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<documento fecha_actualizacion="20241021180946">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1436/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1436/92 de la Comisión, de 2 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86 en lo referente al límite máximo indicativo de importación de trigo blando planificable en España para la campaña de 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920606</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 598/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartardo 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  598/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero   de  1986,  relativo  a  la  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  para  las  importaciaones  en  España  de trigo panificable  procedente  de  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de  1985  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 829/92  (4),  fija  el  límite  máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para la campaña 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el  que  se  establecen  normas  para la aplicación del mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3296/88,  la  Comisión  recibió  el 6 de abril de 1992 la comunicación  de  solicitudes  de  certificados MCI para la importación de trigo blando   panificable   en   España   que   sobrepasan  con  creces  la  cantidad indicativa  antes  mencionada;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  919/92 de la Comisión,  de  10  de  abril  de  1992, por el que se regulan las solicitudes de certificados  MCI  presentadas  el  6  de  abril  de  1992  en  el sector de los cereales  para  las  importaciones  en  España  de trigo blando (6) se adoptaron medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  tienen  en  cuenta,  por  una parte, los datos de la producción  de  1992  y  el  consumo  previsible  de trigo blando panificable y, por  otra,  el  ritmo  deseable  de  crecimiento  del  comercio,  es conveniente fijar  el  límite  máximo  indicativo,  previsto  en  el artículo 83 del Acta de adhesión,  en  600  000  toneladas  por  el período correspondiente a la campaña 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  598/86  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  para  la importación de trigo blando panificable se fija en 600 000 toneladas para la campaña 1991/92 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 919/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  58  de  1.  3. 1986, p. 16. (4) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 19. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 98 de 11. 4. 1992, p. 10.</p>
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