<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181004">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/165/L00027-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/44/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="6827" orden="3">Tarifas</materia>
      <materia codigo="6854" orden="4">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  5 de junio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80933" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/388, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80932" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80359" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82007" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/51, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80093" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 98/80, de 7 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81054" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 94/439, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-22404" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 22 de septiembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990,  relativa  al  establecimiento  del  mercado  interior de los servicios de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de   telecomunicaciones   (4),  establece  que  el  Consejo  adopte  condiciones específicas de oferta de red abierta para las líneas arrendadas;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  en  esta Directiva el concepto de línea arrendada abarca la   oferta   de   capacidad   de   transmisión  transparente  entre  puntos  de terminación  de  la  red  como un servicio aparte pero no incluye la conmutación a  petición  a  ofertas  que  formen  parte  de  un  sistema  en  funcionamiento disponible para el público;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/388/CEE  de  la Comisión,  de  28  de  junio  de 1990, relativa a la competencia en los mercados de  servicios  de  telecomunicaciones  (5),  los  Estados miembros que mantengan derechos  exclusivos  o  especiales  para  el suministro y la explotación de las redes  públicas  de  telecomunicación  adoptarán las medidas necesarias para que las  condiciones  de  acceso  a  las  redes  y su utilización sean objetivas, no discriminatorias  y  públicas;  que  es necesario armonizar las especificaciones que  deben  publicarse  y  determinar en qué forma, para facilitar la prestación de  servicios  competitivos  a  través  de  las  líneas arrendadas, dentro de un Estado  miembro  y  entre  Estados  miembros,  y  en particular la prestación de</p>
    <p class="parrafo">servicios  por  empresas,  sociedades  o  particulares establecidos en un Estado miembro   distinto  del  de  la  empresa,  sociedad  o  particular  al  que  van dirigidos dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  virtud  del  principio  de  no  discriminación, las líneas  arrendadas  deberán  ofrecerse  y  suministrarse  sin  discriminación  a todos los usuarios que lo soliciten;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  principio  de  no  discriminación,  definido  en  el Tratado,   es   aplicable,   en  particular,  a  la  disponibilidad  del  acceso técnico,  las  tarifas,  la  calidad  del servicio, los plazos de suministro, la distribución  equitativa  de  la  capacidad  en  caso  de escasez, el período de reparación,  la  disponibilidad  de  información  sobre  la red y de información propiedad  del  cliente,  de  conformidad  con las principales disposiciones que regulan la protección de los datos;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  se  han  aplicado  diversas  limitaciones  técnicas,  en particular  para  la  conexión  de  las  líneas  arrendadas  entre  sí o para su conexión    con   las   redes   públicas   de   telecomunicación;   que   dichas limitaciones,  que  entorpecen  la  utilización de las líneas arrendadas para la prestación  de  servicios  competitivos,  no  están  justificadas  y  pueden ser sustituidas por medidas reglamentarias menos restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  de  acuerdo  con la legislación comunitaria, únicamente se  podrá  restringir  el  acceso  a  las  líneas  arrendadas  y  su utilización conforme  a  los  requisitos  esenciales  definidos en la presente Directiva y a los   derechos   exclusivos  o  especiales;  que  dichas  restricciones  deberán justificarse  objetivamente,  atenerse  al  principio  de  proporcionalidad y no ser   desmesuradas   en  relación  con  el  objetivo  perseguido;  que  conviene especificar los requisitos esenciales para el caso de las líneas arrendadas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  de  conformidad  con  la Directiva 90/388/CEE que no se refiere  al  télex,  a  los  radioteléfonos móviles, a los sistemas de aviso o a los   servicios  por  satélite,  los  Estados  miembros  deberán  suprimir  todo derecho  especial  o  exclusivo  de  prestación de servicios de telecomunicación que  no  sea  la  telefonía  vocal,  es  decir,  el suministro comercial para el público  del  transporte  directo  y  la  conmutación  de  la voz en tiempo real entre  los  puntos  de  terminación  de  la  red pública conmutada que permita a cualquier  usuario  utilizar  un  equipo  conectado a un punto de terminación de la red para comunicarse con otro punto de terminación;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  Estados  miembros  podrán prohibir a los operadores económicos,  hasta  la  fecha  fijada  en la Directiva 90/388/CEE y en lo que se refiere  a  los  servicios  de  datos por conmutación de circuitos o de paquetes que  sólo  ofrezcan  la  capacidad  de  las  líneas  arrendadas  en  reventa  al público;  que  no  debe  existir  ninguna  otra  restricción  para el uso de las líneas  arrendadas,  en  particular  en  lo  que  se refiere a la transmisión de señales  no  originadas  por  el  usuario  que  contrató  la línea arrendada, la transmisión  de  señales  que  no  están destinadas en definitiva al usuario que contrató  la  línea  arrendada,  o  la  transmisión  de señales que ni tienen su origen  en  el  usuario  que  contrató  la  línea  ni  están  destinadas a él en definitiva;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE,  la definición  de  interfaces  técnicas  y  condiciones  de  acceso  armonizadas en</p>
