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    <identificador>DOUE-L-1992-80864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1536/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban las normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Directiva 76/211, de 20 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  del  Consejo,  de  28 de noviembre de 1991,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  (1)  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3687/91 contempla la posibilidad de establecer  normas  comunes  de  comercialización para los productos de la pesca comercializados  en  la  Comunidad,  con  el  fin  de  eliminar  del mercado los productos   de   calidad   comercial   no   satisfactoria  y  de  facilitar  las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  tales  normas  para las conservas de atún  y  de  bonito  puede  mejorar  la rentabilidad de la producción atunera de la   Comunidad  y  de  sus  mercados,  así  como  facilitar  la  salida  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  principalmente  para  garantizar  una adecuada transparencia del  mercado,  es  necesario  disponer  que  los  productos  de  que se trata se preparen  únicamente  con  pescado  de  especies  bien  determinadas y contengan</p>
    <p class="parrafo">una cantidad mínima de pescado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   objeto   del   presente   Reglamento  es  definir  una denominación   comercial  de  los  productos  de  que  se  trata;  que  ello  no prejuzga   en   absoluto   la   clasificación  y  el  trato  arancelario  en  la importación  de  dichos  productos  en  la  Comunidad,  principalmente  para  la concesión de regímenes preferenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  asegurar la claridad de la denominación de venta  de  tales  productos,  es  conveniente especificar las presentaciones con que  puedan  comercializarse  y  precisar  la  forma  de  designar los medios de cobertura;  que,  no  obstante,  estos  elementos no deben entrañar la exclusión de los nuevos productos que puedan aparecer en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tanto  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los productos  alimenticios  (2),  como  la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de  enero  de  1976,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  el  preacondicionamiento  en  masa  o  en  volumen  de ciertos   productos   en   envases  previamente  preparados  (3),  precisan  las indicaciones  sobre  el  contenido  de  los  envases  que  son  necesarias  para garantizar  una  información  y  una  protección  correctas del consumidor; que, en  lo  que  se  refiere  a  las  conservas de atún y de bonito, conviene además determinar  la  denominación  de  venta  de  los  productos  en  función  de  la presentación  comercial  o  de  la  preparación  culinaria  propuesta  y,  en su caso,  del  medio  de  cobertura  utilizado;  que es oportuno disponer que en el etiquetado  de  tales  productos  se  indique  obligatoriamente  el contenido de pescado  del  envase;  que  se debe precisar qué se entiende por la denominación de venta « al natural »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22  de julio de 1991,  por  la  que  se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a  la  puesta  en  el  mercado  de  los productos pesqueros (4) tiene por objeto garantizar  la  armonización  de  las  normas  sanitarias aplicables a la puesta en  el  mercado  comunitario  de los productos de la pesca y la protección de la salud  pública;  que  las  disposiciones  de  la  presente norma comercial deben aplicarse sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar  a  la  Comisión  la adopción de las medidas   de   aplicación   de  carácter  técnico  que  puedan  ser  necesarias, respetando las obligaciones internacionales de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  establece  las  normas  a  que  deberá  ajustarse  la comercialización de las conservas de atún y de bonito en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente  podrán  utilizar  la  denominación  de  venta  indicada  en  el artículo  5  las  conservas  de  atún  o  de  bonito  que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1) conservas de atún:</p>
    <p class="parrafo">- estar incluidas en los códigos NC 1604 14 10 y ex 1604 20 70,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  preparadas  exclusivamente  con  pescado de alguna de las especies que</p>
