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<documento fecha_actualizacion="20181023225835">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80844</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19920407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/1992</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 7 de abril de 1992, relativa a códigos de conducta para la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
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      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente   el   mercado   interior   y   que   la   venta   a   distancia transfronteriza  puede  constituir  para  el  consumidor  una de las principales manifestaciones concretas de su consecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  decidido  presentar  mediante  Directiva  unas normas mínimas  de  protección  del  consumidor  necesarias para el buen funcionamiento de  dicho  mercado;  que  esta iniciativa, entre otras, ha sido inspirada por el deseo de evitar la fragmentación de las legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   deseable  que  estas  normas  básicas  vinculantes  se completen  con  disposiciones  voluntarias  de  los  profesionales  en  forma de códigos de conducta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  que  realizan transacciones mediante contratos a  distancia  utilizan  determinadas  técnicas  específicas  de promoción de las ventas;    que    estas    técnicas   de   promoción   pueden   presentar   unas características   específicas,   debido   a   las   técnicas   de   comunicación</p>
    <p class="parrafo">empleadas;  que,  por  tanto,  es  especialmente  necesario  velar  por  que  el consumidor esté suficientemente informado de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  pago  por  adelantado  puede  plantear  un  problema  de seguridad  financiera  para  el  consumidor;  que  el  riesgo  es  especialmente importante  cuando  la  empresa  es  difícil  de identificar y de localizar; que resulta  necesario  que  el  consumidor  pueda  tener  la seguridad de que se le reembolsará en caso de no ejecutarse el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  una  empresa  se adhiere a un código, informa de ello a  sus  clientes;  que  es  necesario, por consiguiente, que el consumidor pueda conocer  el  contenido  de  dicho  código y saber lo que debe hacer si considera que éste no se ha respetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  evaluará a su debido tiempo la aplicación de la presente  Recomendación;  que  al  hacerlo  comprobará  si se impone la adopción de otras medidas,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA: A las organizaciones profesionales de proveedores:</p>
    <p class="parrafo">1)   que   se  doten  de  códigos  de  conducta,  cuyo  objetivo  principal  sea establecer,  según  los  sectores  afectados  o  las  técnicas  utilizadas,  las normas   mínimas   contenidas   en   la   Directiva  relativa  a  los  contratos negociados a distancia;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  incluyan  en  estos  códigos  disposiciones relativas, en particular, a los puntos que se recogen en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">3) que velen por que sus miembros cumplan estos códigos;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  informen  a  la  Comisión,  un  año  después  de  la  publicación de la Directiva  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas del contenido de dichos  códigos  y  de  la  aplicación que les hayan dado sus miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Puntos   que  podrían  tratarse  en  los  códigos  de  conducta  en  materia  de contratos negociados a distancia:</p>
    <p class="parrafo">-  difusión  de  la  incitación:  medios  que  permiten  no  recibir  incitación alguna al consumidor que haya expresado ese deseo,</p>
    <p class="parrafo">-  presentación:  principios  éticos  a  los que debe ajustarse toda incitación, especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  la  dignidad  humana  y a las convicciones religiosas o políticas,</p>
    <p class="parrafo">-  promoción  de  las  ventas:  disposiciones sobre las técnicas de promoción de las  ventas  (descuentos,  primas,  regalos,  loterías  y concursos) para que se respeten  los  principios  de  una  competencia  sana  y  leal  y se informe sin ambigueedad al consumidor,</p>
    <p class="parrafo">-  seguridad  financiera:  dispositivos  que permiten garantizar el reembolso de los pagos efectuados por los consumidores al hacer el pedido,</p>
    <p class="parrafo">-  derecho  de  rescisión:  en  caso  de  que el consumidor ejerza el derecho de rescisión, plazo para el reembolso de los adelantos efectuados,</p>
    <p class="parrafo">-   conocimiento   del   código:   información  de  los  consumidores  sobre  la existencia del código, su contenido y el balance de su aplicación.</p>
  </texto>
</documento>
