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<documento fecha_actualizacion="20241021180947">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80809</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>285/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 1 de junio de 1992, por la que se Prohibe el Comercio entre la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y las Republicas de Serbia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/151/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920603</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930428</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/235, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81974" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 C), por Decisión 92/555, de 7 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81198" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y se sustituye el art. 2 bis, por Decisión 92/388, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80888" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/314, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81527" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Decisión 92/470, de 8 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-24596" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Régimen de Intercambios con las Repúblicas de Croacia, Bosnia-Herzegovina y Yugoslava de Macedonia: Orden de 30 de octubre de 1992</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-13449" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando el Régimen de Intercambios con las Repúblicas de Serbia y Montenegro: Orden de 9 de junio de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han decidido reconocer, a  partir  del  7  de  abril  de  1992,  la  independencia  de  la  República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  República  se  convirtió  en  miembro  de  las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  continuas  actividades  directas  e  indirectas  de  las Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro  en la República de Bosnia-Herzegovina son  la  causa  principal  de  los dramáticos acontecimientos en la República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de dichas actividades conduciría a nuevas e</p>
    <p class="parrafo">inaceptables  pérdidas  de  vidas  humanas  y  daños  materiales, así como a una violación de la paz y la seguridad internacionales en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  las  Naciones  Unidas,  en su Resolución 752 (1992),   ha  expresado  su  grave  preocupación  sobre  el  rápido  y  violento deterioro de la situación en la República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presidente  de  la  República  de  Bosnia-Herzegovina  ha pedido   a   la   comunidad   internacional  que  ayude  a  su  país  contra  la intervención  de  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro  en los asuntos internos de la República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de  la  cooperación  política,  han  decidido  las  medidas  que deben adoptarse para  disuadir  a  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro que sigan violando la  integridad  y  la  seguridad  de  la  República de Bosnia-Herzegovina y para inducirles  a  que  cooperen  en  el restablecimiento de la paz y del diálogo en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones Unidas, en virtud del   capítulo  VII  de  la  Carta  de  las  Naciones  Unidas,  ha  adoptado  la Resolución  757  (1992)  por  la  que  se  establece un embargo económico de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  estas  condiciones  las  relaciones  económicas  de  la Comunidad con las Repúblicas de Serbia y de Montenegro deben interrumpirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han acordado recurrir a un  instrumento  de  la  Comunidad  con  el  fin  de  garantizar  una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 31 de mayo de 1992 quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el  territorio  de  la Comunidad de cualquier producto incluido  en  el  Tratado  CECA  originario  o  procedente  de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  las  Repúblicas  de  Serbia y de Montenegro de cualquier producto incluido en dicho Tratado originario o procendente de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el  territorio  de la Comunidad de productos incluidos en  el  Tratado  CECA  originarios  o  procedentes de las Repúblicas de Serbia y de  Montenegro  y  exportados  desde  estas  Repúblicas  antes del 31 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  transbordo  a  través  de  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro de productos  no  originarios  de  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro y presentes  temporalmente  en  el  territorio  de dichas Repúblicas solamente con objeto  de  dicho  transbordo,  de conformidad con las directrices aprobadas por el  Comité  creado  por  la  Resolución  724  (1991) del Consejo de Seguridad de</p>
    <p class="parrafo">las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  actividades  relacionadas  con  UNPROFOR,  con  la  conferencia  sobre Yugoslavia o con la misión de control de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados  u  obligaciones  impuestas  por  acuerdos internacionales, contratos, licencias o autorizaciones anteriores al 31 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  dentro  del  territorio  de  la  Comunidad incluido  su  espacio  aéreo,  y  a cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de   un  Estado  miembro,  así  como,  en  cualquier  otro  sitio,  a  cualquier nacional  de  un  Estado  miembro  y a cualquier entidad constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones a imponer cuando se infrinjan las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisón  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Hecho  en  Bruselas,  el 1 de junio de 1992. El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
  </texto>
</documento>
