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    <identificador>DOUE-L-1992-80899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1607/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nª 1607/92 del Consejo, de 22 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2200/90 mediante el establecimiento de un derecho antidumping adicional sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920626</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2200/90, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1)  y,  en  particular, su artículo 12 y el apartado 11 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2200/90  (2), se estableció un derecho antidumping  definitivo  de  198  ecus  por  tonelada sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  una  denuncia  presentada por el « Comité de Liaison des  Industries  de  Ferro-Alliages  de  la  Communauté Economique Européenne », en  calidad  de  representante  de  la totalidad de los fabricantes comunitarios de  silicio  metálico,  en  la  que se afirmaba que el derecho antidumping había corrido a cargo de los exportadores interesados en su totalidad o en parte.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Como  la  denuncia  incluía  elementos de prueba suficientes en lo relativo a   la   absorción   por   parte   de   un  fabricante  exportador  del  derecho antidumping,   la  Comisión  comunicó  la  apertura  de  una  investigación  con arreglo  al  apartado  11  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas (3).</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  comunicó  oficialmente  dicha  apertura  a  los  fabricantes exportadores  y  a  los  importadores  notoriamente interesados y concedió a las partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Ninguno   de  los  fabricantes  exportadores  y  únicamente  tres  de  los importadores  de  que  se  trata,  que  representan una proporción mínima de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Unicamente  una  organización  representante  de  las  industrias  usuarias formuló observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ninguna  de  las  partes  interesadas  presentó a la Comisión una solicitud de  reconsideración  del  Reglamento  (CEE)  no  2200/90. Por otra parte, de los datos  de  que  disponía  la  Comisión  no se desprendía que existiese un cambio de  circunstancias  que  justificara  una  reconsideración  por iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  la absorción del derecho antidumping por parte de los  fabricantes  exportadores  se  centró sobre la comparación entre el período considerado  para  la  determinación  del  derecho  antidumping  (entre  el 1 de enero  de  1988  y  el  31 de diciembre de 1988) y el período que medió entre la imposición  del  derecho  antidumping  provisional  y  el anuncio de apertura de la  investigación,  es  decir,  entre  el  1  de  abril  de  1990  y  el  30  de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">B. Producto</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  a  que  se  refiere  el  procedimiento es el silicio metálico correspondiente  al  código  NC  2804  69  00,  al igual que en el procedimiento inicial.</p>
    <p class="parrafo">C. Absorción del derecho antidumping por parte del exportador</p>
    <p class="parrafo">I. Existencia de una absorción del derecho</p>
    <p class="parrafo">(10)   A   falta   de  una  cooperación  suficiente,  tanto  por  parte  de  los fabricantes  exportadores  como  por  la  de  los  importadores comunitarios, la Comisión  estableció  sus  conclusiones  basándose en los datos con que contaba, con  arreglo  a  la  letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  precio  de  importación  de una materia prima, tal como se trata en el caso  del  producto  considerado,  puede  en  general determinarse correctamente mediante las estadísticas aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  que  nos ocupa, los precios registrados en las estadísticas fueron también   corroborados   por   los   datos   que   pudieron   recabarse  de  los importadores   comunitarios   que   cooperaron   y   del  representante  de  las industrias usuarias.</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  estos  datos  se  desprende que, tras el establecimiento de un derecho antidumping   provisional   sobre   las   importaciones   de   silicio  metálico originario  de  la  República  Popular  de  China  por  el  Reglamento  (CEE) no 720/90  de  la  Comisión  (4), el precio de importación (es decir, el precio cif antes  del  pago  de  los  derechos  de  aduana  y  del derecho antidumping) del silicio   metálico   originario   de  la  República  Popular  de  China  en  las fronteras de la Comunidad descendió de manera significativa.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  estas  circunstancias,  resulta  que el derecho antidumping ha corrido a  cargo,  en  su  totalidad  o  en  parte,  de  los fabricantes exportadores de silicio   metálico   originario   de   la   República   Popular  de  China  como consecuencia   de   la   reducción  de  los  precios  de  exportación  hacia  la Comunidad  que  dichos  fabricantes  aplicaron  tras  la  imposición del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">II. Importe de la absorción del derecho</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  importe  correspondiente  a  la absorción del derecho se determina por</p>
