<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250121135602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>35/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/157/L00019-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/35/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-80483" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 2018/415, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82037" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2007/729, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82502" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2006/911, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 4 y SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 19, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-14205" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1990,   relativa  a  las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los movimientos  de  équidos  y  las  importaciones de équidos procedentes de países terceros  (4),  tiene  por  objeto liberalizar los desplazamientos de équidos en el  territorio  comunitario;  que,  según  el apartado 4 de su artículo 5, deben fijarse  medidas  comunitarias  de  armonización  de  las normas de control y de lucha contra la peste equina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  este tipo permiten garantizar el desarrollo racional  del  sector  agrícola  y  contribuyen  a proteger la sanidad animal en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  brotes  de  peste  equina pueden adquirir rápidamente un carácter  epizoótico  y  provocar  una  mortalidad  elevada y perturbaciones que pueden reducir gravemente la rentabilidad de la ganadería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  lucha  deben  ponerse  en práctica desde el momento  en  que  se  sospeche la presencia de la enfermedad y que, desde que se confirme  la  misma,  debe  llevarse  a  cabo una acción inmediata y eficaz para garantizar la protección de la salud animal en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se adopten deben encaminarse a prevenir la propagación  de  la  peste  equina;  que, a este respecto, se debe llevar a cabo un  control  riguroso  del  movimiento  de los animales que pueden transmitir la infección y desinsectar las explotaciones infectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante  precisar  las  condiciones  en  que  puede practicarse   la   vacunación   contra   la  peste  equina  y  las  normas  para efectuarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   controlar   mejor  la  enfermedad,  es  conveniente delimitar  zonas  de  protección  y  vigilancia  teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  cualquier  propagación  de  la enfermedad es indispensable realizar un estudio epidemiológico detallado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5) se aplican cuando aparece la peste equina,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  se aplicarán, cuando sea necesario, las definiciones del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  entenderá  por  «explotación»,  el  establecimiento  definido</p>
    <p class="parrafo">como  tal  en  la  Directiva  90/426/CEE, así como las reservas naturales en las que los équidos se mueven en libertad.</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  propietario  o  cuidador,  la  persona  o  personas  físicas o jurídicas que sean  propietarias  de  los  équidos  o  estén  encargados  de  su  cuidado  con remuneración o sin ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  vector,  el  insecto  de  la  especie  «culícido  imicola»  o cualquier otro insecto  del  género  culícido  que  pueda  transmitir  la  peste equina, que se identificará   según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  19,  previo dictamen del Comité científico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">c)   confirmación,   la   declaración,   por  la  autoridad  competente,  de  la presencia  de  la  peste  equina,  basada  en datos de laboratorio; no obstante, en  caso  de  epidemia,  la  autoridad  competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;</p>
    <p class="parrafo">d)   autoridad   competente,   la   autoridad   central  de  un  Estado  miembro competente   para  proceder  a  controles  veterinarios  o  cualquier  autoridad veterinaria en la que ésta haya delegado dicha competencia;</p>
    <p class="parrafo">e)   veterinario   oficial,   el   veterinario   designado   por   la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  aparición de la peste equina o su sospecha  se  notifique  obligatoriamente  y  de  forma inmediata a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  en una explotación se hallen uno o más équidos de los que se  sospeche  que  pueden  estar afectados de peste equina, los Estados miembros velarán  para  que  el  veterinario  aplique inmediatamente los medios oficiales de  investigación  con  el  fin  de  confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  momento  en  que  se  notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial:</p>
    <p class="parrafo">a)  ordenará  que  la  explotación  o explotaciones presuntamente afectadas sean puestas bajo vigilancia oficial;</p>
