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    <identificador>DOUE-L-1992-80816</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1446/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1446/92 de la Comisión, de 2 de junio de 1992, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920605</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 24 de mayo de 1992.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3882/91  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1991,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1992 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse (3) establece, para 1992, las cuotas de lenguado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  común  en  las  aguas  de  la  división  CIEM VII e efectuadas   por   barcos   que  naveguen  bajo  pabellón  de  Bélgica  o  estén registrados   en  Bélgica  han  alcanzado  la  cuota  asignada  para  1992;  que Bélgica  ha  prohibido  la  pesca  de  esta población a partir del 24 de mayo de 1992; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de lenguado común en las aguas de la división CIEM  VII  e  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo pabellón de Bélgica o estén  registrados  en  Bélgica  han  agotado  la  cuota asignada a Bélgica para 1992.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado común en las aguas de la división CIEM VII e  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de Bélgica o estén registrados  en  Bélgica,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el   desembarco   de   peces   de  esta  población  capturados  por  los  barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  24 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
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