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<documento fecha_actualizacion="20241021181010">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1599/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1599/92 de la Comisión, de 23 de junio de 1992, por el que se establecen medidas cautelares y por el que se suspenden las fijaciones por anticipado en determinados sectores agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del Consejo, de 29 de octure de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92  (4),  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  del  apartado  7  de  su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (6),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (8),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  huevos  (9)  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  al  régimen  de  intercambios  para  la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 4001/87 (11),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  campañas  de  comercialización de determinados productos agrícolas  comienzan  el  1  de  julio;  que  el Consejo no ha adoptado hasta la fecha  los  precios  de  un  gran  número  de  productos agrícolas para la nueva campaña  de  comercialización  1992/93;  que,  en aplicación de las misiones que le  encomienda  el  Tratado,  la  Comisión  se ve obligada a adoptar las medidas cautelares  indispensables  para  garantizar  la  continuidad del funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">de  la  política  agrícola  común; que, en espera de las decisiones que, de modo inminente,  adopte  el  Consejo  o,  en  su  defecto,  la Comisión para la nueva campaña   1992/93,   tales  medidas  se  adoptan  con  carácter  cautelar  y  no prejuzgan dichas decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  tales  medidas cautelares, es conveniente, a partir  del  1  de  julio  de  1992, mantener provisionalmente en su nivel de 30 de  junio  de  1992  los montantes compensatorios de adhesión, las restituciones por  producción  en  el  sector  del  azúcar,  el  importe  del reembolso de los gastos  de  almacenamiento  y  el  de  la  cotización  de  almacenamiento  en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de los cereales y del azúcar, es conveniente determinar,   a   partir   del  1  de  julio,  las  exacciones  reguladoras  por importación  en  función  de  los  precios  de  umbral válidos el 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  establecer  asinismo  el  mantenimiento  a partir  del  1  de  julio  de los precios de compra aplicables a la intervención en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  que  se  fijen  los  precios para la campaña 1992/93,   es  conveniente  adoptar  las  medidas  necesarias  para  evitar  las operaciones   especulativas  y  las  perturbaciones  de  los  mercados;  que  la suspensión   de   la   posibilidad   de  fijar  por  anticipado  las  exacciones reguladoras por importación responde a ese objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  subrayar  que los importes que se indican en el  presente  Reglamento  serán  ajustados, en su caso, con efectos a partir del 1  de  julio,  en  función  de  las  decisiones  que  se  adopten  en materia de precios  para  la  campaña  de  comercialización  1992/93;  que  es conveniente, asinismo,  llamar  la  atención  de  los operadores económicos sobre el hecho de que  los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  se ajustarán, en su caso,  con  efectos  a  partir  del 1 de julio, en función de las decisiones que se adopten en materia de precios y de los tipos representativos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exacciones  reguladoras  por  importación  y los precios de esclusa que figuran</p>
    <p class="parrafo">- en los artículos 8 y 12 del Reglamento (CEE) no 2759/75,</p>
    <p class="parrafo">- en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) no 2777/75,</p>
    <p class="parrafo">- en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) no 2771/75,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2783/75,</p>
    <p class="parrafo">aplicables  el  30  de  junio  de 1992 continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Las exacciones reguladoras contempladas</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  artículos  13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con exclusión de las relativas al maíz y al sorgo,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">se  fijarán  a  partir  del  1  de  julio  de  1992 en función de los precios de umbral aplicables el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  el  que  el  Tratado de adhesión prevea la aplicación de montantes  compensatorios  de  adhesión  después  del 30 de junio de 1992, tales</p>
    <p class="parrafo">montantes se aplicarán a los tipos que estén en vigor en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  restituciones  por  producción  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  aplicables  el 30 de junio de 1992, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  compra  de  intervención, así como el importe del reembolso de los   gastos   de  almacenamiento  y  el  de  la  cotización  de  almacenamiento aplicables  el  30  de  junio  de  1992  en  el  sector  del  azúcar continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   contemplados   en   los  artículos  anteriores,  así  como  las restituciones  por  exportación  y  por producción en el sector de los cereales, se   aplicarán   a   reserva  de  las  modificaciones  que  se  deriven  de  las decisiones en materia de precios para la campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  importes que se concedan, su pago se efectuará únicamente  tras  el  ajuste,  en  su  caso,  de  tales  importes con arreglo al párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda  suspendida  hasta  el  3  de  julio de 1992 la fijación por anticipado de las exacciones reguladoras por importación en el sector del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3)  DO  no  L  177  de  1.  7. 1981, p. 4. (4) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (5)  DO  no  L  282 de 1. 11. 1975, p. 1. (6) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (7)  DO  no  L  282  de  1.  11. 1975, p. 77. (8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.  (9)  DO  no  L  282 de 1. 11. 1975, p. 49. (10) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. (11) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.</p>
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