    <p class="parrafo">b) ordenará que se proceda a:</p>
    <p class="parrafo">i)  elaborar  un  censo  oficial  de  los  équidos,  con  indicación  para  cada especie,  del  número  de  équidos  ya  muertos,  infectados  o  expuestos  a la infección  y  mantener  dicho  censo  actualizado  con el fin de registrar en él los  équidos  nacidos  o  muertos  durante  el  tiempo  en  que  se  mantenga la sospecha;  los  datos  contenidos  en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita;</p>
    <p class="parrafo">ii)  elaborar  un  recuento  de  los lugares que puedan constituir un medio para la  supervivencia  o  la  instalación  del  vector,  verificando  que los medios adecuados de desinsectación se utilizan en los lugares;</p>
    <p class="parrafo">iii) realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c) visitará regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga:</p>
    <p class="parrafo">i) examinará cada uno de los équidos que se encuentren en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  efectuará  un  estudio  clínico  detallado  o  la  autopsia de los animales sospechosos  de  inspección  o  muertos,  respectivamente, y tomará las muestras</p>
    <p class="parrafo">necesarias para la realización de exámenes de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">d) velará para que:</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  équidos  de  la  explotación o explotaciones se mantengan en sus habitáculos o en otros lugares protegidos contra el vector;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  prohíba  cualquier  traslado  de équidos procedentes o con destino a la explotación o explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  utilicen  los  medios adecuados de desinsectación en las cuadras y sus alrededores;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  cadáveres  de  los  équidos muertos en la explotación sean destruidos, eliminados,  incinerados  o  enterrados  con  arreglo  a la Directiva 90/667/CEE del  Consejo,  de  27  de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias  relativas  a  la  eliminación  y  transformación  de  desperdicios animales,  a  su  puesta  en  el  mercado  y  a  la  protección  de  los agentes patógenos  en  los  piensos  de  origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  espera  de  que  se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario  o  el  cuidador  de  cualquier animal del que se sospeche que puede estar  afectado  por  la  enfermedad,  tomará  todas las medidas de conservación necesarias para cumplir las disposiciones de la letra d) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  podrá  aplicar  las  medidas  contempladas  en el apartado   2   a  otras  explotaciones  en  caso  de  que  su  implantación,  su situación   geográfica  o  los  contactos  con  la  explotación  en  la  que  se sospeche   la   existencia   de   la  enfermedad  permitan  suponer  que  existe posibilidad de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  se  podrán  establecer, con arreglo   al   procedimiento   contemplado  en  el  artículo  19,  disposiciones específicas  para  las  reservas  naturales  en  las  que  los  équidos vivan en libertad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  a  que se refiere el presente artículo sólo se suspenderán por el   veterinario   oficial   cuando  la  sospecha  de  peste  equina  haya  sido desmentida por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  vacunación  contra  la  peste  equina  sólo  podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   confirme  oficialmente  la  presencia  de  peste  equina,  el veterinario oficial:</p>
    <p class="parrafo">a)   ordenará   el  sacrificio  inmediato  de  los  équidos  de  la  explotación infectada, afectados o que presenten signos clínicos de peste equina;</p>
    <p class="parrafo">b)  ordenará  la  destrucción,  eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres  de  los  citados  équidos  con  arreglo  a  las  disposiciones  de la Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  extenderá  la  aplicación  de  las  medidas  contempladas en el artículo 4 a las  explotaciones  situadas  en  un  radio  de 20 km (comprendida en la zona de protección) en torno a la explotación o explotaciones infectadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  ordenará,  en  la  zona mencionada en la letra c), la vacunación sistemática de  todos  los  équidos  con  una vacuna autorizada por la autoridad competente, así   como   la  identificación  de  los  mismos  mediante  una  marca  clara  y</p>
