<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181006">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80883</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1570/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1570/92 del Consejo, de 16 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1114/88 que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/166/L00006-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 29 de abril de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80379" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1114/88, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80091" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de  1988,  que  modifica  el  Reglamento (CEE) no 727/70 por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector del tabaco crudo (2) fijó, para  la  cosecha  de  1988,  una  cantidad máxima garantizada global de 385 000 toneladas de tabaco en hoja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  sentencia  de  11  de  julio  de  1991  en el asunto C-368/89,   el  Tribunal  de  Justicia  declaró  nulo  el  Reglamento  (CEE)  no 1114/88  en  la  medida  en  que  establece una cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los principios enunciados en el artículo 176  del  Tratado,  cuando  el  Tribunal  de  Justicia  declara  nulo  un  acto, incumbe  a  las  instituciones  comunitarias  tomar  las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  motivos  que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar nulas   las  disposiciones  mencionadas  para  la  variedad  Bright  se  aplican también  a  las  demás  variedades  para  las  que  se  fijó una cantidad máxima garantizada   para   la   cosecha   de   1988;   que,   por   consiguiente,  las disposiciones en cuestión deben ser derogadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1114/88 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  última  frase  del párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70 se suprime la referencia al año 1988.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  tercero  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70 se suprimen las palabras « el 5 % durante la cosecha de 1988 y ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 29 de abril de 1988. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  12  de  junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