    <p class="parrafo">se definen en el punto I del Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">2) conservas de bonito:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  incluidas  en  los  códigos  NC 1604 14 90, ex 1604 20 50, 1604 19 30, ex 1604 20 70, ex 1604 19 99 y ex 1604 20 90,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  preparadas  exclusivamente  con  pescado de alguna de las especies que se definen en el punto II del Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  estará  autorizada  la  mezcla  de  especies de pescado diferentes en un mismo envase.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  preparados  culinarios  a  base de carne de atún o de bonito en  los  que  haya  desaparecido  la  estructura  muscular  de  la  misma podrán contener   carne   de   otros   pescados  que  hayan  sido  sometidos  al  mismo tratamiento  siempre  que  el  porcentaje  de atún o de bonito, o su mezcla, sea como mínimo igual al 25 % del peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  la  denominación  de venta que se especifica en el artículo 5 se incluya   alguna   de   las   indicaciones  que  se  relacionan  a  continuación referentes  a  la  presentación  comercial del producto, dicha indicación deberá ajustarse a la definición que le corresponda de entre las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   «  bloque  entero  »:  masa  muscular  cortada  en  sentido  transversal  y presentada  en  forma  de  rodaja  entera,  en  un  solo  trozo  o reconstituida mediante el ensamblado compacto de uno o varios trozos de carne.</p>
    <p class="parrafo">La presencia de migas estará tolerada hasta un 18 % del peso de pescado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  masa  muscular  se  enlate cruda, estará prohibida la presencia  de  migas;  no  obstante  podrán añadirse fragmentos de carne si ello fuere necesario para completar el llenado del envase;</p>
    <p class="parrafo">ii)  «  trozos  »:  fragmentos  de  carne  que  conserven la estructura muscular inicial y cuya dimensión menor no sea inferior a 1,2 centimetros.</p>
    <p class="parrafo">La presencia de migas estará tolerada hasta un 30 % del peso de pescado;</p>
    <p class="parrafo">iii) « filetes »:</p>
    <p class="parrafo">a)  bandas  musculares  longitudinales  extraídas  de  la masa muscular mediante cortes paralelos a la columna vertebral,</p>
    <p class="parrafo">b)  bandas  musculares  procedentes  de la pared abdominal; estos filetes podrán denominarse también « ventrechas »;</p>
    <p class="parrafo">iv)  «  migas  »:  fragmentos  de  carne  que  conserven  la estructura muscular inicial y de tamaño heterogéneo;</p>
    <p class="parrafo">v)  «  migajas  »:  partículas de carne de dimensión uniforme que no constituyan una pasta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estará  autorizada  cualquier  otra  forma  de presentación o de preparación culinaria  fuera  de  las  contempladas  en  el  apartado  1 siempre y cuando se identifique claramente en la denominación de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  medio  de cobertura que se utilice forme parte integrante de la denominación de venta, deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  «  en  aceite  de  oliva  » se utilizará únicamente para los productos  cuyo  aceite  sólo  sea  de  oliva,  sin mezcla alguna con aceites de otro tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  «  al  natural  » se utilizará únicamente para los productos que  se  acompañen  del  jugo natural (líquido exudado por el pescado durante su</p>
    <p class="parrafo">cocción),  una  solución  salina  o  agua,  en  su  caso con adición de hierbas, especias  o  aromas  naturales,  tal  como se definen en la Directiva 88/388/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  «  en  aceite  vegetal  »  se  utilizará únicamente para los productos  que  vayan  acompañados  de  aceites  vegetales  refinados,  solos  o mezclados;</p>
    <p class="parrafo">-  todo  medio  de  cobertura que se utilice deberá mencionarse de forma clara y explícita con su denominación comercial usual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en las Directivas 79/112/CEE y 76/211/CEE, la   denominación   de  venta  que  aparezca  en  los  envases  previos  de  las conservas de atún y de bonito deberá indicar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  las  presentaciones  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de pescado utilizado (atún o bonito),</p>
    <p class="parrafo">-  presentación  en  la  que  éste  se comercialice, con arreglo a la indicación que  corresponda  de  entre  las  contempladas  en  el  artículo 3; no obstante, esta  precisión  será  facultativa  si  se  trata  de  la  presentación a que se refiere el punto i) del apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-   designación   del   medio   de   cobertura  utilizado,  con  arreglo  a  las condiciones especificades en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  presentaciones  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de pescado utilizado (atún o bonito),</p>