    <p class="parrafo">permanente,  de  acuerdo  con  un método homologado con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  19.  No  obstante,  en función de las circunstancias epidemiológicas,  meteorológicas,  geográficas  o  climatológicas,  la autoridad competente   podrá   establecer   excepciones   a   la   obligatoriedad   de  la vacunación. Informará de ello a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">e)  ordenará  la  realización  de  un  estudio  epidemiológico  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que   debido   a  la  situación  geográfica,  ecológica  o meteorológica  o  a  los  desplazamientos desde o hacia la explotación en que se haya  confirmado  la  enfermedad  exista sospecha de una posible extensión de la peste  equina,  la  autoridad  competente  podrá  ampliar  la  aplicación de las medidas   contempladas   en   la  letra  c)  del  apartado  1.  Dicha  autoridad informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la zona a que se refiere el apartado 1 esté situada en el territorio  de  varios  Estados  miembros,  las  autoridades  competentes de los Estados  miembros  afectados  colaborarán  en  la delimitación de dicha zona. Si fuere  necesario,  la  zona  se delimitará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El estudio epidemiológico estudiará los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">- período de la posible presencia de la peste equina en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  posible  origen  de  la  enfermedad  en  la explotación y localización de las demás  explotaciones  en  las  que  haya  équidos  que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco;</p>
    <p class="parrafo">- presencia y distribución de los vectores de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">-   movimientos  de  équidos  desde  o  hacia  las  explotaciones  afectadas,  o posible salida de cadáveres de équidos de las citadas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  coordinar  todas  las medidas necesarias para erradicar la peste equina  lo  más  rápidamente  posible  y  con  objeto  de  realizar  el  estudio epidemiológico, se creará un centro de crisis.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, adoptará las disposiciones generales sobre  los  centros  de  crisis  nacionales  y  sobre  el  centro comunitario de crisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  complemento  de  las  medidas  a  que  se  refiere  el artículo 6, los Estados  miembros  velarán  por  que  la  autoridad competente delimite una zona de  protección  y  una  zona  de  vigilancia.  La  delimitación  de  estas zonas deberá   efectuarse   teniendo  en  cuenta  los  factores  de  tipo  geográfico, administrativo,  ecológico  y  epizootiológico  relacionados con la peste equina y las estructuras de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  zona  de protección consistirá en un área del territorio comunitario de  un  radio  de  100  kilómetros  como  mínimo  a  partir de las explotaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  zona  de  vigilancia consistirá en un área del territorio comunitario de una  amplitud  de  50  kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de   protección,   en   la   que   no  se  haya  practicado  ninguna  vacunación sistemática durante los 12 meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  que  las  zonas  se  sitúen en el territorio de varios Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  las  autoridades  competentes  de dichos Estados colaborarán entre sí para  delimitar  las  zonas  a  que se refieren las letras a) y b). No obstante, si   es   necesario,   la  zona  de  protección  y  la  zona  de  vigilancia  se delimitarán según el procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   solicitud   debidamente  motivada  de  un  Estado  miembro,  podrá adoptarse  una  decisión  para  modificar la delimitación de las zonas definidas en  el  apartado  2  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  19  y teniendo en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la situación geográfica y los factores ecológicos,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones meteorológicas,</p>
    <p class="parrafo">- la presencia y distribución del vector,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  estudios epizootiológicos efectuados con arreglo al artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de los análisis de laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:</p>
    <p class="parrafo">a)  identificación  de  todas  las  explotaciones  situadas en el interior de la zona en las que haya équidos;</p>
    <p class="parrafo">b) realización, por parte del veterinario oficial, de:</p>
    <p class="parrafo">- visitas periódicas a todas las explotaciones en las que haya équidos;</p>
    <p class="parrafo">-  un  examen  clínico  de  dichos  équidos que incluya, en su caso, la recogida de  muestras  para  exámenes  de  laboratorio,  debiendo llevarse un registro de las visitas y de las observaciones efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  équidos  no  podrán  salir de la explotación en que se encuentren salvo para  ser  directamente  transportados  bajo  supervisión  oficial,  y  para  su inmediato  sacrificio  a  un  matadero  localizado  en esa zona o, si no existen mataderos  en  la  misma,  a otro que dentro de la zona de vigilancia designe la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  complemento  de  las  medidas  establecidas en el apartado 1, se podrá decidir,   con   arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  19,  la vacunación   sistemática   de   los   équidos   contra  la  peste  equina  y  su localización en la zona de protección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán para que:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  medidas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 9 se apliquen en la  zona  de  vigilancia.  