<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180958">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1516/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1516/92 de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por el que se establecen acuerdos transitorios temporales para la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 615/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/159/L00033-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920615</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5137" orden="4">Nabina</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 30 de mayo de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80312" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 615/92, de 10 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1991,  por  el  que  se  establece  un  régimen de apoyo para los productores de semillas  de  soja,  de  colza  y  nabina  y de girasol (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  615/92  de  la  Comisión  (2), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   1241/92   (3),  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  apoyo  para  los productores de semillas  de  soja,  de  colza  y  nabina  y  de girasol; que, en particular, el inciso  iv)  del  apartado  1 de su artículo 3 especifica que las solicitudes de pago directo deben presentarse a más tardar el 30 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  consecuencia  de  las  circunstancias  meteorológicas excepcionales  que  se  han  producido  durante la primavera de 1992, no ha sido posible   sembrar   semilla   de   girasol  en  determinadas  zonas  de  cultivo tradicionales   antes   de   finales   de   mayo   de  1992;  que,  para  evitar dificultades  injustificadas  a  los  productores  de  semillas  de  girasol  en dichas  zonas,  el  plazo  para  la  presentación  de  sus  solicitudes de pagos directos debe ampliarse de manera excepcional y temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  causa  de  problemas  administrativos  en  los  Estados miembros,  los  productores  no  han  podido  disponer  de  los  formularios  de solicitud  de  pagos  directos  con  suficiente  antelación  para  presentar  su solicitud  antes  de  que  expiraran  los  plazos  determinados  por los Estados miembros;   que   es  necesario  proteger  las  legítimas  expectativas  de  los productores  que  han  sembrado  sus  semillas, pero que no han podido solicitar los  pagos  directos  antes  de que cumpliera el plazo establecido por el Estado miembro  por  problemas  administrativos;  que  el  sistema existente de pérdida acumulativa  del  derecho  a  recibir  pagos directos por solicitud tardía puede no  aplicarse  temporalmente,  y  aplicarse  de manera transitoria un sistema de pérdidas diferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  el  riesgo de que se cometan fraudes contra el presupuesto  comunitario,  y  para  garantizar  que  se  presenten  a tiempo las solicitudes,  tras  los  períodos  de  los  acuerdos temporales, parece adecuado intensificar el índice de sanciones aplicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  serán aplicables a partir del 30 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  los  que, por motivos agroclimáticos, los productores de semillas  de  girasol  en  terrenos  de  secano  de  las  zonas enumeradas en el Anexo  no  hayan  podido  sembrar  sus  semillas de girasol antes del 30 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de  1992,  la  autoridad  competente  podrá  autorizar  la  ampliación del plazo correspondiente  que  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 615/92 se concede a dichos productores hasta el 15 de junio de 1992 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en los que se aplique el apartado 1, la autoridad competente no  aplicará  las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE)   no   615/92  relativas  a  la  presentación  tardía  del  formulario  de solicitud,  sino  que,  en  su lugar, aplicará una pérdida acumulativa diaria de su  derecho  a  recibir  pagos  directos  equivalente  al  2  %  del  importe de referencia  regional  previsto.  Dicha  pérdida  se  aplicará hasta un máximo de quince  días,  tras  los  cuales  quedará  anulada la solicitud y la zona de que se  trate  no  tendrá  derecho  a  recibir  nuevas  ayudas  durante  la  campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1992/93,  en  los  casos  en  que, en la fecha pertinente fijada  por  el  Estado  miembro  con  arreglo  al inciso iv) del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  615/92,  un  productor haya sembrado la semilla  pero  no  haya  presentado  la  solicitud de pago directo por problemas administrativos  en  el  Estado  miembro,  la  autoridad  competente  del Estado miembro   en   cuestión  podrá  optar  por  no  aplicar  las  disposiciones  del apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 615/92 relativas a la presentación tardía de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  se  aplique  el apartado 1, se aplicará una pérdida acumulativa  diaria  del  derecho  a  recibir  pagos directos equivalente al 0 % del  importe  de  referencia  regional previsto, durante un plazo de quince días a  partir  de  la  fecha  correspondiente  fijada  con arreglo al inciso iv) del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 615/92 y al 2 % de dicho importe  durante  los  quince  días  siguientes.  Dichas  pérdidas  se aplicarán durante  un  plazo  máximo  de  treinta  días,  tras  el cual quedará anulada la solicitud  y  la  zona  de  que  se  trate  no  tendrá  derecho a recibir nuevas ayudas durante la campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  artículos  1 y 2 no podrán combinarse en ningún caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   adoptarán   todas   las  medidas  suplementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  que  apliquen las disposiciones  de  los  artículos  1  y  2  presentarán a la Comisión un informe sucinto  sobre  la  aplicación  de  dichas medidas antes del 15 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  30 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356  de  24.  12. 1991, p. 17. (2) DO no L 67 de 12. 3. 1992, p. 11. (3) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Avila</p>
    <p class="parrafo">Burgos</p>
    <p class="parrafo">León</p>
    <p class="parrafo">Palencia</p>
    <p class="parrafo">Salamanca</p>
    <p class="parrafo">Segovia</p>
    <p class="parrafo">Soria</p>
    <p class="parrafo">Valladolid</p>
    <p class="parrafo">Zamora</p>
    <p class="parrafo">Huesca</p>
    <p class="parrafo">Zaragoza</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Cáceres</p>
    <p class="parrafo">Cuenca</p>
    <p class="parrafo">Badajoz</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Portalegre</p>
    <p class="parrafo">Beja (excepto Odemira)</p>
    <p class="parrafo">Evora.</p>
  </texto>
</documento>