    <p class="parrafo">- indicación de las características específicas de la preparación culinaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denominación  de  venta  de  las conservas de atún o de bonito definidas en  los  puntos  1  y  2  del  apartado  1  del  artículo  2  no  podrá  incluir simultáneamente en ningún caso las palabras « atún » y « bonito ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 y en el apartado 2 del presente  artículo,  en  caso  de  uso comercial establecido, la denominación de venta  podrá  designar  el  tipo  de  pescado  utilizado  (atún  o  bonito) y la especie  de  que  se  trate  con  el  nombre  que  el  uso haya consagrado en el Estado miembro en el que se comercialicen los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  denominación  de  venta  «  al  natural » sólo podrá utilizarse para las conservas  que  se  comercialicen  en  las  presentaciones  contempladas  en los puntos  i)  a  iii)  del  apartado  1 del artículo 3 y con el medio de cobertura indicado en el segundo guión del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   comunitarias  contempladas  en  los artículos  7  y  8  de  la  Directiva  79/112/CEE,  la relación entre el peso de pescado   contenido   en  el  envase  una  vez  esterilizado  y  el  peso  neto, expresados   en  gramos,  deberá  ser,  como  mínimo,  igual  a  los  siguientes valores:</p>
    <p class="parrafo">a) para las presentaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  para  el  medio  de  cobertura  mencionado  en  el  segundo  guión del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- 65 % para los demás medios de cobertura;</p>
    <p class="parrafo">b)  25  %  para  las  presentaciones o preparaciones culinarias a que se refiere</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  será  aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará,  en  su  caso, las medidas necesarias para la aplicación del  presente  Reglamento  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3687/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  existencias  de  productos  etiquetados  antes  del 1 de enero  de  1993  podrán  comercializarse hasta la fecha de caducidad indicada en el envase.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 5, las conservas de  atún  o  bonito  que  contengan la combinación de las palabras atún y bonito en  la  denominación  de  venta,  podrán  comercializarse  durante un período de tres  años  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Eduardo de AZEVEDO SOARES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  354  de  23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva   modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  91/72/CEE  de  la Comisión  (DO  no  L  42  de 16. 2. 1991, p. 27). (3) DO no L 46 de 21. 1. 1976, p.  1.  Directiva  modificada  en  último  lugar por la Directiva 78/891/CEE (DO no  L  311  de  4.  11. 1978, p. 21). (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15. (5) DO no L 184 de 22. 6. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">I. ATUN</p>
    <p class="parrafo">1. Especies del género Thunnus</p>
    <p class="parrafo">a) Atún blanco o Albacora (Thunnus alalunga)</p>
    <p class="parrafo">b) Atún de aleta amarilla (Rabil) [Thunnus (neothunnus) albacores]</p>
    <p class="parrafo">c) Atún rojo (Thunnus thynnus)</p>
    <p class="parrafo">d) Patudo [Thunnus (Parathunnus) obesus]</p>
    <p class="parrafo">e) Otras especies del género Thunnus</p>
    <p class="parrafo">2. Listados o bonitos de vientre rayado</p>
    <p class="parrafo">[Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]</p>
    <p class="parrafo">II. BONITO</p>
    <p class="parrafo">1. Especies del género Sarda</p>
    <p class="parrafo">a) Bonito atlántico (Sarda sarda)</p>
    <p class="parrafo">b) Bonito del Pacífico oriental (Sarda chiliensis)</p>
    <p class="parrafo">c) Bonito del Indico (Sarda orientalis)</p>
    <p class="parrafo">d) Otras especies del género Sarda</p>
    <p class="parrafo">2.  Especies  del  género  Euthynnus,  excepto la especie Euthynnus (Katsuwonus)</p>
    <p class="parrafo">pelamis</p>
    <p class="parrafo">a) Bacoreta (Euthynnus alleteratus)</p>
    <p class="parrafo">b) Bacopreta oriental (Euthynnus affinis)</p>
    <p class="parrafo">c) Bacoreta negra (Euthynnus lineatus)</p>
    <p class="parrafo">d) Otras especies del género Euthynnus</p>
    <p class="parrafo">3. Especies del género Auxis</p>
    <p class="parrafo">a) Melva (Auxis thazard)</p>
    <p class="parrafo">b) Auxis rochei</p>
  </texto>
</documento>