No  obstante,  si  no existen mataderos en esta zona, los  équidos  podrán  sacrificarse  en  un  matadero  de  la  zona de protección designado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  prohíba  cualquier  vacunación  contra  la  peste  equina  en la zona de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  vigencia  de  las medidas contempladas en los artículos 6, 8, 9 y 10  se  determinará  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 19. En  caso  de  haberse  efectuado  la vacunación con arreglo a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  6  y en el apartado 2 del artículo 9, dicho plazo no podrá ser en ningún caso menor de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  équidos  de  la  zona  de  protección y de la zona de vigilancia podrán transportarse,  bajo  control  oficial  y  en las condiciones establecidas en el apartado  3  del  artículo  5  de  la  Directiva  90/426/CEE,  a  la estación de cuarentena a que se refiere la letra d) de esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  movimientos  de  équidos  dentro de las zonas de mismo estatuto estarán supeditados  a  la  autorización  de  la  autoridad  competente basándose en las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) los équidos deberán:</p>
    <p class="parrafo">- ser objeto de un control oficial previo,</p>
    <p class="parrafo">- ser objeto de una identificación, y</p>
    <p class="parrafo">- estar acompañados de un documento oficial;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  Estados  miembros  velarán,  en  cualquier  caso, para que los équidos vacunados  desde  hace  menos  de  60  días no puedan salir de la explotación en la   que   se   encontraban  en  el  momento  en  que  haya  sido  efectuada  la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">iii)   los   Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  dentro  del  Comité veterinario permanente acerca de las medidas adoptadas en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  una  región  determinada  la  epizootia  de  peste  equina  presente carácter  de  excepcional  gravedad,  todas las medidas adicionales que hayan de tomar   los   Estados   miembros   afectados   se   adoptarán   con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  la autoridad competente adopte todas las   medidas   necesarias   para  que  todos  los  habitantes  de  la  zona  de protección   y   de   vigilancia   estén   completamente   informados   de   las restricciones   vigentes   y  se  atengan  a  todas  las  disposiciones  que  se impongan para la aplicación adecuada de las medidas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro  se designará un laboratorio nacional encargado de efectuar   los   análisis   establecidos   en   la  presente  Directiva.  Dichos laboratorios   nacionales,   así   como  sus  competencias  y  obligaciones,  se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  nacionales  indicados  en  el  Anexo  I cooperarán con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  se  indica  el  laboratorio comunitario de referencia para la peste  equina.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones de la Decisión 90/424/CEE, y  en  particular  de  su  artículo  28,  las  funciones de dicho laboratorio se definen en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para la aplicación uniforme de la presente Directiva, podrán   efectuar   controles   in   situ   especialistas  de  la  Comisión,  en colaboración  con  las  autoridades  competentes.  Para  ello, podrán comprobar, controlando    un   porcentaje   representativo   de   explotaciones,   si   las autoridades  competentes  controlan  el  cumplimiento de las disposiciones de la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva.   La   Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  de  aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  un  plan  de  intervención  en  el  que se especifique  el  modo  en  que  se  aplicarán  las  medidas  establecidas  en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  deberá  permitir  el acceso a las instalaciones, equipos, personal y demás   elementos  necesarios  para  la  erradicación  rápida  y  eficaz  de  la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  para  la  elaboración  de  los  planes  contemplados  en  el apartado 1 figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  elaborados  con  arreglo  a  dichos  criterios  se presentarán a la Comisión  a  más  tardar  tres  meses  después  de la puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  los  planes  para  determinar  si  permiten alcanzar el objetivo  perseguido  y  propondrá  al  Estado  miembro  de  que  se  trate  las modificaciones   que   sean   necesarias,   especialmente   para  garantizar  su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   aprobará  dichos  planes,  modificados  en  su  caso,  según  el procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   mismo   procedimiento,  los  planes  podrán  modificarse  o completarse posteriormente para adecuarse a los cambios de la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos  se  modificarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, al  Comité  veterinario  permanente  creado  en virtud de la Decisión 68/361/CEE (7),  denominado  en  lo  sucesivo «Comité», se le someterá el asunto sin demora por  su  presidente,  por  su  propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto dentro el plazo que  el  presidente  haya  establecido  según  la urgencia del caso. El dictamen se  emitirá  por  la  mayoría  establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones  que  el Consejo deba adoptar a propuesta  de  la  Comisión.  En la votación en el seno del Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  ajusten  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una</p>