    <p class="parrafo">toda  la  Comunidad  debe  basarse en la definición de especificaciones técnicas comunes basadas en las normas y especificaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/388/CEE,  los Estados  miembros  que  mantengan  derechos  especiales  o  exclusivos  para  el suministro   y   la  explotación  de  las  redes  públicas  de  telecomunicación garantizarán  que  los  usuarios  que  así  lo  soliciten  puedan obtener líneas arrendadas en un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  para  poner  las líneas arrendadas a disposición de los usuarios  en  medida  suficiente,  sea  para  su  propio  uso,  uso compartido o prestación   de   servicios  a  terceros,  conviene  que  los  Estados  miembros garanticen  que  en  todos  ellos  se pueda contar con un conjunto armonizado de servicios   de   líneas   arrendadas   con  puntos  de  terminación  de  la  red definidos,  tanto  para  comunicaciones  dentro  de un Estado miembro como entre Estados  miembros;  que  conviene  determinar  qué  tipo  de  líneas  arrendadas deberán  incluirse  en  el  conjunto armonizado y en qué límite máximo de tiempo en  caso  de  que  todavía  no  estén  disponibles;  que  dado  el dinamismo del desarrollo   tecnológico   de   este   sector,   es   necesario   establecer  un procedimiento que permita adaptar o ampliar dicho conjunto;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,   además   del   conjunto   mínimo   armonizado,   se suministrarán  otras  líneas  arrendadas  en función de la demanda del mercado y el   estado   de   la  red  pública  de  telecomunicaciones,  y  que  las  demás disposiciones  de  la  presente  Directiva  serán  aplicables  a  dichas  líneas arrendadas;   que,  no  obstante,  conviene  garantizar  que  el  suministro  de dichas  otras  líneas  no  impida  el  suministro  del conjunto mínimo de líneas arrendadas;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  de  conformidad  con el principio de separación de las funciones  de  reglamentación  y  de  explotación, y en aplicación del principio de  subsidiariedad,  la  autoridad  nacional  competente  de cada Estado miembro debe   desempeñar   un   importante  papel  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  unos  procedimientos de solicitud comunes, así como una solicitud  y  una  facturación  únicas,  constituyen  factores  esenciales  para fomentar  la  utilización  de  las  líneas  arrendadas en toda la Comunidad; que toda  cooperación  de  los  organismos  de  telecomunicaciones está sometida, en este   contexto,   al   respeto   de   la   legislación   comunitaria  sobre  la competencia;   que,  en  particular,  tales  procedimientos  deben  respetar  el principio  de  orientación  en  función  de los costes y no deben conducir a una fijación de los precios o a un reparto del mercado;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   la   aplicación  por  parte  de  los  organismos  de telecomunicaciones  de  los  procedimientos  de  una solicitud y una facturación únicas  no  deben  impedir  las  ofertas  de suministradores de servicios que no sean organismos de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE,  las tarifas  de  las  líneas  arrendadas  deben  respetar los siguientes principios: basarse  en  criterios  objetivos  y  estar  orientadas  en  principio hacia los costes  teniendo  en  cuenta  un  plazo razonable necesario para reequilibrarse; deben   ser   transparentes   y   publicarse   de   forma   adecuada   y   estar suficientemente   desglosadas,   de   conformidad   con   las  normas  sobre  la</p>
    <p class="parrafo">competencia   del   Tratado;   que   las   tarifas   de  las  líneas  arrendadas suministradas  por  uno  o  por  más de un organismo de telecomunicación deberán basarse  en  los  mismos  principios;  que existe una predisposición favorable a una  tarifa  basada  en  una  cuota  periódica  fija,  salvo  cuando  los costes justifiquen otros tipos de tarifa;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  cualquier  cuota  que  deba  pagarse por el acceso y la utilización  de  las  líneas  arrendadas tiene que respetar los principios antes mencionados  así  como  las  normas  sobre  competencia  del  Tratado y tomar en consideración  el  principio  de  participación equitativa en el coste global de los  recursos  empleados  y  en  la  necesidad de obtener un margen de beneficio razonable  de  la  inversión,  que resulta necesario para el ulterior desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación  de los principios de tarificación  enunciados  en  los  dos considerandos precedentes, los organismos de  telecomunicaciones  deben  utilizar  un  sistema  de  contabilidad de costes transparente  y  adecuado  en  el que se disponga de las cifras registradas; que este  requisito  puede  cumplirse  poniendo  por obra, por ejemplo, el principio del pleno desglose de los costes;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  para  que  la  Comisión pueda supervisar eficazmente la aplicación   de   la  presente  Directiva  conviene  que  los  Estados  miembros notifiquen   a   la   Comisión   la  autoridad  nacional  responsable  de  dicha aplicación   y   proporcionen   la   información   pertinente  que  la  Comisión solicite;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  el  Comité  contemplado  en  la Directiva 90/387/CEE en sus  artículos  9  y  10  debería  desempeñar  una  importante  función  para la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando  que  las  desavenencias  entre  usuarios  y  organismos  de telecomunicación  sobre  el  suministro  de  líneas  arrendadas  se  resolverán, normalmente,   entre  las  partes  involucradas;  que  las  partes  deben  poder plantear  su  caso  ante  una  autoridad  nacional  competente  o  a la Comisión cuando  ello  sea  necesario,  sin  perjuicio  de  la  normal  aplicación de los procedimientos   de   los  artículos  169  y  170  y  de  las  normas  sobre  la competencia del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  debe  establecerse  un  procedimiento  específico  para estudiar  si  puede  ampliarse,  en  casos  debidamente  justificados,  el plazo límite  estipulado  en  la  presente Directiva para el suministro de un conjunto mínimo  de  líneas  arrendadas  y para poner por obra un sistema de contabilidad de costes adecuado;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  es  aplicable a las líneas arrendadas  uno  de  cuyos  puntos  de  terminación  esté  situado  fuera  de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  La  presente  Directiva  se refiere a la armonización de las  condiciones  de  acceso  y  utilización, de manera abierta y eficaz, de las líneas  arrendadas  suministradas  a  usuarios a través de las redes públicas de telecomunicación,  y  a  la  disponibilidad  en toda la Comunidad de un conjunto mínimo de líneas arrendadas con características técnicas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones  1.  