforme con la legislación de un Estado miembro  y  que  tenga  su  sede  estatutaria,  su  administración  central o un establecimiento principal en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  licitadores  participarán  en  la  licitación  dirigiendo  al  organismo de intervención  correspondiente  una  oferta  escrita  por  carta  o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita previsto en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  de  las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del  presente  Reglamento  deberán  abarcar, por lote o grupo de lotes indicados en  el  anuncio  de  licitación para un destino determinado, todos los gastos de suministro  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 2. Se presentarán en ecus   por   tonelada.   Este   importe  se  convertirá  aplicando  el  tipo  de conversión  mencionado  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 válido el último día del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  de  las licitaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 del  artículo  2  del  presente  Reglamento tendrán por objeto productos de base procedentes   de   las  existencias  de  intervención  que  deban  tomarse  como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ofertas  sólo  serán  válidas  si  van  acompañadas  de  los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   solicitud  de  certificado  de  exportación  con  una  referencia  al Reglamento (CEE) no 1616/92 que deberá inscribirse en la casilla no 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  que  se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  que  no  se  presenten  conforme  a las disposiciones del presente Reglamento y del anuncio de licitación no serán válidas.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas  recibidas  a  más  tardar  dos horas después de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento   (CEE)  no  2727/75,  la  Comisión  fijará  los  gastos  máximos  de suministro  o  la  cantidad  máxima  del  producto de base que deba tomarse como contrapartida   para   cada  lote,  o  decidirá  no  dar  curso  a  las  ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente informará lo antes posible a todos  los  licitadores  del  resultado  de  su participación en la licitación y enviará    a    los   adjudicatarios   una   declaración   de   atribución   por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  varios  licitadores hayan presentado ofertas por el mismo importe  y  para  el  mismo  lote,  el  organismo  de intervención adjudicará el suministor por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente   Reglamento,   la  retirada  de  la  mercancía  quedará  sujeta  a  la constitución  de  una  garantía  igual al precio de compra a la intervención del cereal  de  que  se  trate,  ajustado  en  función  de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  el  adjudicatario  deberá  constituir  antes del embarque de  la  mercancía  una  garantía  de  suministro,  cuyo  importe  equivaldrá  al precio  de  compra  a  la  intervención  del  producto  de base de que se trate, ajustado  en  función  de  los  incrementos  mensuales  aplicables  el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, el adjudicatario será responsible de los riesgos  que  pueda  correr  la  mercancía,  en  particular pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro prevista en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  recepción  de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a  circunstancias  ajenas  al  adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  adjudicatario  solicitará  a  las  autoridades  albanesas un certificado que atestiguee la recepción de la cantidad entregada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  concretas  de  concesión  del  certificado  de  recepción de la mercancía  se  definirán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  los  gastos  de  suministro se reembolsarán en función de la  cantidad  que  figure  en  el  certificado de recepción de la mercancía, sin ninguna reducción por las mermas normales.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  los  productos  de base licitados se suministrarán previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de calidad expedido antes de la carga de la mercancía en el medio de transporte correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">-   del   ejemplar  original  del  certificado  de  recepción  expedido  por  el beneficiario  del  suministro;  en  caso  de que este documento no sea expedido, podrá  presentarse  un  certificado  expedido  por algún organismo designado por el Estado miembro en el lugar de destino de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  efectuar  la  carga  en  el  puerto  de  exportación y la descarga en el puerto  de  destino  se  recogerán  muestras  representativas  de las cantidades suministradas.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   que  controle  la  descarga  no  podrá  ser  la  misma  que  haya controlado   la  carga  ni  depender  de  ella  en  modo  alguno.  Antes  de  la presentación  de  su  oferta,  cada  licitador designará las empresas de control de  acuerdo  con  el  organismo  de  intervención  quien,  a  su vez, actuará de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  toma  de  muestras  correrá  a  cargo  del  adjudicatario.  Las muestras quedarán a disposición del organismo de intervención correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del presente  Reglamento,  se  entenderá  por  exigencia principal en el sentido del artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  3745/89  (12),  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 del  artículo  5  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta y la retirada de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento,  la  entrega  efectiva  de  los  lotes  adjudicados hasta la fase de suministro,  de  una  calidad  que  no difiera sensiblemente de la comprobada en</p>