    <p class="parrafo">propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las   medidas   propuestas,  salvo  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Las  modalidades de la referencia serán decididas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  someterá  al  Consejo, antes del 1 de octubre de 1993 y en función de  la  experiencia  adquirida,  un  informe  sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  312 de 3. 12. 1991, p. 12.(2) Dictamen emitido el 10 de abril de 1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario Oficial).(3) Dictamen emitido el 29 de abril  de  1992  (no  publicado aún en el Diario Oficial).(4) DO no L 224 de 18. 8.   1990,  p.  42;  Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Decisión 92/130/CEE  de  la  Comisión  (DO no L 47 de 22. 2. 1992, p. 26).(5) DO no L 224 de  18.  8.  1990,  p. 19; Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CEE)  no  3763/91  (DO  no  L 356 de 24. 12. 1991, p. 1).(6) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.(7) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. LISTA DE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE LA PESTE EQUINA</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Institut National de Recherche Vétérinaire (INRV)</p>
    <p class="parrafo">Groeselenberg 99 - 1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Nationaal Instituut voor Diergeneeskundig Onderzoek (NIDO)</p>
    <p class="parrafo">Groeselenbergstraat 99 - 1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Statens Veterinaere Institut for Virusforskning Lindholm</p>
    <p class="parrafo">4771 Kalvehave - Danmark</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere</p>
    <p class="parrafo">Paul-Ehrlich-Strasse, 7400 Tuebingen</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Laboratoire Central de Recherches Vétérinaires</p>
    <p class="parrafo">22, rue Pierre Curie BP, 67 - 94703 Maisons Alfort Cedex</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Institut   de   fièvre   aphteuse  et  des  maladies  exotiques  du  Centre  des Instituts Vétérinaires d'Athènes</p>
    <p class="parrafo">Rue Neapoleos 25, KA 15 310 Aghia Paraskevi - Atenas</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Central Veterinary Research Laboratory, Department of Agriculture and Food</p>
    <p class="parrafo">Abbotstown, Castleknock, Dublin, Ireland</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Istituto zooprofilattico sperimentale dell'Abruzzo e del Molise</p>
    <p class="parrafo">Via Campo Boario, Teramo</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Laboratoire de Médecine Vétérinaire de l'Etat</p>
    <p class="parrafo">54, Avenue Gaston Diederich, L-1420 Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Centraal Diergeneeskundig Instituut</p>
    <p class="parrafo">Lelystad, Nederland</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Laboratório Nacional de Investigaçao Veterinária</p>
    <p class="parrafo">Estrada de Benfica no. 102, Lisboa</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio de sanidad y producción animal</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación</p>
    <p class="parrafo">28110 Algete, Madrid - España</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Institute of Animal Health</p>
    <p class="parrafo">Ash Road - Pirbright, Woking, Surrey - GU 24 ONF</p>
    <p class="parrafo">B.   FUNCIONES   DE   LOS   LABORATORIOS  NACIONALES  DE  LA  PESTE  EQUINA  Los laboratorios   nacionales   de   la   peste  equina  serán  responsables  de  la coordinación   de   las  normas  y  métodos  de  diagnóstico  fijados  por  cada laboratorio  de  diagnóstico  del  Estado  miembro,  de  la  utilización  de los reactivos y de las pruebas de las vacunas. Con este fin:</p>
    <p class="parrafo">a)   podrán   facilitar   reactivos   de   diagnóstico  a  los  laboratorios  de diagnóstico que los soliciten;</p>
    <p class="parrafo">b)  controlarán  la  calidad  de  todos  los reactivos de diagnóstico utilizados en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) organizarán periódicamente ensayos comparativos;</p>
    <p class="parrafo">d)   conservarán  virus  aislados  de  la  peste  equina  procedentes  de  casos confirmados en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)   procurarán   confirmar   los   resultados   positivos   obtenidos   en  los laboratorios regionales de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIO  COMUNITARIO  DE  REFERENCIA  Laboratorio  de  sanidad  y producción animal</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación</p>