Las  definiciones  que  figuran  en  la  Directiva  90/387/CEE serán aplicables cuando proceda, a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  líneas  arrendadas:  los  sistemas  de  telecomunicación  suministrados en el contexto  del  establecimiento,  desarrollo  y  explotación de la red pública de telecomunicación   que   proporcionan   capacidad  de  transmisión  transparente entre  los  puntos  de  terminación de la red, sin incluir la conmutación cuando así  se  solicite  (funciones  de  conmutación  que  el  usuario puede controlar como parte del suministro de la línea arrendada);</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  ONP  (Open  Network  Provision):  el  Comité  a  que  se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  usuarios:  los  usuarios  finales  y  proveedores de servicios, incluidos los organismos  de  telecomunicación  si  estos  últimos  suministran  servicios que también suministran, o pueden suministrar, otros;</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  nacional  de  reglamentación:  el  organismo  o  los organismos de cada  Estado  miembro,  jurídicamente  distintos y funcionalmente independientes de   los   organismos  de  telecomunicaciones,  a  los  que  el  Estado  miembro correspondiente   confíe,  entre  otras,  las  funciones  reglamentarias  en  el ámbito de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  simple  reventa  de  capacidad:  la  explotación comercial para el público, a través   de  líneas  arrendadas,  de  la  transmisión  de  datos  como  servicio independiente,  que  incluya  únicamente  la  conmutación,  el  tratamiento,  el almacenamiento  de  datos  o  la  conversión de protocolo en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real a la red pública conmutada y desde ésta;</p>
    <p class="parrafo">-  procedimiento  común  de  solicitud:  un procedimiento de solicitud aplicable a  la  contratación  de  líneas  arrendadas  intracomunitarias  que garantice la uniformidad,   para   todos   los   organismos   de   telecomunicación,   de  la información   que   deben   proporcionar   los  usuarios  y  los  organismos  de telecomunicación, y del formato en que debe presentarse dicha información:</p>
    <p class="parrafo">-  solicitud  única:  un  sistema  en  virtud  del  cual todas las transacciones necesarias   para   el   suministro   de  líneas  arrendadas  intracomunitarias, suministrada   por  más  de  un  organismo  de  telecomunicaciones  a  un  único usuario  pueden  efectuarse  en  un  lugar  único  entre  el  usuario  y un solo organismo de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  facturación  única:  un  sistema  en virtud del cual la facturación y el pago de   las  líneas  arrendadas  intracomunitarias  suministradas  por  más  de  un organismo  de  telecomunicaciones  a  un  único  usuario pueden efectuarse en un lugar único entre el usuario y un solo organismo de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disponibilidad  de  la  información  1. Los Estados miembros garantizarán que la información   sobre   las   ofertas   de   líneas  arrendadas  referente  a  sus características  técnicas,  tarifas,  condiciones  de  suministro y utilización, requisitos  para  la  concesión  de  licencias  y  condiciones  de  conexión  de equipos  terminales  se  publique  con arreglo al formato que figura en el Anexo I.   Los   cambios   en  las  ofertas  existentes  deberán  ser  publicados  tan rápidamente   como   sea  posible  y,  siempre  que  la  autoridad  nacional  de reglamentación  no  decida  otra  cosa,  como  máximo  dos  meses  antes  de  su</p>
    <p class="parrafo">aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  a  que  se refiere el apartado 1 se publicará de tal manera que  los  usuarios  puedan  acceder  a  ella fácilmente. Se hará referencia a la publicación de dicha información en el Diario Oficial del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  antes  del  1 de enero de 1993,  y  posteriormente  en  caso  de  producirse alguna modificación, la forma en  que  se  ofrece  la  información.  La  Comisión  publicará  regularmente  la referencia a dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la información sobre nuevos tipos de  oferta  de  líneas  arrendadas  se  publique  cuanto antes, a más tardar dos meses antes de la realización de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  condiciones  de  suministro  Las  condiciones  de suministro que deben publicarse en virtud del artículo 3 incluirán por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- datos sobre el procedimiento de solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  normal  de entrega, contado a partir de la fecha en que el usuario haga  su  pedido  firme  durante  el cual el 80 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo habrán sido conectadas para el cliente.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  plazo  se  calculará  sobre  la  base  de los plazos de entrega reales de las  líneas  arrendadas  durante  un  intervalo  de  tiempo reciente de duración razonable.  No  se  incluirán  en  el cálculo aquellos casos en que los usuarios hayan   solicitado   diferir   la  entrega.  Para  los  nuevos  tipos  de  línea arrendada  se  establecerá  y  publicará un plazo máximo de entrega en lugar del plazo normal de entrega;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  de  contratación,  que incluye el período de duración del contrato previsto  por  regla  general  y  el  período  mínimo  de  contratación  que  el usuario está obligado a aceptar;</p>
