<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180945">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1431/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1431/92 del Consejo, de 26 de mayo de 1992, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/151/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82427" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 187, de 7 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos contemplados en el presente Reglamento, la  producción  es  actualmente  insuficiente  o  nula en la Comunidad y que los productores   no   pueden,   por   tanto,  satisfacer  las  necesidades  de  las industrias usuarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  interesa  a  la  Comunidad proceder a la suspensión total, en determinados   casos,   y  no  suspender  los  derechos  autónomos  del  arancel aduanero  común  más  que  parcialmente,  debido, en particular, a la existencia de una producción comunitaria, en este último caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en  un  futuro  cercano,  la evolución de la situación económica en los sectores interesados,  conviene  adoptar  estas  medidas  de  suspensión  sólo  de  forma temporal,   fijando   su   plazo  de  validez  en  función  del  interés  de  la producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero común relativos a los productos mencionados  en  el  Anexo  quedarán  suspendidos  en  el  nivel  que  se indica frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas suspensiones serán válidas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  al  31 de diciembre de 1992 para los productos mencionados en el cuadro I,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  de  1992  al  30  de  junio  de  1993  para  los productos mencionados en el cuadro II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en  Bruselas,  el  26 de mayo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Carlos BORREGO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Taric  Designación  de  la  mercancía Derechos autónomos (%) 0302 65 20</p>
    <p class="parrafo">0303 75 20</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 10 98</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 90 97 60</p>
    <p class="parrafo">31  Mielgas  (Squalus  acanthias),  frescas, refrigeradas o congeladas 6 ex 0302 69 98</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 79 98 30</p>
    <p class="parrafo">30   Esturiones,   frescos,   refrigerados   o   congelados,   destinados  a  la transformación  (a)  (b)  0  ex  0302  69 98 40 Lompas (Cyclopterus lumpus), con sus  huevas,  en  estado  fresco  o  refrigerado, destinadas a la transformación (a) 0 ex 0302 69 98</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 79 98 50</p>
    <p class="parrafo">40   Lutianidos   (Lutjanus  purpureus),  frescos,  refrigerados  o  congelados, destinados a la transformación (a) (c) 0 ex 0302 70 00</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 80 00 10</p>
    <p class="parrafo">20  Huevas  de  pescados,  frescas, refrigeradas o congeladas 0 ex 0303 10 00 10 Salmones   del   Pacífico   (Oncorhynchus   spp.)   congelados  y  descabezados, destinados  a  las  industrias  para  la fabricación de « paté » o de pasta para untar  (a)  0  ex  0303 80 00 10 Lechas de pescados, congeladas, destinadas a la producción  de  ácido  desoxirribonucleico  o  de  sulfato de protamina (a) 0 ex 0305 20 00 10 Huevas de pescado saladas o en salmuera 0 ex 0306 19 90</p>
    <p class="parrafo">ex 0306 29 90 10</p>
    <p class="parrafo">10  «  Krill  »  destinado a la transformación (a) 0 ex 0810 90 80 10 Frutos del escaramujo,  frescos  0  ex  0811  90  90  40  Frutos  del  escaramujo,  incluso cocidos,  congelados,  sin  adición  de azúcar u otros edulcorantes 0 ex 1604 11 00</p>
    <p class="parrafo">ex 1604 20 10 20</p>
    <p class="parrafo">20  Salmones  del  Pacífico  (Oncorhynchus  spp.),  destinaos  a la industria de transformación  para  la  fabricación  de  «  paté » o de pasta para untar (a) 0 ex  1604  30  90  10 Huevas de pescados, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras  adheridas  y  simplemente  saladas  o  en  salmuera,  destinadas  a la transformación (a) 0 ex 1605 10 00 11</p>
    <p class="parrafo">19  Cangrejos  de  mar  de  las  especies « King » (Paralithodes camchaticus), « Hanasaki  »  (Paralithodes  brevipes),  «  Kegani  »  (Erimacrus  isenbecki),  « Queen  »  y  «  Snow  »  (Chionoecetes  spp.),  «  Red » (Geryon quinquedens), « Rough  stone  »  (Neolithodes  asperrimus), Lithodes antárctica, « Mud » (Scylla serrata),  «  Blue  »  (Portunus  spp.),  simplemente cocidos en agua y pelados, incluso  congelados,  en  envases  inmediatos  con  un  contenido neto de 2 kg o más  0  ex  1605  30  00  10 Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de  la  transformación  para  la  fabricación de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas (a) (c) 0</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Taric  Designación  de  la  mercancía Derechos autónomos (%) ex 0710 21  00  10  Guisantes  en  vaina  de  la  especie  Pisum  sativum de la variedad Hortense  axiphium,  congelados,  de  espesor  total  inferior  o  igual a 6 mm, destinados  con  su  vaina  en  la fabricación de platos preparados (a) (c) 0 ex 0711 90 50 14</p>
    <p class="parrafo">92   Setas,   con  exclusión  de  las  setas  de  las  especies  Agaricus  spp., conservadas   provisionalmente  con  agua  salada,  sulfurada  o  adicionada  de otras  sustancias  para  dicha  conservación,  pero  todavía  impropias  para la alimentación   en   ese   estado,   destinadas   a  la  industria  de  conservas alimenticias (a) 0 ex 0712 30 00 17</p>
    <p class="parrafo">24   Setas,   con  exclusión  de  las  setas  de  las  especies  Agaricus  spp., desecadas,   presentadas   enteras,  en  rodajas  o  en  trozos  identificables, destinadas   a   ser   sometidas   a   un  tratamiento  que  no  sea  el  simple reacondicionamiento  para  la  venta  al  por  menor  (a) (c) 0 ex 0713 33 90 28 Alubias  blancas,  secas,  de  la  especie Phaseolus vulgaris, de las que no más del  2  %  en  peso  hayan  sido  retenidas  por  una  criba con aberturas de un diámetro  de  8  mm,  destinadas  a la industria de conservas alimenticias (a) 0 ex 0804 10 00 11</p>
    <p class="parrafo">21  Dátiles  frescos  o  secos, destinados a la industria de transformación, con exclusión de la obtención de alcohol (a) 0 ex 0804 10 00 12</p>
    <p class="parrafo">22  Dátiles  frescos  o  secos,  que  se  destinen  a ser acondicionados para la venta  al  por  menor  en  envases  inmediatos  con un contenido neto inferior o igual  11  kg  (a)  0  ex 0810 40 50 18 Frutos del Vaccinium macrocarpon frescos 0 0811 90 50</p>
    <p class="parrafo">0811 90 70</p>
    <p class="parrafo">ex   0811   90  90  35  Frutos  del  género  Vaccinium,  cocidos  o  sin  cocer, congelados, sin adición de azúcar u otros adulcorantes 0</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se lleva a cabo  mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)   Sa  admite  la  suspensión  para  los  pescados  que  se  destinen  a  ser sometidos  a  cualquier  operación,  con  exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, aviscerado, descolado, descabezado;</p>
    <p class="parrafo">- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados;</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección;</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">- envasado;</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">- congelación;</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación;</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  la  suspensión  para  los  productos  destinados a ser sometidos además   a  tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  el  beneficio  de  la suspensión,  cuando  se  lleven  a  cabo  estos  tratamientos (u operaciones) en fase  de  venta  al  por  menor o de restauración. La suspensión de los derechos de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que se destinen al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(c)  No  obstante,  no  se  admite  la  suspensión  cuando  el  tratamiento  sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.</p>
  </texto>
</documento>
