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<documento fecha_actualizacion="20241021180938">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1351/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1351/92 de la Comisión, de 26 de mayo de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal durante la campaña de 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1367/91, de 24 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 916/92, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre importación de Maiz: Reglamento 3469/92, de 30 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   (1),   modificado  por  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,   relativo   a   los   productos  sometidos  al  mecanismo  complementario aplicable   a   los  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de  adhesión  de Portugal  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 831/92 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  prevé  que  el  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  se  aplicará durante la segunda etapa  en  las  condiciones  previstas  en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de  adhesión;  que,  respecto  a  los  productos  de  los códigos NC 1001 90 99, 1003  00  90  y  1005  90  00,  este  mecanismo se aplicará durante los períodos sensibles  para  la  comercialización  de  la  producción  portuguesa; que, para cada  uno  de  los  cereales  en  cuestión, ha de fijarse dicho período teniendo en cuenta su período de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  916/92 del Consejo, de 31 de marzo de  1992,  relativo  a  la  transferencia  a  Portugal  de  382 000 toneladas de cereales  en  poder  de  diversos  organismos  de  intervención  (5)  prevé,  en concreto,  la  transferencia  de  140  000  toneladas  de trigo blando y 170 000 toneladas  de  cebada  para  atenuar  los  efectos  de la sequía que ha padecido Portugal  desde  el  otoño  de 1991; que esta transferencia debe efectuarse bajo el  control  de  las  autoridades  portuguesas;  que,  por tanto, es conveniente que  quede  excluida  de  la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 251 del Acta de adhesión prevé la  posibilidad  de  fijar  una  cantidad  indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   evitar  solicitudes  especulativas  de certificados  MCI,  el  período  de validez de estos últimos debe limitarse a un período   relativamente   corto   y  suficiente  para  que  las  operaciones  de importación  se  realicen  en  condiciones  normales;  que  el  cumplimiento del compromiso  contraído  por  el  titular  del  certificado  MCI  puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar al mayor número posible de operadores un  abastecimiento  mínimo  para  sus  necesidades  inmediatas,  conviene prever que   cada   uno  de  ellos  sólo  pueda  presentar  ofertas  por  una  cantidad limitada;  que,  con  objeto  de  evitar  el  eventual  incumplimiento  de  esta disposición  y,  en  consecuencia,  un  acaparamiento  de las cantidades puestas en  venta  por  un  número  reducido de operadores procede prever que únicamente los   operadores  reconocidos  puedan  participar  en  la  distribución  de  las cantidades que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  consecuencia, sustituir el Reglamento (CEE) no 1367/91 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se aplicarán a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  punto  8  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 3659/90. Se aplicarán  a  los  productos  importados  en  Portugal  procedentes de los demás Estados  miembros,  con  excepción  de  los  cereales  en poder del organismo de intervención  portugués,  y  transferidos  en aplicación del Reglamento (CEE) no 916/92, durante los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Tipo  de  cereal  Período  1001 90 99 trigo blando del 1. 6. 1992 al 30.  11.  1992  1003  00  90  cebada  del  1. 6. 1992 al 30. 11. 1992 1005 90 00 maíz del 1. 9. 1992 al 28. 2. 1993</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  límite  indicativa  de  importación para la campaña 1992/1993, contemplada  en  el  artículo  251  del  Acta  de  adhesión,  queda  fijada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- trigo blando: 253 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- cebada: 46 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- maíz: 345 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cantidades  se  distribuirán,  para  cada  tipo  de  cereal,  por  partes iguales  para  cada  uno  de los meses del período contemplado en el artículo 1. Las  cantidades  no  asignadas  en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud del certificado MCI sólo será admisible si:</p>
    <p class="parrafo">a)  es  presentada  por  una  persona física o jurídica que ejerza una actividad comercial  en  el  sector  de  los  cereales  y  que,  por  esta razón, se halle inscrita  en  un  registro  público  de  un  Estado miembro el día 1 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  solicitante  declara  por  escrito  que  no  ha  presentado,  y  que  se compromete  a  no  hacerlo,  durante  un mismo período, solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  totalidad  de  solicitudes presentadas por un mismo interesado no supera el  límite  de  5  000 toneladas por cereal y por período de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  notificación  a  la  Comisión,  prevista  en  el párrafo segundo del apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (7), los Estados miembros indicarán igualmente la identidad de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  MCI  para  los  cereales  de que se trate serán válidos a partir   del  día  de  su  expedición  y  hasta  que  finalice  el  segundo  mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificados  deberá  ir  acompañada  de la garantía de 5 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1367/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de junio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 14. (5)  DO  no  L  98  de 11. 4. 1992, p. 4. (6) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 31. (7) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