    <p class="parrafo">-  en  plazo  normal  de  reparación,  que  es  el  plazo  comprendido  entre el momento   en   que   se  ha  transmitido  un  mensaje  de  avería  a  la  unidad responsable  del  organismo  de  telecomunicaciones  y el momento en que el 80 % de  todas  las  líneas  arrendadas del mismo tipo han quedado restablecidas y se ha  notificado  al  usuario  que  están  de  nuevo  en  funcionamiento. Para los nuevos  tipos  de  línea  arrendada,  se publicará un plazo máximo de reparación en  lugar  del  plazo  normal  de  reparación.  Cuando  se  ofrezcan  diferentes categorías  de  calidad  de  reparación  para  un mismo tipo de línea arrendada, se publicarán los diferentes plazos de reparación;</p>
    <p class="parrafo">- cualquier forma de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   para   la   supresión   de   las   ofertas  Los  Estados  miembros garantizarán  que  las  ofertas  existentes  se  mantengan durante un período de tiempo  razonable  y  sólo  puedan  suprimirse  previa consulta con los usuarios afectados.  Sin  perjuicio  de  otros  recursos,  previstos  por  su legislación nacional,  los  Estados  miembros  garantizarán  que los usuarios puedan someter el  asunto  a  la  autoridad  nacional  de reglamentación en los casos en que no estén  conformes  con  la  fecha  de  supresión  prevista  por  el  organismo de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  de  uso  y  de  acceso  y requisitos esenciales 1. Sin perjuicio de</p>
    <p class="parrafo">lo  dispuesto  en  los  artículos  2 y 3 de la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros  garantizarán  que  las  restricciones sobre el acceso y la utilización de  las  líneas  arrendadas  se  establezcan  únicamente  con  objeto  de  hacer cumplir  los  requisitos  esenciales  compatibles con la legislación comunitaria y   se   impongan   por   las  autoridades  nacionales  reglamentarias  por  vía reglamentaria.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  introducirse  ni  mantenerse restricciones técnicas que afecten a la interconexión  de  las  líneas  arrendadas  ni  a la interconexión de las líneas arrendadas con las redes públicas de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  restrinja  el  acceso  a  las líneas arrendadas y su utilización basándose  en  los  requisitos  esenciales,  los  Estados  miembros garantizarán que   las   disposiciones  nacionales  pertinentes  indiquen  en  qué  requisito esencial de los enumerados en el apartado 3 se fundan dichas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  requisitos  esenciales  tales como los que se precisan en el apartado 2 del   artículo   3  de  la  Directiva  90/387/CEE  se  aplicarán  a  las  líneas arrendadas del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguridad en la explotación de la red</p>
    <p class="parrafo">Mientras    persista    una   situación   de   emergencia,   el   organismo   de telecomunicaciones  deberá  adoptar  las  siguientes  medidas  para salvaguardar la seguridad en la explotación de la red:</p>
    <p class="parrafo">- interrupción del servicio,</p>
    <p class="parrafo">- limitación de las funciones del servicio,</p>
    <p class="parrafo">- denegación del acceso al servicio.</p>
    <p class="parrafo">Por  situación  de  emergencia  se  entenderá, a tal efecto, un caso excepcional de  fuerza  mayor,  tal  como  condiciones  atmosféricas extremas, inundaciones, rayos   o   incendios,  conflictos  laborales  o  cierres  patronales,  guerras, operaciones militares o disturbios civiles.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   producirse   una  situación  de  emergencia,  el  organsimo  de telecomunicaciones  deberá  hacer  todo  lo  posible para mantener el servicio a todos  los  usuarios.  Los  Estados  miembros garantizarán que los organismos de telecomunicaciones  notifiquen  inmediatamente  a  los usuarios y a la autoridad nacional  reglamentaria  el  comienzo  y el final de la situación de emergencia, así  como  la  naturaleza  y  el  alcance  de  las  restricciones temporales del servicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Mantenimiento de la integridad de la red</p>
    <p class="parrafo">El  usuario  tiene  derecho  a  recibir  un servicio completamente transparente, conforme  a  las  características  técnicas  del punto de terminación de la red, que  puede  utilizar  de  forma  no  estructurada,  a  su  voluntad, por ejemplo cuando   no   existan   prohibiciones  o  prescripciones  en  la  asignación  de canales.  No  deberán  producirse  restricciones  en  el  empleo  de  las líneas arrendadas  por  razones  de  mantenimiento de la integridad de la red, mientras se cumplan las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal.</p>
    <p class="parrafo">c) Interoperabilidad de los servicios</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del apartado 5 del artículo 3 y del apartado 3   del   artículo   5   de  la  Directiva  90/387/CEE,  no  deberán  producirse restricciones   en   el   empleo   de   una   línea  arrendada  por  razones  de interoperabilidad  de  los  servicios,  mientras  se  cumplan las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal.</p>