    <p class="parrafo">el momento de la retirada del almacén de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya aceptado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">- cuando el adjudicatario haya retirado la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  8  se  liberará  cuando  el adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción de la mercancía previsto en  el  apartado  3  del  artículo  9  y  cuando  se  aporte la prueba de que la calidad  suministrada  a  las  autoridades albanesas no difiere sensiblemente de la  comprobada  en  el  momento  de  la  retirada.  Esta prueba consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  el  adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción  de  la mercancía,  se  le  reembolsarán  los  gastos  de suministro previa presentación del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo 2 del presente  Reglamento,  se  entenderá  por  exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 del  artículo  5  del  presente  Reglamento,  el  mantenmiento de la oferta y la retirada  de  los  almacenes  de  intervención  de  la  mercancía que se ofrezca como contrapartida;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento,  la  entrega  efectiva  de  los  lotes  adjudicados hasta la fase de suministro,  de  una  calidad  que no difiera sensiblemente de la prevista en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  adjudicatario  haya  retirado de los almacenes de intervención la mercancía ofrecida como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  8  se  liberará  cuando  el adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción de la mercancía previsto en  el  apartado  3  del  artículo  9  y  cuando  se  aporte la prueba de que la calidad  suministrada  a  las  autoridades albanesas no difiere sensiblemente de la  prevista  en  la  licitación  y comprobada durante la toma de muestras. Esta prueba consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  el  adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción  de  la mercancía,   podrá  retirar  de  los  almacenes  de  intervención  la  mercancía adjudicada  como  contrapartida  previa  presentación de los documentos sobre el transporte y la calidad del producto transformado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   la   parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado natural », se añaden el punto 130 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  130.  Reglamento  (CEE)  no  1616/92  de la Comisión, de 24 de junio de 1992, por  el  que  se  definen  las  normas  aplicables  al  suministro  de productos alimenticios   destinados   a  la  población  de  Albania,  establecido  por  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1567/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(130) DO no L 170 de 25. 6. 1992, p. 18. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  llevar  a  cabo  la  licitación  establecida  en  el  apartado  2  del artículo  1,  los  organismos  de  intervención  correspondientes publicarán, al menos   cinco  días  antes  de  la  fecha  fijada  para  la  primera  licitación parcial,  un  anuncio  de  licitación  en  el  que se determinarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas  de los distintos lotes   comprobadas   en   el   momento   de  la  compra  por  el  organismo  de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de  lotes que deba tener por objeto la oferta, con los nombres  y  direcciones  de  los  almacenistas y los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes;</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de retirada y suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  llevar  a  cabo la licitación prevista en el apartado 3 del artículo 2 del   presente  Reglamento,  los  organismos  de  intervención  correspondientes publicarán,  al  menos  cinco  días  antes  de  la  fecha fijada para la primera licitación  parcial,  un  anuncio  de  licitación  en  el que se determinarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   clásulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con   las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  calidad  y  tipo  de envase del producto transformado que deba suministrarse;</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de lotes que deba tener por objeto la oferta, así como los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes;</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de entrega;</p>
    <p class="parrafo">-  los  almacenes  en  los  que  se  hallen  los  productos  de base que vayan a tomarse como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">Este  anuncio  y  todas  sus  modificaciones  se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   valor  contable  de  los  productos  cedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento  se  fijará  en  ecus por tonelada en el Reglamento de apertura de la licitación.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  este  valor  se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola en vigor el 1 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  166  de 20. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)  DO  no  L  73  de  19. 3. 1992, p. 7. (4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (6) DO no L 213 de 1. 8. 1991, p. 64. (7)  DO  no  L  310  de  21.  11. 1985, p. 1. (8) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.  (9)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1988, p. 1. (10) DO no L 164 de 18. 6. 1992, p. 22.  (11)  DO  no  L  205 de 3. 8. 1985, p. 5. (12) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
