<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181004">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80879</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>313/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 1992, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento de revisión de la medida antidumping relativa a las importaciones de piezas de ángulo para contenedores, de acero moldeado, originarias de Austria, y por la que se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/165/L00037-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del Comité consultivo, tal y como se estipula en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1985,  mediante  Decisión  85/443/CEE  (2), la Comisión aceptó  un  compromiso  ofrecido  en  relación  con la investigación antidumping sobre   las   importaciones  de  piezas  de  ángulo  de  contenedores  de  acero moldeado, originarias de Austria, y dio por terminada dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación,  en  marzo  de  1990  (3),  de  una anuncio sobre la expiración  inmediata  de  la  medida vigente, la Comisión recibió una solicitud de   revisión   presentada   por  George  Blair  Ltd,  de  Newcastle  (RU),  que representa  una  parte  importante  de  la  producción  comunitaria del producto considerado.  La  denuncia  contenía  pruebas  que demostraban que la expiración de  la  medida  causaría  de  nuevo un perjuicio, o amenaza de perjuicio y estas pruebas   se  consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (4),  la  Comisión  anunció  en  consecuencia  su  intención  de  proceder a una revisión de la medida antidumping vigente.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,   en   un   anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (5),  la  Comisión  anunció  una  revisión  de  la medida antidumping vigente.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   al  productor  austríaco,  a  los importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador y a los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   solicitó   a   las  partes  afectadas  que  respondieran  a  los cuestionarios  que  se  les  enviaron  y les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  productores  comunitarios  respondieron  a  los cuestionarios y dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito. Los representantes del denunciante solicitaron y obtuvieron audiencias por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  fabricante  austríaco  respondió  al  cuestionario  y dio a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Ninguna  de  las  once empresas conocidas como importadoras de determinadas piezas  de  ángulo  respondieron  plenamente a los cuestionarios enviados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  una  empresa  desconocida  al  inicio de la investigación, Maersk Container  Industri  AS,  Tinglev,  Dinamarca,  recientemente establecida con el objetivo  de  producir  y  vender  contenedores  de acero para fletes marítimos, presentó  un  memorándum.  Los  argumentos  de  dicha  empresa fueron tomados en consideración durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Utilizando  como  fuente  las  partes  que  habían  acordado  colaborar, la Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  estimó  necesaria  a efectos  de  la  determinación  del  dumping,  el  perjuicio  y  la  amenaza  de perjuicio y realizó visitas de inspección en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">- Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- G. Blair Ltd, Newcastle, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Fundiciones Especiales Zaragoza SA, Zaragoza, España</p>
    <p class="parrafo">- Thome Cromback, Nouzonville, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Fabricante austríaco:</p>
    <p class="parrafo">Maschinenfabrik  Liezen  GmbH,  Liezen,  Austria  (anteriormente  conocido  como Voest Alpine AG, Liezen).</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   fabricante   austríaco   recibió   información  sobre  los  hechos  y consideraciones  esenciales  que  servirían  de  base  para  la recomendación de imponer  medidas  definitivas.  También  se  le  dio  tiempo  para presentar sus comentarios  tras  la  comunicación  de esta información. Sus comentarios fueron examinados,  y,  cuando  resultaron  de  utilidad,  tomados  en consideración en las conclusiones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  de  dumping  abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  duró  más  del  período de un año estipulado en la letra a) del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2423/88 debido a la duración  de  los  intercambios  de información con el fabricante austríaco tras la comunicación de información mencionada en el considerando 8.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  OBJETO  DEL  PROCEDIMIENTO,  PRODUCTO  SIMILAR,  SECTOR  ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  de  que  se  trata  se monta en contenedores que se utilizan para  enviar  mercancías  puerta  a  puerta. Las piezas funcionan como puntos de seguridad  y  posiciones  de  elevación y cada contenedor cuenta con 8 piezas de este  tipo,  denominadas  «  juego  de  contenedores ». Están clasificadas en el código NC ex 7325 99 90.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  piezas  de  ángulo  para  contenedores tienen que ajustarse a ciertas normas,   principalmente  establecidas  por  la  Organización  internacional  de normalización   (ISO),   pero,   en  ocasiones,  establecidas  por  la  «  Unión internationale  des  chemins  de  fer  »  para  el  transporte por ferrocarril y carretera y conocidas como normas « UIC ».</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  referencia,  los  tipos  UIC  representaban únicamente alrededor  de  un  1  %  de  los suministros del fabricante austríaco al mercado comunitario.  Por  consiguiente,  las  exportaciones  de  las  piezas  de ángulo para  contenedores  UIC  se  desestimaron y la investigación se concentró en los tipos ISO.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  industria  comunitaria  del  sector  fabrica  piezas  de  ángulo  para contenedores  que  se  ajustan  a  los  mismos tipos ISO y que tienen los mismos usos   y   características   físicas   que   las   importadas  en  la  Comunidad procedentes de Austria.</p>