    <p class="parrafo">d) Protección de los datos</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  protección  de los datos, los Estados miembros podrán   establecer   restricciones   en   el   uso  de  las  líneas  arrendadas únicamente   en   la   medida  necesaria  para  garantizar  el  respeto  de  las disposiciones   reglamentarias   pertinentes  sobre  protección  de  los  datos, incluidos  los  datos  personales,  la  información  confidencial  transmitida o almacenada así como el secreto compatible con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4. Condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   de   acceso   relacionadas   con   el   equipo  terminal  se considerarán  cubiertas  siempre  que  el equipo terminal cumpla las condiciones de  homologación  establecidas  para  su conexión con el punto de terminación de la  red  del  tipo  de  una  línea arrendada de que se trate, de conformidad con la Directiva 91/263/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  equipo  terminal  de un usuario no reúna o deje de reunir dichas  condiciones,  podrá  interrumpirse  el  suministro de la línea arrendada hasta que se desconecte el terminal del punto de terminación de la red.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  organismos  de  telecomunicación informen  inmediatamente  al  usuario  sobre  la  interrupción,  exponiendo  los motivos  de  la  misma.  En  cuanto  el usuario garantice que el equipo terminal defectuoso  ha  sido  desconectado  del  punto  de  terminación  de  la  red  se reanudará el suministro de la línea arrendada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Suministro  de  un  conjunto  mínimo  de líneas arrendadas según características técnicas   armonizadas   1.   Los   Estados   miembros   garantizarán   que  los respectivos    organismos    de   telecomunicación   suministren,   separada   o conjuntamente,  un  conjunto  mínimo  de líneas arrendadas de conformidad con el Anexo II, para poder garantizar una oferta armonizada en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  líneas  arrendadas  que  reúnan los requisitos enumerados en el Anexo  II  no  estén  todavía  disponibles,  los  Estados miembros adoptarán las medidas  necesarias  para  que  dichos  tipos  de líneas arrendadas funcionen en las fechas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  determinará,  de  conformidad con el procedimiento previsto en el  artículo  10  de  la  Directiva  90/387/CEE,  las  modificaciones necesarias para  adaptar  el  Anexo  II  al progreso técnico y a la evolución de la demanda del  mercado,  incluyendo  la  posible supresión de determinados tipos de líneas arrendadas  del  Anexo.  Para  ello,  la  Comisión  tomará  en  consideración el estado de desarrollo de la red nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  suministro  de  otras  líneas  arrendadas, aparte del conjunto mínimo de líneas  arrendadas  que  deben  suministrar los Estados miembros, no impedirá el suministro de este conjunto mínimo de líneas arrendadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Control  por  la  autoridad  nacional  de reglamentación 1. Los Estados miembros garantizarán   que  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  establezca  los procedimientos  con  arreglo  a  los  cuales  decidirá,  caso  por  caso y en el plazo   más   breve   posible,   si   autoriza   o   no   a  los  organismos  de telecomunicaciones  para  adoptar  medidas  tales como negarse a suministrar una línea  arrendada,  interrumpir  el  suministro de líneas arrendadas o reducir la disponibilidad  de  determinados  aspectos  de  la  línea arrendada basándose en</p>
    <p class="parrafo">el  supuesto  incumplimiento  por  los  usuarios de las líneas arrendadas de las condiciones  de  utilización.  En  dichos  procedimientos podrá preverse también la  posibilidad  de  que  la  autoridad  nacional  de  reglamentación autorice a priori  determinadas  medidas  para  casos  definidos  de  incumplimiento de las condiciones de uso.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  garantizarán  que  dichos  procedimientos  prevean  un proceso   transparente   de  adopción  de  decisiones  en  el  que  se  respeten debidamente  los  derechos  de  las  partes. Las decisiones se adoptarán una vez que  ambas  partes  hayan  tenido  oportunidad  de  exponer  sus  razones.  Toda decisión  deberá  ser  debidamente  motivada  y se notificará a las partes en el plazo  de  una  semana  a  partir de su adopción; no podrá ser aplicada antes de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afecta  el  derecho  de las partes afectadas a recurrir a los tribunales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación velará por que los organismos de telcomunicación  respeten  el  principio  de  no  discriminación cuando utilicen la  red  pública  de  telecomunicaciones  para suministrar servicios que también suministran  o  pueden  suministrar  otros  suministradores de servicios. Cuando los   organismos   de   telecomunicación   utilicen   líneas   arrendadas   para suministrar  servicios  no  amparados  por  derechos  especiales y/o exclusivos, deberán  poner  a  disposición  de  otros  usuarios,  previa solicitud, el mismo tipo de líneas arrendadas en igualdad de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  ante  una  solicitud  especial,  un organismo de telecomunicaciones no  considere  razonable  suministrar  una  línea  arrendada según sus tarifas y condiciones  de  suministro  vigentes,  deberá pedir autorización a la autoridad nacional   de   reglamentación   para  variar  sus  condiciones  en  dicho  caso específico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos  comunes  de  solicitud  y  facturación  1.  Los Estados miembros fomentarán  el  establecimiento,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1992, de conformidad   con   las  normas  sustantivas  y  de  procedimiento  del  Tratado relativas a la competencia y en consulta con los usuarios, de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  común  de  solicitud  de  líneas  arrendadas, aplicable en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  único  de solicitud de líneas arrendadas, aplicable cuando así lo solicite el usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  único  de  facturación  de  líneas  arrendadas,  aplicable cuando  así  lo  solicite  el  usuario. Este procedimiento preverá que todos los componentes  del  precio  que  resulten  de  las  líneas arrendadas nacionales y las    partes    respectivas    de   las   líneas   arrendadas   internacionales suministradas   por   los   organismos  de  telecomunicaciones  correspondientes figuren independientemente en la factura expedida al usuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comunidad,  un  año después de la puesta  en  aplicación  de  la  presente  Directiva, de los resultados obtenidos con  respecto  a  los  procedimientos  contemplados  en el apartado 1. El Comité ONP estudiará dichos resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Principios  de  tarificación  y  contabilidad  de costes 1. Los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">garantizarán  que  las  tarifas  de  las  líneas arrendadas sean conformes a los principios  básicos  de  orientación  de  los costes y de transparencia, y a las siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  tarifas  de  las  líneas  arrendadas  serán  independientes del tipo de utilización del servicio que los usuarios de las líneas realicen;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   tarifas   de   las   líneas  arrendadas  contendrán  normalmente  los siguientes componentes:</p>
