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<documento fecha_actualizacion="20241021180951">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80829</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1465/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1465/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se modifica por duodécima vez el Reglamento (CEE) Nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/155/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920606</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 (2) establece una malla mínima de 40 mm para la pesca dirigida a ciertas especies pelágicas y a las gambas Pandalus spp. salvo Pandalus montagui, y una malla mínima de 80 mm para la pesca de lenguado en las regiones 1 y 2 excepto Skagerrak y Kattegat;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, según los términos del citado Reglamento, estas disposiciones son de aplicación a partir del 1 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando por una parte que se han puesto de manifiesto retrasos inesperados en el suministro de nuevos copos y por otra que un aplazamiento limitado de la fecha de aplicación no sería incompatible con la supervivencia de los recursos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene consecuentemente modificar el citado Reglamento a este efecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 se añaden tres notas a pie de página como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) nota a pie de página (10), en la columna «Malla mínima», junto a la cifra «80», para las «Especies principales autorizadas»: «Lenguado (Solea vulgaris)» y para las regiones 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">ii) nota a pie de página (11), en la columna «Malla mínima», unto a la cifra «40» para las «Especies principales autorizadas» siguientes: «Caballa (Scomber scombrus), Jurel (Trachurus trachurus), Arenque (Cuplea harengus), Cefalópodos pelágicos, Sardina (Sardina pilchardus) y Bacaladilla (Micromesistius poutassou» y para las regiones 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">iii) nota a pie de página (12), en la columna «Malla mínima», junto a la cifra «40», para las «Especies principales autorizadas»: «Gambas (Pandalus spp. salvo Pandalus montagui)» y para las regiones 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">El texto de las nuevas notas es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(10)Hasta el 31 de diciembre de 1992, está autorizado el uso de una malla de 75 mm por los barcos de una potencia de 221 kW o menos.</p>
    <p class="parrafo">(11)Hasta el 31 de diciembre de 1992, está autorizado el uso de una malla de 32 mm.</p>
    <p class="parrafo">(12)Hasta el 31 de diciembre de 1992, está autorizado el uso de una malla de 30 mm.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">António COUTO DOS SANTOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(2) Do nº L 288 de 11.10.1986, p. 1. Reglamento modificado por última vez or el Reglamento (CEE) nº 345/92 (DO nº L 42 de 18.2.1992, p. 15). El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
  </texto>
</documento>