    <p class="parrafo">la  diferencia  entre  el  precio de importación del silicio metálico originario de  la  República  Popular  de  China  durante  el  período  de la investigación inicial,  entre  el  1  de  enero  de  1988  y  el 31 de diciembre de 1988, y el precio  de  importación  durante  el  período  posterior  al establecimiento del derecho  antidumping  provisional,  es  decir,  entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Si  se  expresa  en  porcentaje  del importe del derecho, el importe de la absorción  así  definido  se  eleva, como promedio mensual para el período del 1 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, a un 178 %.</p>
    <p class="parrafo">El  efecto  de  una  posible variación de los costes cif (coste, seguro y flete) puede  ser  considerado  como  insignificante habida cuenta de la magnitud de la absorción.</p>
    <p class="parrafo">D. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  examinó  otros  dos  factores  que  han  podido  ejercer una influencia  sobre  la  evolución  de  los  precios  de  exportación  del silicio metálico originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  una  parte,  la organización que representa a las industrias usuarias señaló  que  el  producto  considerado  es  de una calidad tal que justifica que tenga  un  precio  inferior  al  del  mismo producto originario de otros países. Sin  embargo,  no  se  trata  de  una  circunstancia  nueva  con  respecto  a la situación  que  se  consideró  en  el  momento  de la investigación inicial. Por ello,  la  diferencia  de  calidad  alegada  no  puede  justificar  el  descenso significativo  del  precio  de  exportación  del  silicio metálico originario de la   República  Popular  de  China  con  posterioridad  al  establecimiento  del derecho  antidumping.  Además,  ha  podido  comprobarse  que la diferencia entre el  precio  de  exportación  hacia  la Comunidad del silicio metálico originario de  la  República  Popular  de  China  y del metal originario de otros países ha aumentado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Por   otra  parte,  la  organización  que  representa  a  las  industrias usuarias  ha  indicado  que  el  descenso  del precio de importación del silicio metálico  originario  de  la  República  Popular de China podría estar vinculado a  una  evolución  de  conjunto  del  mercado del producto considerado importado en   la  Comunidad.  Sin  embargo,  el  examen  de  las  estadísticas  aduaneras muestra   con   claridad  un  descenso  significativo  del  precio  del  silicio metálico  originario  de  la  República  Popular de China, mientras que, para el mismo  período,  el  precio  de importación del metal originario de otros países ha permanecido estable.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  objetivo  del  derecho  antidumping adicional que prevé el apartado 11 del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 es compensar por el importe del derecho antidumping pagado por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  opinión  de  la  Comisión,  no  hay  motivos  para  considerar que las conclusiones   relativas   al   interés  comunitario  que  se  expresan  en  los considerandos   18   al   21   del   Reglamento   (CEE)   no   2200/90  precisen modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Además,  habida  cuenta  de  que,  por una parte, la absorción del derecho antidumping  por  el  fabricante  exportador  anula el efecto de dicho derecho y por   tanto   impide   la  eliminación  del  perjuicio  sufrido  por  el  sector</p>
    <p class="parrafo">económico   comunitario  y,  por  otra,  el  establecimiento  de  dicho  derecho antidumping  había  sido  considerado  conforme  al interés comunitario, resulta evidente  que  una  medida  que  tenga  como objeto restablecer, en sus efectos, el mencionado derecho es conforme al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho antidumping adicional</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  letra  a)  del  apartado  11  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88  limita  el  importe  adicional  a  la estricta compensación del importe del  derecho  antidumping  pagado  por  el fabricante exportador y que no puede, lógicamente, ser superior al importe de dicho derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  el  caso  que nos ocupa, como el descenso del precio de importación en porcentaje  del  importe  de  derecho  antidumping,  se  evaluó  en un 178 %, el derecho  antidumping  fue  totalmente  absorbido.  Por  ello, es preciso imponer un derecho adicional igual al derecho existente.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Puesto  que  el  derecho  antidumping  actualmente en vigor es de 198 ecus por  tonelada,  se  hace  necesario  imponer  un  derecho adicional por el mismo importe.   Por   razones   prácticas,   el   establecimiento  de  dicho  derecho adicional  revestirá  la  forma  de  una  modificación  del  Reglamento (CEE) no 2200/90.  No  se  trata  por  tanto  de una modificación del derecho antidumping en  el  sentido  del  apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y,  por  tal  razón,  la fecha de caducidad del derecho antidumping, incluido el derecho   adicional,   permanece   invariable.  El  importe  total  del  derecho antidumping   establecido   sobre   las   importaciones   del  sicilio  metálico originario  de  la  República  Popular de China debe por consecuencia fijarse en 396 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2200/90 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El derecho será de 396 ecus por tonelada del producto importado ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 57. (3) DO no C 273 de 18. 10. 1991, p. 20. (4) DO no L 80 de 27. 3. 1990, p. 9.</p>
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