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<documento fecha_actualizacion="20241021181000">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1533/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1533/92 de la Comisión, de 12 de junio de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <texto>Reglamento 3796/90, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1715/90, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  1039/92  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro  que  figura  en el Anexo al presente  Reglamento  deben  clasificarse  en  los  códigos NC correspondientes, que  se  indican  en  la  columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la</p>
    <p class="parrafo">columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  que  la  información  arancelaria  vinculante facilitada  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros en materia de  clasificación  de  mercancías  en  la  nomenclatura  aduanera  y  que no sea conforme  al  derecho  establecido  por  el  presente  Reglamento,  puede seguir siendo  invocada  por  su  titular,  conforme a las disposiciones del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3796/90  de  la  Comisión (3), durante un período de tres   meses,  cuando  el  titular  haya  celebrado  un  contrato  tal  como  se contempla   en  las  letras  a)  o  b)  del  apartado  3  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1715/90 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente Reglamento se ajustan al dictamen del  Comité  de  nomenclatura,  en  lo que respecta a los productos 1, 2, 3, 4 y 5 del cuadro que figura en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en  el  plazo  establecido  por  su presidente, en lo que respecta al producto 6 del cuadro que figura en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   información   arancelaria   vinculante   facilitada   por  las  autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros que no sea conforme al derecho establecido por  el  presente  Reglamento  podrá  seguir  siendo  invocada  por  su titular, conforme  a  las  disposiciones  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90, durante  un  período  de  tres  meses,  cuando  el  titular  haya  celebrado  un contrato  tal  como  se  contempla  en  las  letras  a)  o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (3)  DO  no  L  365  de  28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Clasificación  Código  NC  Motivación  1.  Polvo amarillo   claro   con   sabor   a   leche   deshidratada   que   presenta   las características analíticas siguientes (en porcentaje en peso):</p>
    <p class="parrafo">- materias grasas de leche 11,4</p>
    <p class="parrafo">- materia seca láctica no grasa 85,9</p>
    <p class="parrafo">- humedad 2,7</p>
    <p class="parrafo">- proteínas (N   6,38) 30,6</p>
    <p class="parrafo">- lactosa 42,9</p>
    <p class="parrafo">- fosfolípidos (P   26)</p>
    <p class="parrafo">(calculados sobre la fracción de materias grasas) 17</p>
    <p class="parrafo">El  producto  se  comercializa  bajo  la  denominación  «  suero  de mantequilla dulce  en  polvo  enriquecido  en materias grasas ». 0403 90 13 La clasificación está  determinada  por  las  disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 0403, 0403 90 y 0403 90 13.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluyen  las  partidas  0402  y  0404  por el hecho de que el producto, por sus    características    analíticas    (fundamentalmente    su   contenido   en fosfolípidos),  presenta  los  caracteres  de  suero de mantequilla en polvo. 2. Preparación  de  carne  de  cerdo  cocida  constituida  por  una masa rosa-parda compuesta  de  trozos  de  carne  de  dimensiones  inferiores  a 6 cm, trozos de grasa y gelatina.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  carne,  incluida  la  grasa,  determinada según el método del Reglamento (CEE) no 226/89 es superior a 80 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  las  dimensiones  y  características  de los tejidos musculares, los trozos no   pueden   ser   identificados   como  procedentes  de  jamones,  chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico.</p>
    <p class="parrafo">La  preparación  se  presenta  envasada  en  botes  metálicos  de  un  peso neto inferior  a  500  g.  1602  49  19  La  clasificación  está  determinada por las disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  por  la  regla  general  del capítulo 16, así como por el  épigrafe  de  los  códigos  NC  1602,  1602  49 y 1602 49 19. 3. Preparación alimenticia  bajo  la  forma  de  una  emulsión  agua/grasas  de  leche,  con la composición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 38,5 %</p>
    <p class="parrafo">- agua 52,4 %</p>
    <p class="parrafo">- caseinato de sodio 5,0 %</p>
    <p class="parrafo">- gelatina 2,0 %</p>
    <p class="parrafo">- sal 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">- emulsionantes 0,6 %</p>
    <p class="parrafo">El  producto  que,  por  su  aspecto,  su  consistencia,  su color y su gusto se asemeja  a  la  mantequilla,  se  utiliza  como  pasta  para untar con contenido reducido  en  materias  grasas.  2106  90  99 La clasificación viene determinada por  las  disposiciones  de  las  normas  generales 1 y 6 para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 99.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  contenido  reducido en materias grasas de la leche así como  la  presencia  da  sustancias  que  no  son  componentes  naturales  de la leche,  la  prepraración  no  puede  ser considerada como un producto del código NC  0405  00  10.  4.  Preparación  compuesta  esencialmente  por  una mezcla de aproximadamente  un  60  %  en  peso  de  pentakis (ortofostato) de hexacalcio y trisodio   y   aproximadamente   un  40  %  en  peso  de  bis  (ortofostato)  de tricalcio,  utilizada  para  la  alimentación  de  los  animales.  2309 90 99 La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las reglas generales 1 y 6  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada,  así  como  por el epígrafe  de  los  códigos  NC  2309,  2309  90 y 2309 90 99 (véanse también las</p>
    <p class="parrafo">notas explicativas del SA, partida 23.09, apartado II C).</p>
    <p class="parrafo">El  producto  no  responde  a  la  descripción  existente  en  la  nota 3.A) del capítulo  31.  5.  Primidona  (DCI) 2933 79 00 La clasificación está determinada por  lo  dispuesto  en  las  reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  por  la  nota  3  del  capítulo  29,  así  como por el epígrafe de los códigos NC 2933 y 2933 79 00.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  se  clasifica  como  una  lactama.  6. Extracto sólido del residuo insoluble   en   disolventes   alifáticos  obtenido  durante  la  extracción  de colofonia de madera, con las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- contenido en peso de ácidos resínicos no superior a 30 %,</p>
    <p class="parrafo">- índice de acidez no superior a 110,</p>
    <p class="parrafo">-  punto  de  fusión  superior  a  100  °C.  3823  90  98  La clasificación está determinada   por   lo  dispuesto  en  las  reglas  generales  1  y  6  para  la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 3823, 3823 90 y 3823 90 98.</p>
  </texto>
</documento>
