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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1411/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1411/92 de la Comisión, de 27 de mayo de 1992, por el que se fija el nivel del umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas y los limones para la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/146/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1623/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2240/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el  que  se  establecen,  en  relación  con  los  melocotones,  limones  y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no  1035/72  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector   de   las   frutas   y  hortalizas  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1623/91,  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1121/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  establecimiento  del  umbral de intervención de las manzanas y las coliflores   (4),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1623/91,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  16  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72</p>
    <p class="parrafo">determina   los   criterios  que  han  de  seguirse  para  fijar  el  umbral  de intervención  de  las  nectarinas;  que  corresponde  a  la  Comisión  fijar ese umbral  de  intervención  aplicando  el  porcentaje marcado en el apartado 2 del citado  artículo  a  la  producción  media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas campañas con respecto a las cuales se dispone de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2240/88 determina los criterios  que  han  de  seguirse para fijar los umbrales de intervención de los melocotones  y  limones;  que  corresponde  a la Comisión fijar esos umbrales de intervención  aplicando  los  porcentajes  marcados  en  los  apartados 1 y 2 en las  cinco  últimas  campañas  con  respecto  a  las cuales se dispone de datos; que,  no  obstante,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1199/90  del  Consejo,  de  7  de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) no  1035/77  por  el  que  se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización  de  los  productos  transformados  a  base de limones y por el que   se   modifican  las  normas  de  aplicación  del  umbral  de  intervención correspondiente  a  los  limones  (5),  el  umbral de intervención así calculado debe  aumentarse  en  una  cantidad  igual  al  promedio  de  las  cantidades de limones  entregadas  para  la  transformación  durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 y pagadas a un precio por lo menos igual al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1121/89 determina los criterios  que  han  de  seguirse  para  fijar  el umbral de intervención de las coliflores;  que  corresponde  a  la  Comisión  fijar ese umbral de intervención aplicando  el  porcentaje  marcado  en  el  apartado  1 del citado artículo a la producción   media   destinada  al  consumo  en  fresco  en  las  cinco  últimas compañas con respecto a las cuales se dispone de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   determinar   el   período  de  doce  meses consecutivos  que  se  toma  como referencia para evaluar el rebasamiento de los umbrales  de  intervención  de  las  coliflores  y de los limones, en aplicación de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las  nectarinas  y  los  limones  para  la campaña 1992/93 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- coliflores: 64 900 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- melocotones: 280 400 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- nectarinas: 62 200 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- limones: 367 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  superación  del  umbral de intervención de las coliflores se evaluará en función  de  las  intervenciones  efectuadas  entre el 1 de febrero de 1992 y el 31 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superación  del  umbral  de  intervención  de los limones se evaluará en función  de  las  intervenciones  efectuadas entre el 1 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3)  DO  no  L  198 de 26. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 21. (5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
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