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    <identificador>DOUE-L-1992-80853</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1515/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1515/92 de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por el que se establecen medidas transitorias relativas a las normas de aplicación del régimen de ayudas a los productores de semillas de soja, colza y girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920615</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2537/89, de 8 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1991,  por  el  que  se  establece  un  régimen de apoyo para los productores de semillas  de  soja,  de  colza  y  nabina  y de girasol (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1594/83  del  Consejo,  de  14  de  junio  de 1983, relativo a la ayuda para las semillas   oleaginosas   (2),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1321/90  (3), establece que las importaciones de semillas de  colza  y  girasol  deben  someterse  a un sistema de control para evitar que se  solicite  para  las  semillas  importadas  la  ayuda  establecida  para  las producidas  en  la  Comunidad;  que  los  apartados  1  y  2 del artículo 28 del Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la  Comisión,  de  21 de septiembre de 1983, sobre  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  la ayuda para las semillas oleaginosas  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no   2964/91   (5),   establece   los   plazos   de   devolución  de  la  fianza correspondiente al sistema de control de semillas importadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1813/84 de la Comisión,  de  28  de  junio  de  1984,  por el que se establecen modalidades de aplicación  de  los  montantes  diferenciales  para  las  semillas  de colza, de nabina   y   de   girasol   (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1539/90  (7),  establecen  que  las  semillas  objeto  de comercio  intracomunitario  deben  ir  acompañadas  por  un  ejemplar de control contemplado  en  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (8)  y  que  debe  depositarse  una  fianza;  que  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1813/84 establece el plazo de devolución de esta fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1594/83  y  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de  julio  de  1985,  que  adopta  las  reglas generales relativas a las medidas especiales   para   los   granos  de  soja  (9),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1725/91  (10),  establecen  un sistema de control  en  las  empresas  para  garantizar que la ayuda se aplica únicamente a las semillas para las que se ha concedido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayudas establecido en el Reglamento (CEE) no 3766/91  sustituye  a  las  disposiciones  sobre ayudas a las semillas de colza, girasol  y  soja  contenidas  en los Reglamentos no 136/66/CEE del Consejo (11), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 356/92 (12) y (CEE)  1491/85  del  Consejo  (13),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1724/91  (14), en lo que se refiere a la cosecha de 1992; que,  en  consecuencia,  las  semillas  de  la  cosecha  de  1992 tampoco pueden someterse  al  control  en  las  empresas  no  identificadas;  que,  para evitar cualquier  riesgo  de  fraude,  es  necesario  someter a control en las empresas las  semillas  importadas  sujetas  al  depósito  de  una  fianza  antes  de que</p>
    <p class="parrafo">finalice  el  régimen  de  ayuda  vigente; que, ya que no se conceden más ayudas para  las  semillas  de  la  Comunidad, es conveniente suspender los sistemas de control   tanto   para   las   semillas   importadas   como   para  el  comercio intracomunitario;   que,   para   evitar   en   la  medida  de  lo  posible  las interferencias  entre  ambos  regímenes  de  ayuda,  es  conveniente acortar los plazos  de  devolución  de  las  fianzas correspondientes a las importaciones de semillas de colza y girasol y al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  riesgo  de  fraude,  es conveniente controlar   detalladamente   en   las  empresas  las  existencias  restantes  de semillas  oleaginosas  de  la  Comunidad  mientras  finaliza el régimen de ayuda actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Comercio extracomunitario</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  semillas  o mezclas de colza o de girasol importadas y sujetas a la  fianza  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 27 del Reglamento (CEE)  no  2681/83  se  someterán  al control a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/83 a más tardar el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  control de las importaciones de semillas de colza y girasol a  que  se  refiere  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83 no se aplicará a las importaciones efectuadas después del 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   plazos   de   devolución   de  las  fianzas  correspondientes  a  las importaciones  de  semillas  de  colza  y de girasol establecidos en los guiones primero  y  segundo  del  apartado  1  del  artículo  28 del Reglamento (CEE) no 2681/83 finalizarán como máximo el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión del apartado 2 del artículo 28  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83,  en  caso  de  que  la  prueba a que se refiere  el  apartado  1  del  mencionado artículo se presente después del 31 de marzo  de  1993,  la  fianza  se  reembolsará  restándole el 25 % por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicha prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Comercio intracomunitario</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  de  control  del comercio intracomunitario de semillas de colza y  girasol  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  1813/84  no  se  aplicará  a las transacciones que se inicien después del 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   plazos  de  devolución  de  la  fianza  correspondiente  al  comercio intracomunitario  de  semillas  de  colza  y  girasol  establecidos en el primer guión   del  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1813/84 finalizarán como máximo el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión del apartado 1 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  1813/84,  en  caso  de  que  la  prueba a que se refiere  el  artículo  12  del  mencionado Reglamento se presente después del 31 de  marzo  de  1993,  la  fianza  se devolverá restándole el 25 % por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicha prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Control en las empresas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  elaborarán  un  inventario  y  efectuarán comprobaciones físicas  de  las  existencias  de  semillas  de  girasol, colza y soja sujetas a los   controles   a   que  se  refieren,  respectivamente,  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1594/83  y  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2537/89 de  la  Comisión  (15)  presentes  a  30  de junio de 1992. El inventario deberá indicar,   para   cada   empresa,   la   cantidad  y  calidad  de  las  semillas comunitarias   identificadas   y   de   las   semillas   de   terceros   países, respectivamente.   Este  inventario  se  limitará  a  las  empresas  que  tengan semillas comunitarias a 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356  de  24. 12. 1991, p. 17. (2) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.  (3)  DO  no  L  132  de 23. 5. 1990, p. 15. (4) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p.  1.  (5)  DO  no  L  282  de  10.  10. 1991, p. 15. (6) DO no L 170 de 29. 6. 1984,  p.  41.  (7)  DO no L 145 de 8. 6. 1990, p. 20. (8) DO no L 270 de 23. 9. 1987,  p.  1.  (9)  DO  no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1. (10) DO no L 162 de 26. 6. 1991,  p.  37.  (11)  DO  no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (12) DO no L 139 de 15.  2.  1992,  p.  1.  (13) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (14) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35. (15) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8.</p>
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