    <p class="parrafo">- una cuota inicial de conexión;</p>
    <p class="parrafo">- un canon periódico, es decir, un elemento fijo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando    se   apliquen   otros   elementos   de   tarificación,   deberán   ser transparentes y basarse en criterios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">c)   las  tarifas  de  las  líneas  arrendadas  se  aplicarán  a  las  funciones suministradas  entre  los  puntos  de  terminación  de  la red en que el usuario tenga acceso a dichas líneas.</p>
    <p class="parrafo">A   las   líneas   arrendadas   suministradas   por   más  de  un  organismo  de telecomunicaciones  podrán  aplicárseles  tarifas  de  medio circuito, es decir, de  un  punto  de  terminación  de  la red a un punto hipotético situado a medio circuito.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los    Estados    miembros    garantizarán    que    sus   organismos   de telecomunicaciones  formulen  y  apliquen,  a  más tardar, el 31 de diciembre de 1993,  un  sistema  de  contabilidad  de  costes  apropiado  al cumplimiento del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido en el último párrafo, el sistema contemplado en el párrafo primero deberá incluir los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  tarifas  de  las líneas arrendadas incluirán, en particular, los costes directos   que   para   los   organismos   de   telecomunicaciones  supongan  el establecimiento,  la  explotación  y  el mantenimiento de las líneas arrendadas, así como su comercialización y facturación;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  costes  comunes  que  no  puedan  atribuirse  directamente a las líneas arrendadas ni a otras actividades se repartirán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  sea  posible,  las  categorías  comunes  de  costes  se distribuirán basándose en el análisis directo del origen de los propios costes;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  dicho  análisis  directo no resulte posible, las categorías comunes de  costes  se  distribuirán  basándose  en la vinculación directa existente con otra  categoría  de  costes  o  grupo  de categorías de costes cuya atribución o asignación  directa  resulte  posible.  El  vínculo  indirecto deberá basarse en unas estructuras de costes comparables;</p>
    <p class="parrafo">iii)   cuando   no   puedan   encontrarse  medidas  directas  ni  indirectas  de asignación  de  costes,  la  categoría  de costes se distribuirá basándose en un método  general  de  asignación  calculado  utilizando  el  cociente entre todos los   gastos   atribuidos  o  asignados  directamente,  por  una  parte,  a  los servicios  prestados  al  amparo  de  derechos  especiales  o  exclusivos, y por otra, los demás servicios.</p>
    <p class="parrafo">Después  del  31  de  diciembre de 1993, sólo podrán aplicarse otros sistemas de contabilidad  de  costes  si  resultan  adecuados  para asegurar el cumplimiento de  las  disposiciones  del  apartado  1  y como tales han sido aprobados por la autoridad  nacional  de  reglamentación  para  su  aplicación por los organismos de   telecomunicaciones,   previa   información   a  la  Comisión  antes  de  su</p>
    <p class="parrafo">aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación  tendrá  información disponible, debidamente  detallada  la  cual  resultará  a  la  Comisión,  si  ésta  así  lo solicita,  sobre  los  sistemas  de  contabilidad  de  costes  aplicados por los organismos   de   telecomunicaciones   con   arreglo   al   apartado  2.  Deberá comunicarlos a la Comisión cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Notificación  e  informes  1.  Los  Estados  miembros notificarán a la Comisión, antes  del  1  de  enero  de  1993,  el  nombre  de  la  autoridad  nacional  de reglamentación definida en el cuarto guión del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación tendrá disponibles, al menos una vez  cada  año  civil,  informes  estadísticos sobre el grado de cumplimiento de la  condiciones  generales  de  suministro,  en particular, en lo que se refiere al  tiempo  de  servicio  y reparación, publicadas en aplicación del artículo 3. Estos  informes  deberán  enviarse  a  la Comisión, a más tardar, en el plazo de cinco meses a partir de la finalización del período anual al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  de  reglamentación  tendrá disponible y presentará a la Comisión,  si  ésta  lo  solicita,  los  datos  relativos  a los casos en que se hubiera  restringido  el  acceso  o  la  utilización  de  líneas  arrendadas, en particular,  por  motivos  de  supuestas  violaciones de los derechos especiales o  exclusivos  o  de  la  prohibición  de  la  simple reventa de capacidad y las medidas adoptadas, incluida su motivación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de conciliación Sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  acciones  que  la  Comunidad  o  cualquier  Estado  miembro emprenda en virtud del Tratado, y en particular con sus artículos 169 o 170;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  de  la persona que recurra al procedimiento de los puntos 1 a 5  del  presente  artículo,  de los organismos de telecomunicaciones interesados o   de  cualquier  otra  persona  con  arreglo  al  derecho  nacional  aplicable excepto  en  la  medida  en  que  concierten  un  acuerdo  para la resolución de litigios entre sí;</p>
