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<documento fecha_actualizacion="20241021180954">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80841</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1488/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1488/92 de la Comisión, de 9 de junio de 1992, relativo a una ayuda a la transformación de caña en ron agrícola en los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/156/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920613</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80053" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 59/97, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81008" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1713/93, de 30 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse   en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (2),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91 prevé la concesión  de  una  ayuda  comunitaria  a  la  transformación  de  caña  en  ron agrícola,  definido  en  el  punto  2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que   se   establecen   las   normas   generales   relativas  a  la  definición, designación  y  presentación  de  las  bebidas  espirituosas (4); que esta ayuda se  abonará  al  destilador  siempre  que  éste haya pagado al productor de caña un  precio  mínimo  que  debe  determinarse  y dentro del límite de una cantidad global  que  corresponda  a  la  cantidad  media  de ron agrícola comercializada durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3763/91  dispone  que  cuando  se  establezcan  las  correspondientes  normas de aplicación   deberán   tenerse  en  cuenta,  en  particular,  los  objetivos  de producción  del  régimen  del  azúcar y las necesidades de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un  precio  mínimo  de  la caña que tenga en cuenta  el  precio  de  referencia  de  la  caña  destinada  a la fabricación de azúcar,  aplicable  en  el  departamento de que se trate, así como un sistema de reducción  eventual  de  las  cantidades  de ron que podrán acogerse a la ayuda, con  el  fin  de  garantizar  el  respeto de la cantidad máxima global fijada en el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 3763/91; que asimismo conviene   prever  un  examen  periódico  de  la  situación,  especialmente,  en relación con la evolución de los precios del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  disposiciones  en  materia  de  pago indebido de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3763/91 entró en vigor a finales de diciembre  de  1991;  que  es  conveniente  que  las  disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  transformación  directa de caña de azúcar en ron agrícola, prevista  en  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 3763/91 se abonará, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a todo destilador:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  instalaciones  se  hallen en el territorio de uno de los departamentos</p>
    <p class="parrafo">franceses de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">-  que  produzca,  con  caña  cosechada  en  el mismo departamento, ron agrícola según  la  definición  del  punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  abonará  anualmente  por las cantidades de caña transformadas directamente  en  ron  agrícola,  respecto  de las cuales el destilador presente la  prueba  de  haber  pagado  a  los  productores de la caña al menos el precio mínimo  contemplado  el  artículo  2. Esta última condición no se aplicará en el caso de una producción en régimen de explotación directa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda será de 53,18 ecus por hectolitro de alcohol puro producido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  que  sea  posible tener en cuenta de forma permanente los objetivos de producción  en  el  marco  del  régimen  del azúcar, en relación, por una parte, con  los  precios  de  campaña  fijados  anualmente  para  este  producto y, por otra,   con   la   evolución   del   abastecimiento   de  los  mercados  de  los departamentos  franceses  de  Ultramar,  se  llevará  a cabo, periódicamente, un examen  de  la  situación  y, cuando proceda, se introducirán las modificaciones que sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  contemplado  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  será  el precio de referencia aplicado  por  el  departamento  francés de Ultramar de que se trate a la compra de caña utilizada para la fabricación de azúcar en el mismo departamento.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  se  entenderá  para  caña de calidad sana, cabal y comercial con  un  nivel  estándar  de  contenido  de  sacarosa,  limpia y entregada en la destilería.  Sin  embargo,  el  productor  y  el  destilador podrán acordar otra fase de entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   riqueza   en  sacarosa  estándar  y  el  baremo  de  bonificaciones  o reducciones  aplicables  al  precio  mínimo  si  la riqueza de la caña de azúcar suministrada   es   diferente   de   la  riqueza  en  sacarosa  estándar,  serán determinadas  por  la  autoridad  competente  designada  por Francia a propuesta de una comisión mixta que agrupe a destiladores y productores de caña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  pago  del precio mínimo al productor de caña la constituirá una  atestación  expedida  en  papel  no  timbrado  por  el  destilador.  En  la atestación constarán:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres y apellidos del destilador y del productor;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  totales  de  caña  por  las  que  se haya abonado el precio mínimo  determinado  para  el  año  natural  de  que  se  trate y que hayan sido entregadas a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;</p>
    <p class="parrafo">c) la calidad del producto por el que se haya abonado el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  atestación  estará  fechada  y firmada por el productor de caña y por el destilador.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  de  la  atestación  quedará  en  poder  del  destilador  y  el productor de caña recibirá una copia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  una  producción en régimen de explotación directa, el destilador  llevará  una  contabilidad  material  separada  de las cantidades de caña procedentes de su propia explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  global  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento  (CEE)  no  3763/91  será  de  75  600  hectolitros  de  ron agrícola expresados en alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  suma  de  las  cantidades  por  las  que se haya solicitado la ayuda para  un  año  natural  sobrepase  la cantidad mencionada en el párrafo primero, se aplicará a cada solicitud un porcentaje de reducción uniforme.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  Francia  podrá  distribuir  por  departamentos  la  cantidad mencionada  en  el  apartado  1  en función de la cantidad media de ron agrícola comercializada   por  el  departamento  en  cuestión  durante  las  campañas  de 1987/88,  1988/89  y  1989/90.  Si  se  sobrepasaren las cantidades globales por las  que  se  solicite  la  ayuda,  los  porcentajes  de  reducción  podrán  ser diferenciados por departamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  ayuda  se  presentarán  ante los servicios competentes designados por Francia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Francia  adoptará  cuantas  medidas  complementarias  sean  necesarias  para  la aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las  referentes a la presentación   de   las   solicitudes   de  ayuda,  a  la  comprobación  de  los justificantes  previstos  en  el  artículo  3  y al control de las cantidades de ron agrícola producidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Francia comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a la entrada en vigor del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  dentro  de  los  cuarenta  y  cinco  días  laborables siguientes al final de cada año natural:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de  ron  agrícola  por las que se hay solicitado la ayuda, expresadas en hectolitros de alcohol puro,</p>
    <p class="parrafo">- los nombres de las destilerías que hayan recibido ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  las  ayudas  y las cantidades de ron agrícola producidas por cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  francos  franceses  de  la ayuda mencionada en el apartado 3 del  artículo  1  se  efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el día de la destilación del jugo de caña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haya  pagado  una  ayuda indebidamente, los servicios competentes  franceses  recuperarán  los  importes  abonados,  incrementados con un  interés  que  se  contabilizará  desde  el día del pago de la ayuda hasta su recuperación  efectiva.  El  tipo  de interés aplicado será el que esté en vigor para operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional francés.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  se  abonará  a los servicios u organismos pagadores y éstos  la  deducirán  de  los  gastos  financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
