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    <identificador>DOUE-L-1992-80823</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1461/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1461/92 de la Comisión, de 4 de junio de 1992, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 2159/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo para los frutos de cáscara y las algarrobas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/153/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920608</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80773" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al punto 2 del art. 10 del Reglamento 2159/89, de 18 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80265" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 790/89, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1156/92 (2), y, en particular, su artículo 14 octies,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el  que  se  fija  el  importe  de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución  de  organizaciones  de  productores  así como el importe máximo de la  ayuda  para  la  mejora  de la calidad y de la comercialización en el sector de  los  frutos  de  cáscara  y  la  algarroba  (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  832/92 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  832/92  por  el que se modifica el Reglamento  (CEE)  no  780/89  establece  que,  en  determinadas condiciones, la ayuda  suplementaria  concedida  a  las  organizaciones de productores de frutos de  cáscara  puede  calcularse  en  función  de  las cantidades de los productos comercializados  por  las  organizaciones  de  productores  durante  la  segunda campaña   de   comercialización  siguiente  a  la  fecha  de  su  reconocimiento específico;  que  es  conveniente  tener  en  cuenta  sus  consecuencias  en las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2159/89  de  la  Comisión  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3746/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 2159/89 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aplicación  del  último  párrafo  del artículo 1 del Reglamento (CEE)   no   790/89,   las   cantidades   comercializadas  se  referirán  a  las cantidades    efectivamente    vendidas    durante   la   segunda   campaña   de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento específico. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de  18. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3. (3)  DO  no  L  85  de  30.  3. 1989, p. 6. (4) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 15. (5)  DO  no  L  207  de  19. 7. 1989, p. 19. (6) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 53.</p>
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