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<documento fecha_actualizacion="20241021180940">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80735</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1406/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1406/92 de la Comisión, de 27 de mayo de 1992, por el que se fijan determinados limites máximos indicativos y determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920531</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81779" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80696" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1204/93, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3651/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas  entre  Portugal  y  los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  11  de  diciembre  de  1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la segunda etapa de la adhesión   de   Portugal   (2),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  831/92  (3),  las  cebollas, los ajos, las naranjas y las manzanas  distintas  de  las  manzanas  para  sidra están sometidas al mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (MCI) a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3819/90  de  la  Comisión  (4), modificado   por   el   Reglmaento   (CEE)   no   172/91   (5),   determina  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas  frescas  entre  Portugal  y  los  demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90,  conviene  establecer  para  las cebollas, los ajos, las naranjas y las manzanas   distintas   de   las   manzanas   para   sidra  los  límites  máximos indicativos   previstos   en  el  apartado  1  del  artículo  251  del  Acta  de adhesión,  respecto  a  los  períodos  en  los  que  el  mercado portugués puede considerarse  sensible,  con  arreglo  al artículo 2 de dicho Reglamento; que el establecimiento   de   estos   límites   máximos  tiene  en  cuenta  el  aumento progresivo   de   las   corrientes   comerciales   entre   la  Comunidad  en  su composición  a  31  de  diciembre  de 1985 y España, por un lado, y Portugal por otro lado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  correcto funcionamiento de este régimen conviene  determinar  el  importe  de  la  garantía  relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  en  el  Anexo  los  límites  máximos indicativos previstos en el apartado  1  del  artículo  251  del  Acta  de adhesión y los períodos sensibles del  mercado  portugués,  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3651/90,  respecto  a  las  cebollas,  los ajos, las naranjas y las manzanas distintas  de  las  manzanas  para  sidra  de  los códigos recogidos en el mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  relativa a los certificados MCI contemplada en el apartado  3  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  362  de 27. 12. 1990, p. 24. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p.</p>
    <p class="parrafo">38.  (3)  DO  no  L 88 de 3. 4. 1992, p. 14. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41. (5) DO no L 19 de 25. 1. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites  máximos  indicativos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Código   NC  Designación  de  la  mercancía  Período  sensible  Límites  máximos indicativos  (en  toneladas)  0703  10  19 Cebollas 1. 6 31. 10. 1992 6 500 0703 20  00  Ajos  1.  8 31. 12. 1992 1 200 0805 10 41 0805 10 45 0805 10 49 Naranjas 1.  12.  1992  29.  2.  1993  5  000 0805 10 41 0805 10 45 0805 10 49 0805 10 11 0805  10  15  0805  10 19 0805 10 21 0805 10 25 0805 10 29 0805 10 31 0805 10 35 0805  10  39  1.  3 31. 5. 1993 5 400 0808 10 91 Manzanas otras que las manzanas para  sidra  1.  9  31.  10. 1992 4 000 1. 11 31. 12. 1992 4 500 0808 10 93 1. 1 29. 2. 1993 9 700</p>
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