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<documento fecha_actualizacion="20241021180958">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1520/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1520/92 de la Comisión, de 11 de junio, que modifica la lista Aneja al Reglamento (CEE) núm. 3715/91 por el que se establece, para 1992, la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/159/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920613</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81913" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3715/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los   recursos   pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3500/91 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3554/90  de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establece  el  procedimiento  para la elaboración de la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los  ochos metros y a los que se permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3715/91  de  la Comisión (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1129/92  (5), establece,  para  1992,  la  lista  de  barcos cuya eslora total excede los ocho metros  y  a  los  que  se  permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas  de  la  Comunidad  utilizando  artes  de  arrastre  de vara cuya longitud total supere los nueve metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  los  Paises  Bajos  han  solicitado  la sustitución  de  la  lista  aneja  al Reglamento (CEE) no 3715/91 de tres barcos que  ya  no  reúnen  los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del   Reglamento   (CEE)   no   3554/90;  que  las  autoridades  nacionales  han proporcionado  toda  la  información  necesaria  para  justificar  la  solicitud según  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que el análisis  de  esta  información  demuestra  su  conformidad  con  la disposición antes  citada  y  que,  por  lo  tanto, es oportuno sustituir estos barcos de la lista,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3715/91 con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  288 de 11. 10. 1986, p. 1. (2) DO no L 331 de 3. 12. 1991, p. 2. (3)  DO  no  L  346  de 11. 12. 1990, p. 11. (4) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 11. (5) DO no L 120 de 5. 5. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Se modifica del siguiente modo el Anexo del Reglamento (CEE) no 3715/91:</p>
    <p class="parrafo">- barcos que debe sustituirse:</p>
    <p class="parrafo">Matrícula  y  folio  Nombre  del  barco  Indicativo  de  llamada de radio Puerto base  Potencia  del  motor  (kW)  PAISES  BAJOS UQ 4 Rottum Usquert 220 OD 28 De Kraak Ouddorp 199 HA 106 Reseda PHAH Harlingen 221</p>
    <p class="parrafo">- barcos que sustituyen a los anteriores:</p>
    <p class="parrafo">Matrícula  y  folio  Nombre  del  barco  Indicativo  de  llamada de radio Puerto base  Potencia  del  motor  (kW)  PAISES  BAJOS  HA 92 Harlingen 220 KW 44 Willy Alida Katwijk 199</p>
  </texto>
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