    <p class="parrafo">el usuario podrá acogerse al siguiente procedimiento de conciliación:</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  usuario  que  alegue  haber  sido  o  poder  verse  perjudicado por el incumplimiento  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva, especialmente con   respecto   a   líneas   intracomunitarias  alquiladas,  tendrá  derecho  a recurrir a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  no  es  posible  llegar  a  un  acuerdo  a  nivel  nacional,  la  parte perjudicada  podrá  acogerse  al  procedimiento establecido en los puntos 3 y 4, mediante  notificación  escrita  a  la  autoridad nacional de reglamentación y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  autoridad  nacional  de  reglamentación o la Comisión estiman que es procedente  un  nuevo  examen,  previa  notificación  con arreglo al apartado 2, podrán someter el caso al presidente del Comité ONP.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  contemplado  en  el  punto  3,  el  presidente  del Comité ONP iniciará  el  procedimiento  descrito  a  continuación  si considera que a nivel nacional ya se han adoptado todas las medidas pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  presidente  del  Comité  ONP  convocará  lo  antes  posible  un grupo de trabajo  que  incluya  al  menos  dos miembros del Comité ONP y un representante</p>
    <p class="parrafo">de  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación interesadas y el presidente del  Comité  ONP  u  otro funcionario de la Comisión designado por él. Por regla general,  el  grupo  de  trabajo  se reunirá en un plazo de diez días siguientes a  la  convocatoria.  El  presidente,  a propuesta de cualquiera de los miembros del  grupo  de  trabajo,  podrá  tomar la decisión de invitar a un máximo de dos personas más como expertos.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  grupo  de  trabajo  ofrecerá  al  usuario  que  se  haya  acogido a este procedimento,  a  las  autoridades  nacionales  de reglamentación de los Estados miembros  y  a  los  organismos de telecomunicaciones interesados la oportunidad de exponer su opinión verbalmente o por escrito.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  grupo  de  trabajo procurará que se llegue a un acuerdo entre las partes interesadas.  El  presidente  informará  al  Comité  ONP sobre los resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  personas  que  se  acojan al procedimiento a que se refiere el presente artículo deberán correr con los gastos de su participación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Suspensión   de  determinadas  obligaciones  1.  Cuando  un  Estado  miembro  no pueda,  o  prevea  que  no  podrá, cumplir los requisitos de los apartados 1 o 2 del  artículo  7  o  de  los  apartados  1  o 2 del artículo 10, notificará a la Comisión las causas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suspensión  de  las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2 del artículo  7  sólo  podrá  aceptarse en los casos en que el Estado miembro de que se  trate  pueda  demostrar  que el nivel de desarrollo actual de su red pública de  telecomunicación  y  las  condiciones  de  la  demanda  son  tales  que  las obligaciones  previstas  en  dicho  artículo  supondrían  para  el  organismo de telecomunicaciones de dicho Estado miembro una carga desmesurada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  suspensión  de  las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2 del artículo  10  sólo  podrá  aceptarse  en  los  casos  en  que  el Estado miembro interesado  pueda  demostrar  que  el  cumplimiento  de los requisitos supondría una   carga  desmesurada  para  el  organismo  de  telecomunicaciones  de  dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  del  plazo  en  que  puede satisfacer  los  requisitos  y  de  las  medidas  previstas  para respetar dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  Comisión  reciba una notificación de conformidad con el apartado 1,  informará  al  Estado  miembro  de  que  se trate si estima que su situación particular  justifica,  basándose  en  los criterios enunciados en los apartados 2  y  3,  una  suspensión  para  dicho  Estado  miembro  de la aplicación de los apartados  1  o  2  del  artículo  7 o de los apartados 1 o 2 del artículo 10, y hasta qué fecha se justifica la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  podrá  concederse  ninguna suspensión en virtud del apartado 2 cuando el incumplimiento  del  artículo  7  resulte  de  actividades  de los organismos de telecomunicaciones   del   Estado   miembro   de   que   se  trate  en  sectores competitivos con arreglo al Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  el  funcionamiento de la presente Directiva e informará sobre  ello  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo,  por  primera  vez,  a más tardar,  a  los  tres  años  de  su  puesta en aplicación. El informe se basará,</p>
    <p class="parrafo">entre  otras  cosas,  en  la  información proporcionada por los Estados miembros a  la  Comisión  y  al  Comité  ONP.  Podrán proponer, en su caso, otras medidas encaminadas a poner por obra plenamente los objetivos de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 5 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  58 de 7. 3. 1991, p. 10. (2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 61; y  Decisión  de  13  de  mayo  de  1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3)  DO  no  C  269 de 14. 10. 1991, p. 30. (4) DO no L 192 de 24. 7. 1990 p. 1. (5)  DO  no  L  192 de 24. 7. 1990, p. 10. (6) Directiva 91/263/CEE del Consejo, de  29  de  abril  de  1991,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  equipos  terminales de telecomunicación, includio el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO no L 128 de 23. 5. 1991, p.1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FORMATO   DE   PUBLICACION   DE  LA  INFORMACION  QUE  DEBE  PROPORCIONARSE  CON RESPECTO  A  LAS  LINEAS  ALQUILADAS  DE  CONFORMIDAD  CON  EL  APARTADO  1  DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">La  información  a  que  hace  referencia  el  apartado  1  del artículo 3 de la presente Directiva deberá atenerse al formato que a continuación se expone.</p>
