<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180941">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1414/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1414/92 de la Comisión, de 27 de mayo de 1992, relativo a la prórroga del período de validez de determinados certificados de exportación de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/146/L00073-00074.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920528</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  674/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  enero  de  1992  se  expidieron  diversos certificados de exportación  de  trigo  blando,  cebada  y  trigo  duro,  en  los que se fijaban previamente  las  restituciones;  que  dichos certificados expiran el 31 de mayo de  1992;  que  la  no  ejecución de las operaciones de exportación antes de tal fecha acarrea la pérdida de la fianza constituida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  considerables dificultades que impidieron la salida  física  de  los  productos  de  los  puertos  franceses,  a  causa de la prolongada  huelga  de  los  estibadores,  la  exportación  de  las  importantes cantidades  en  cuestión  no  puede  efectuarse  antes  del 31 de mayo, fecha de expiración  de  la  validez  de  los  certificados;  que estas importaciones son indispensables  para  la  liquidación  en condiciones normales de los excedentes de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  en  el  sector de los cereales está abierta hasta  el  31  de  mayo  de  1992;  que  la  no  ejecución  de algunos contratos importantes  implicará  la  aceptación  de  cantidades  suplementarias por parte de  los  organismos  de  intervención,  cuyas  existencias  ya  han alcanzado un nivel sin precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  por  lo  tanto  justificado  prorrogar el período de validez  de  los  certificados  de  exportación  de trigo blando, cebada y trigo duro que expiran el 31 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dadas  las  circunstancias  y  con  carácter  estrictamente excepcional,  conviene  prorrogar  un  mes  la  validez  de dichos certificados, previa   petición   de   los  interesados;  que,  para  evitar  toda  ventaja  o penalización  no  justificada,  conviene  disponer  que,  cuando  presenten  sus solicitudes,   los   interesados   confirmen   el   valor   de   la  restitución correspondiente  a  la  cantidad  de  que  se  trate a 31 de mayo de 1992, valor que  permanecerá  inalterado  hasta  el  30  de junio de 1992, y que renuncien a toda posibilidad de reajuste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  meses  de  febrero,  marzo,  abril y mayo de 1992 se expidieron  certificados  de  exportación  de  cebada  en  los  que  se  fijaban previamente  las  restituciones;  que  estos certificados son válidos durante el</p>
    <p class="parrafo">mes  en  el  que  han sido expedidos y los cuatros siguientes; que se aplicará a las  restituciones  previamente  fijadas  que  deben  hacerse efectivas en junio un  factor  corrector  negativo  de  30  ecus  por tonelada; que por los motivos expuestos   anteriormente,   las  operaciones  físicas  de  exportación  no  han podido  desenvolverse  con  normalidad  antes  del  1  de  junio de 1992; que el citado  factor  corrector  negativo  impide la ejecución de las restituciones en junio;  que  conviene,  por  lo tanto, suprimir dicho factor corrector aplicable en junio para las exportaciones de cebada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nueva  cosecha  de cebada estará disponible en el mercado libre  durante  el  mes  de junio, especialmente en España; que deberá ejercerse un  control  para  evitar  la  exportación  de esta cebada de la cosecha de 1992 en  las  condiciones  de  la  campaña  1991/92; que, para reforzar este control, es  conveniente  limitar  la  aplicación  de  la  medida  prevista  en  caso  de exportación a partir de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Previa   petición  de  los  interesados,  la  validez  de  los  certificados  de exportación  de  trigo  blando,  cebada y trigo duro expedidos en enero de 1992, en  los  que  se  fijaban  anticipadamente las restituciones por exportación, se prorrogará  hasta  el  30  de  junio  de 1992, sólo se admitirán las solicitudes de  prórroga  que  se  presenten  a  más  tardar  dos días hábiles después de la publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,   siempre   que   el   interesado  renuncie  a  los  reajustes  de  la restitución  previstos  en  el  apartado  4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Previa   petición   de   los  interesados,  se  suprimirá  el  factor  corrector negativo  aplicable  en  junio  de  1992  a las exportaciones de cebada para los certificados  de  exportación  expedidos  en  febrero,  marzo,  abril  y mayo de 1992.  Sólo  se  admitirán  las  solicitudes de anulación que se presenten a más tardar  dos  días  hábiles  después de la publicación del presente Reglamento en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  siempre  que el interesado demuestre que se trata de cebada de cosechas anteriores a la de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  exportaciones  a  partir  de España, la medida sólo se aplicará a los certificados  expedidos  en  los  que se haya fijado anticipadamente el montante compensatorio español.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