    <p class="parrafo">(13)    Por    consiguiente,   la   Comisión   consideró   que   los   productos manufacturados   por  los  fabricantes  comunitarios  debían  considerarse  como productos   similares,   con  arreglo  a  la  definición  del  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, a los exportados desde Austria.</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   empresa   que   solicitó  la  revisión,  junto  con  los  otros  dos fabricantes  comunitarios  que  también  colaboraron  con la investigación de la Comisión,  representaban  un  100  %  del  total de la producción comunitaria de piezas  de  ángulo.  Por  consiguiente,  la  Comisión  consideró  que estos tres productores  comunitarios  constituían  el  sector  económico  comunitario,  con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Metodología de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Tal  y  como  se  indica  en el considerando 11, las piezas de ángulo para contenedores  objeto  de  la  investigación  se  ajustan  a  las normas ISO, que describen  las  características  de  varios modelos, con ligeras diferencias que influyen en el peso de cada ángulo.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  con  objeto  de  evitar  posibles  dificultades derivadas de las  diferencias  de  peso  entre  los  modelos  ISO  (principalmente  «  modelo standard  »  de  10  a  11  kilogramos  por  pieza y « modelo italiano » de 11 a 12,30  kilogramos  por  pieza),  todos  los  cálculos  de  dumping se basaron en precios  o  costes  por  kilogramo,  ya  que  este  método se reveló como el más relevante en el caso de productos manufacturados en una fundición.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  ningún  caso  el  volumen de ventas del producto similar en el mercado nacional   del   exportador   excedió   el   umbral  del  5  %  del  volumen  de exportaciones  del  producto  hacia  la  Comunidad,  establecido por la Comisión en  casos  anteriores.  Por  lo  tanto, las ventas nacionales no se consideraron representativas  y  el  valor  normal se basó en un valor calculado, determinado por  la  suma  del  coste  de  producción  y  un  margen razonable de beneficio, conforme  a  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  costes  de  producción  se  calcularon  sobre  la  base  de todos los costes,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales, tanto fijos como variables,  en  el  país  de  origen,  de  materiales  y  manufacturas,  más una cantidad   razonable  de  gastos  de  ventas,  administrativos  y  otros  gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  efectos  del  cálculo  del nivel de gastos comerciales, administrativos y  otros  gastos  generales,  de  conformidad  con  las disposiciones del inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  se  comprobó  que  el  nivel  de  gastos  en  que  había  incurrido el productor  austríaco  en  sus  ventas  del  producto similar en el mercado de su país   no  podía  tomarse  en  consideración  debido  a  que  dichas  ventas  no alcanzaban  el  5  %  de  las ventas de exportación a la Comunidad y, por tanto, no eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  no  se  podía  disponer  de las cifras sobre los gastos en que habían incurrido   otros   productores  en  el  país  de  origen,  la  Comisión  habría considerado  adecuado  remitirse  a  los  gastos  realizados  por  el fabricante austríaco   en   el  mismo  sector  económico,  es  decir,  la  división  de  la fundición.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   fabricante   austríaco  alegó  que  dichos  gastos  debían asignarse   de   un  modo  específico  ante  las  diferentes  divisiones  de  la empresa.   En   ausencia  de  pruebas  que  justificaran  dicha  asignación,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  consideró  que  la  base  más  razonable, con arreglo al inciso ii) de la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 2 in fine del Reglamento (CEE) no 2423/88,  a  efectos  del  cálculo  de  los  gastos de ventas, administrativos y otros  gastos  generales,  consistía  en  remitirse  a  la  suma  total de estos gastos  en  los  que  había  incurrido  el  fabricante  austríaco y efectuar una distribución  proporcional  al  volumen  de  negocios, tal y como se estipula en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Se  añadió  a  los  gastos  un  margen  de beneficio del 6 %, calculado sobre el volumen  de  gastos.  Este  margen, que supone un ligero aumento con respecto al 5  %  utilizado  en  la  investigación  anterior,  se consideró razonable, dadas las  peculiaridades  y  las  necesidades  de  inversión  del  sector  de  que se trata, a la luz de su situación actual.