    <p class="parrafo">A. Características técnicas</p>
    <p class="parrafo">Entre  las  características  técnicas  figurarán  las  características físicas y eléctricas,  así  como  los  pormenores  de  las  especificaciones técnicas y de prestaciones  aplicables  al  punto  de  terminación de la red, sin perjuicio de la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28 de marzo de 1983, por la que se establece   un   procedimiento   de   información   en   materia   de  normas  y reglamentaciones   técnicas   (1).   Se  hará  clara  referencia  a  las  normas aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">B. Tarifas</p>
    <p class="parrafo">Las   tarifas  incluirán  las  cuotas  iniciales  de  conexión,  las  cuotas  de alquiler  periódicas  y  otras  cuotas.  Cuando  haya tarifas diferenciadas, por ejemplo,  a  causa  de  los distintos niveles de calidad del servicio, o a causa del  número  de  líneas  alquiladas  suministradas  a  un usuario (suministro en masa), deberá indicarse.</p>
    <p class="parrafo">C. Condiciones generales de suministro</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  generales  de  suministro  incluirán  al  menos  los elementos</p>
    <p class="parrafo">definidos en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">D. Requisitos de autorización</p>
    <p class="parrafo">La   información   sobre  los  requisitos  de  autorización,  procedimientos  de autorización  y  condiciones  de  autorización debe presentar una recapitulación completa   de   todos   los   factores   que  influyen  en  las  condiciones  de utilización   establecidas   para  las  líneas  alquiladas.  Deberá  incluir  la siguiente información, según proceda:</p>
    <p class="parrafo">1)  una  clara  descripción  de  las  categorías  de  servicio  para  las que el usuario  de  la  línea  alquilada  o sus clientes deben seguir procedimientos de autorización o cumplir condiciones de autorización;</p>
    <p class="parrafo">2)  información  sobre  el  carácter  de  las  condiciones  de  autorización, en particular  cuando  tal  autorización  sea  genérica  y  no  exija  registro y/o autorización   individual  o  cuando  las  condiciones  de  autorización  exijan registro y/o autorización individual;</p>
    <p class="parrafo">3)  una  indicación  clara  del  plazo de validez de la autorización, incluyendo fecha de revisión cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  condiciones  resultantes  de la aplicación de los requisitos esenciales de conformidad con el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">5)  otras  obligaciones  que  los Estados miembros puedan imponer a los usuarios de  las  líneas  alquiladas  de  conformidad  con la Directiva 90/388/CEE, en lo que  se  refiere  a  los  servicios  de  datos  por conmutación de paquetes o de circuitos,  para  garantizar  el  cumplimiento  de  condiciones  de permanencia, disponibilidad o calidad del servicio;</p>
    <p class="parrafo">6)   una  referencia  clara  a  las  condiciones  que  tangan  por  objetivo  la aplicación  de  la  prohibición  de  prestar servicios respecto de los cuales el Estado  miembro  afectado  haya  mantenido derechos exclusivos y/o especiales de conformidad con el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">7)   una  relación  en  la  que  figuren  todos  los  documentos  que  contengan condiciones  de  autorización  que  el  Estado miembro imponga a los usuarios de líneas alquiladas cuando las utilicen para prestar servicios a otros.</p>
    <p class="parrafo">E. Condiciones para la conexión de equipos terminales</p>
    <p class="parrafo">La   información   sobre   las  condiciones  de  conexión  incluirá  un  resumen completo  de  los  requisitos  que,  con  arreglo  a  la  Directiva  91/263/CEE, deberán  cumplir  los  equipos  terminales  que  se  vayan a conectar a la línea alquilada de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  109  de  26. 4. 1983, p. 8; Directiva modificada en último lugar por  la  Decisión  90/230/CEE  de  la  Comisión  (DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  UN  CONJUNTO  MINIMO  DE  LINEAS  ALQUILADAS  DE CARACTERISTICAS TECNICAS   ARMONIZADAS   DE   CONFORMIDAD   CON   EL   ARTICULO  7  QUE  DEBERAN SUMINISTRARSE   CUANTO   ANTES  Y  A  MAS  TARDAR  EN  LA  FECHA  DE  PUESTA  EN APLICACION DE LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  línea  alquilada  Características  técnicas  (1)  Especificaciones  de interfaz  Especificaciones  de  prestaciones  Ancho  de  banda de voz de calidad ordinaria  analógico  2  o  4  hilos  CCITT  M.  1040  Voz  de  calidad especial analógico  2  o  4  hilos  CCITT  M. 1020/M. 1025 64 kbit/s digital CCITT G. 703 (2) Recomendaciones pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">serie G. 800 2 048 kbit/s digital</p>
    <p class="parrafo">sin estructurar CCITT G. 703 Recomendaciones pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">serie G. 800 2 048 kbit/s digital</p>
    <p class="parrafo">estructurado CCITT G. 703 y G. 704</p>
    <p class="parrafo">(salvo la sección 5) (3) Recomendaciones pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">serie G. 800.</p>
    <p class="parrafo">Control durante el servicio (4)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  recomendaciones  CCITT  de referencia remiten a la versión de 1988. Se ha  pedido  al  ETSI  que  emprenda nuevos trabajos sobre las normas para líneas alquiladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  mayoría  de  las  aplicaciones  tienden  a las especificaciones G. 703. Durante   un  período  transitorio,  se  podrán  suministrar  líneas  alquiladas usando otras interfaces, basadas en x21 o x21 (bis), en lugar de G. 703.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con control cíclico de la redundancia con arreglo a CCITT G. 706.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  control  durante  el  servicio  puede  facilitar un mejor mantenimiento por parte del organismo de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  tipos  de  línea alquilada enumerados, estas especificaciones definen también  los  puntos  de  terminación de la red (PTN), tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
  </texto>
</documento>
