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<documento fecha_actualizacion="20241021180949">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80822</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>290/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/152/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030305</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81134" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo C de la Directiva 89/556, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80193" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 260/2003, de 12 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  territorio  del  Reino  Unido se han declarado varios brotes de encefalopatía espongiforme bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  enfermedad  ha  de  considerarse  una  epizootia  grave</p>
    <p class="parrafo">infecciosa  o  contagiosa,  cuya  existencia puede constituir un peligro para el ganado vacuno de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  ahora  se pensaba que los intercambios de embriones de bovino  sólo  presentaban  un  riesgo  insignificante  para  la salud del ganado vacuno  de  los  Estados  miembros  en  lo  que  a la encefalopatía espongiforme bovina  se  refiere;  que  las  pruebas  recientes  sobre ovinos sometidos a una inoculación   experimental  de  la  enfermedad  indican  que  los  embriones  de bovino pueden representar un peligro que dista de ser insignificante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  teniendo  en  cuenta  la  epidemiología  y la patogénesis  de  la  enfermedad,  sólo  implican  este  riesgo  los embriones de hembras nacidas antes del 18 de julio de 1988 o nacidas de vacas infectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  evitar  este  riesgo,  es necesario aplicar determinadas   medidas   a   los  intercambios  intracomunitarios  de  embriones bovinos procedentes del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  del  Reino  Unido  se  han  comprometido  a adoptar   las   medidas   nacionales   necesarias   para  garantizar  la  eficaz aplicación de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario asegurar que ningún embrión procedente de casos sospechosos o confirmados sea comercializado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989,  relativa  a  las  condiciones  de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios   comunitarios  y  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países  de  embriones  de  animales  domésticos  de  la especie bovina (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 90/425/CEE, prevé que, en los intercambios  intracomunitarios,  los  embriones  de bovino deben ir acompañados de  un  certificado  zoosanitario;  que  es  preciso modificar dicho certificado en lo referente a los embriones de bovino procedentes del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  deberán  expedir  a otros Estados miembros embriones de  la  especie  bovina  provenientes  de  hembras  de  las  que  se  sospeche o confirme,   en   el   momento   de  la  expedición,  que  padecen  encefalopatía espongiforme.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  no  expedirá  a los demás Estados miembros embriones de la especie bovina doméstica provenientes de hembras que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan nacido antes del 18 de julio de 1988, o que</p>
    <p class="parrafo">-  desciendan  de  hembras  de  las  que se sospeche o confirme que han padecido encefalopatía espongiforme bovina.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  del  apartado  1  no  se  aplicarán  a  los  embriones provenientes  de  hembras  nacidas  fuera  del  Reino Unido e introducidas en su territorio después del 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  deberá  llevar  registros  completos  para  garantizar  la identificación de los embriones y de los animales de los que procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  certificado  zoosanitario  que  debe acompañar a los embriones expedidos</p>
    <p class="parrafo">desde  el  Reino  Unido,  cuyo modelo se establece en el Anexo C de la Directiva 89/558/CEE se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Embriones  que  se  ajustan  a  lo  dispuesto en la Decisión 92/290/CEE de la Comisión relativa a la encefalopatía espongiforme bovina. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios con  el  fin  de  adaptarlas  a lo dispuesto en la presente Decisión quince días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