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(19)   Todas  las  transacciones  de  exportación  hacia  la  Comunidad  estaban destinadas  a  compradores  independientes.  Por  consiguiente,  los  precios de exportación   se  determinaron  sobre  la  base  de  los  precios  efectivamente pagados  o  pagaderos  por  los  productos vendidos con destino a ser exportados a  la  Comunidad.  A  este  respecto  se  tomó en consideración un 98 % de todas las transacciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y los precios de exportación se realizó  en  la  fase  en  fábrica,  transacción  por transacción. Con el fin de establecer  una  comparación  válida,  tal  y como se dispone en los apartados 9 y  10  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se tuvieron debidamente en  cuenta,  en  la  forma  de  reajustes,  las  diferencias  que afectaban a la comparabilidad de precios.</p>
    <p class="parrafo">Tales  ajustes  se  aplicaron,  en  su caso, o bien al valor normal, o al precio de  exportación,  para  tener  en cuenta los créditos, comisiones, transportes y otros  gastos  auxiliares  sobre  la  base  de  la información verificada en los locales del fabricante austríaco Machinenfabrik Liezen.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)   El   examen   de   los  hechos  anteriormente  mencionados  demuestra  la subsistencia  de  dumping  con  respecto  a  las  exportaciones  efectuadas  por Machinenfabrik  Liezen,  siendo  el  margen  de  dumping  igual a la cantidad en que   el  valor  normal  establecido  excede  el  precio  de  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  descubiertos  varían  ligeramente  en  función del Estado miembro importador.  La  media  ponderada  del  margen  de  dumping superó en un 20 % al valor franco frontera comunitaria, sin despachar de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  el  caso  que  nos  ocupa,  la  tarea  de  la  Comisión  consistía  en determinar  si  la  caducidad  de  las  medidas  en vigor provocaría de nuevo un perjuicio o una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. Situación actual</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(23)  Entre  1987  y  el  período de la investigación, el consumo total estimado del producto objeto de la investigación aumentó en un 164 %.</p>
    <p class="parrafo">2.   Volumen   y   precio   de  las  importaciones.  Cuota  de  mercado  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Entre  1987  y  el  final  de  1990,  el  peso  total de las importaciones procedentes  de  Austria,  que,  por razones de confidencialidad se basan en las cifras  Eurostat,  se  elevaron  de  986  toneladas a 3 615 toneladas, es decir, experimentaron  un  aumento  del  266  %.  Durante el mismo período, los valores de  importación  declarados  aumentaron  únicamente  un  248 %, lo que significa un  descenso  de  los  precios  por  unidad  establecido  en un 4,8 %. Los datos confidenciales  proporcionados  por  el  fabricante austríaco que colaboró en la investigación confirmaron dichas tendencias.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  fabricante  austríaco,  cuya  cuota  de  mercado  ya era importante en 1987, llegó a duplicarla al final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción comunitaria y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(26)  Entre  1987  y  el  período  de  referencia,  la producción de este sector económico  de  la  Comunidad  aumentó  un  62  %. No obstante, este aumento debe considerarse  a  la  luz  de  la  demanda,  que experimentó un aumento del orden del   164   %  durante  ese  período.  Con  respecto  a  la  utilización  de  la capacidad, se observó un ligero aumento.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(27)  Aunque  las  ventas  del  sector  económico  en la Comunidad aumentaron un 90,5  %  entre  1987  y  el  período  de  referencia,  el  aumento de la demanda significó  que  la  industria  comunitaria  perdió  un  28 % del mercado durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(28)  A  efectos  de  calcular  si  había  tenido  lugar  una subcotización, los precios  de  venta  austríacos  de  las  piezas  de ángulo para contenedores del tipo  ISO  se  compararon  con  los  precios de venta de los productos similares fabricados  en  la  Comunidad  en  los  mercados  alemán,  italiano  y británico (mercados  que  representaban  el  95  %  del  volumen  total  de  ventas  en la Comunidad  de  la  empresa  austríaca).  En  todos los casos se respetó el mismo nivel  de  comercio.  La  comparación  se  realizó  en  la  fase de entrega tras despacho  de  aduanas,  en  el  caso  de  las ventas austríacas, y en la fase de entrega, en el caso de los productos vendidos por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  medio  ponderado  de  la  subcotización  de precios resultó ser de un 6,3  %.  No  obstante,  no  se  determinó  la existencia de violación alguna del compromiso vigente.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(29)  Tras  la  imposición  de  la medida, la rentabilidad global de este sector económico  de  la  Comunidad  mejoró  ligeramente  en  el  período 1987-1989. No obstante,  dado  que  el  punto  de  partida  era  muy  bajo en el sector de las piezas  de  ángulo  para  contenedores,  y  debido  al deterioro observado desde 1990,  todos  los  fabricantes  comunitarios  sufrieron  pérdidas  en sus ventas durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(30)   En   consecuencia,  la  Comisión  concluyó  que,  sobre  la  base  de  lo anteriormente  expuesto,  la  situación  de  la industria comunitaria del sector es   relativamente   débil.   En  particular,  su  cuota  de  mercado  descendió radicalmente  y  su  actividad  en  el  sector  de  las  piezas  de  ángulo para</p>