    <p class="parrafo">28110 Algete, Madrid - España.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONES  DEL  LABORATORIO  COMUNITARIO  DE  REFERENCIA PARA LA PESTE EQUINA El</p>
    <p class="parrafo">laboratorio   comunitario   de  referencia  para  la  peste  equina  tendrá  las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  consulta  con  la  Comisión,  coordinar los métodos de diagnóstico de la peste equina en los Estados miembros, especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  clasificación,  tenencia  y  suministro  de  las  cepas  del virus de la peste  equina  para  efectuar  las pruebas serológicas y para la preparación del suero inmune específico;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  suministro  a  los  laboratorios  de  referencia nacionales de sueros de referencia  y  otros  reactivos  de referencia, con vistas a la normalización de las  pruebas  y  de  los  reactivos  utilizados  en  cada  uno  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  constitución  y  el  mantenimiento de una reserva de cepas y de muestras de aislamientos del virus de la peste equina;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  periódica  de pruebas comparativas a escala comunitaria de los procedimientos de diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  recogida  y  cotejo  de  los  datos  e  informaciones  referentes  a los métodos   de   diagnóstico   utilizados  y  a  los  resultados  de  las  pruebas efectuadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  caracterización  de  las  muestras  de aislamientos de virus de la peste equina  con  arreglo  a  los  métodos  más  avanzados, a fin de lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste equina;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  seguimiento  de  la  evolución  de  la  situación,  en todo el mundo, en materia de vigilancia, de epizootiología y de prevención de la peste equina.</p>
    <p class="parrafo">2)  Prestar  una  colaboración  activa  en  la  identificación  de  los focos de peste  equina  en  los  Estados  miembros mediante el estudio de las muestras de aislamientos  de  virus  que  se  le  remitan para confirmación del diagnóstico, caracterización y estudios epizootiológicos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Facilitar   la   información  o  la  puesta  al  día  de  los  expertos  en diagnóstico  de  laboratorio  con  vistas  a  la armonización de las técnicas de diagnóstico en el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4)   Proceder   a  intercambios  de  información  mutuos  y  recíprocos  con  el laboratorio   mundial   de   la   peste   equina   designado   por   la  Oficina internacional  de  las  epizootias,  en  particular  en  lo  que se refiere a la evolución de la situación mundial en materia de peste equina.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  DEBERAN  CUMPLIR  LOS  PLANES  DE  ALERTA Los planes de alerta deberán cumplir como mínimo los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  establecerá  un  centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  confeccionará  una  lista  con  los  centros  locales  de  control de la enfermedad  que  cuenten  con  medios  adecuados  para  coordinar las medidas de control de la enfermedad a escala local;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  facilitará  información  detallada  sobre  la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  centros  locales  de control de la enfermedad deberán poder comunicarse rápidamente   con  las  personas  u  organizaciones  que  participen  directa  o indirectamente en el control de un foco;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  dispondrá  de  equipo  y  material  para llevar a cabo correctamente las</p>
    <p class="parrafo">medidas de control de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">6)  se  facilitarán  instrucciones  detalladas  sobre  las medidas que habrán de tomarse  cuando  se  sospeche  o  se  confirme  que  hay  riesgo  de infección o contaminación, incluyendo el hecho de la destrucción de canales;</p>
    <p class="parrafo">7)   se   elaborarán   programas  de  formación  para  mantener  y  ampliar  los conocimientos  sobre  los  procedimientos  administrativos y los que se realicen in situ;</p>
    <p class="parrafo">8)  Los  laboratorios  de  diagnóstico  deberán disponer de medios para realizar inspecciones  post  mortem  así  como  de  la  capacidad necesaria para efectuar pruebas  serológicas  o  histológicas;  así mismo, deberán estar preparados para elaborar  diagnósticos  rápidos.  Se  tomarán  las medidas oportunas para que el transporte de las muestras se realice con rapidez;</p>
    <p class="parrafo">9)  se  informará  detalladamente  del  número  aproximado  de vacunas contra la peste equina que se necesitarían en caso de una vacunación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">10)  se  adoptarán  las  disposiciones  oportunas  que  permitan  establecer las facultades jurídicas necesarias para la aplicación de los planes de alerta.</p>
  </texto>
</documento>