    <p class="parrafo">contenedores  siguió  siendo  poco  rentable.  Si  bien la medida existente tuvo un  cierto  efecto  beneficioso  para  la industria comunitaria, se ha observado que  sólo  consiguió  limitar  las  repercusiones del dumping y que el perjuicio experimentado   como  consecuencia  del  mismo  habría  sido  más  grave  en  su ausencia.</p>
    <p class="parrafo">II. Posible recurrencia del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(31)   En   estas   circunstancias,   para  predecir  las  consecuencias  de  la expiración  de  la  medida  antidumping,  la  Comisión tuvo en consideración los puntos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  la  medida actualmente en vigor, la situación del sector económico comunitario   en   cuestión  siguió  siendo  precaria.  En  tal  contexto,  cabe esperar   que  la  expiración  de  la  medida  empeore  aún  más  la  situación. Efectivamente,   puede  predecirse  que  sin  la  medida  el  exportador  habría reducido  aún  más  sus  precios  para  aumentar  su  cuota  de  mercado  en  la Comunidad  a  expensas  de  la  industria  comunitaria. Este reducido volumen de ventas   supondría   un   aumento  adicional  de  los  costes  de  la  industria comunitaria, con lo cual aumentarían sus pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  consideró que si se permitía que caducara  la  medida,  ello  provocaría  un  nuevo  perjuicio  material  para la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(33)  Al  considerar  el  interés  comunitario,  la Comisión ha tenido en cuenta el  interés  del  sector  económico  comunitario  de  las  piezas de ángulo para contenedores,  el  de  los  usuarios  y  el  de  los  consumidores  finales  del producto final.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  medidas,  la continuación de la tendencia observada provocaría las   consecuencias   más   negativas   para  el  sector  económico  comunitario afectado  y  pondría  en  peligro  su  viabilidad  a  corto plazo. La pérdida de este  sector  tendría  graves  consecuencias  desde el punto de vista del empleo y  los  gastos  de  inversión.  Corresponde  al  interés  comunitario  que estas consecuencias  no  se  den  y  que se mantengan suficientemente diversas fuentes de abastecimiento dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  compradores  de  piezas  de ángulo para contenedores  y  consumidores  finales  de  los  mismos,  puede  aducirse que se verían  beneficiados  en  cierta  medida  de  la compra de piezas de ángulo para contenedores  a  bajo  precio.  No  obstante,  cualquier  beneficio de este tipo tendría  una  importancia  mínima  para los usuarios finales, ya que el producto en  cuestión  representa  solamente  una  fracción minúscula del precio final de los productos de que forma parte.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Habiendo  sopesado  los  argumentos expuestos, la Comisión concluyó que el interés  comunitario  estriba  en  mantener  medidas  de  defensa  frente  a las importaciones  a  precios  de  dumping de piezas de ángulo para contenedores del tipo ISO.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(36)  Tras  la  comunicación  de  sus  conclusiones por parte de la Comisión, el fabricante  austríaco  ofreció  un  compromiso  de  precio en lo referente a sus exportaciones  hacia  la  Comunidad  de  piezas  de  ángulo para contenedores de acero moldeado del tipo ISO.</p>
    <p class="parrafo">La  consecuencia  de  dicho  compromiso  será  el  aumento  de  los  precios  de exportación  a  la  Comunidad  hasta el nivel considerado como suficiente por la Comisión   para   eliminar   el   perjuicio,   permitiendo   a  los  fabricantes comunitarios   aplicar  precios  de  venta  que  eliminen  las  pérdidas  y  les permitan  obtener  beneficios  adecuados.  El  consiguiente  y necesario aumento de  precios  del  fabricante  austríaco  en  ningún  caso  excede  el  margen de dumping comprobado en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  el  compromiso  ofrecido  se  considera aceptable y, por   consiguiente,   la   investigación   puede  darse  por  concluida  sin  la imposición de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  caso  de  que  el  exportador  implicado  no  cumpliere  o retirare el compromiso,  la  Comisión  podría,  de acuerdo con el apartado 6 del artículo 10 del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   imponer   inmediatamente  un  derecho provisional   sobre   la   base   de   los   resultados  y  conclusiones  de  la investigación expuestos en los considerandos 10 a 35.</p>
    <p class="parrafo">(38) En el Comité Consultivo no se formuló ninguna objeción a este proceder,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aceptado   el  compromiso  ofrecido  por  Maschinenfabrik  Liezen  GmbH, Liezen,  Austria,  en  relación  con  el  procedimiento de revisión de la medida antidumping   relativa   a   las   importaciones   de   piezas  de  ángulo  para contenedores  de  acero  moldeado  correspondientes  al código NC ex 7325 99 90, originarias de Austria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa al procedimiento de revisión mencionado  en  el  artículo  1.  Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 256 de 27. 9. 1985, p. 44. (3)  DO  no  C  82 de 31. 3. 1990, p. 11. (4) DO no C 205 de 17. 8. 1990, p. 20. (5) DO no C 310 de 11. 12. 1990, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
