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    <identificador>DOUE-L-1992-80725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1350/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1350/92 de la Comisión, de 26 de mayo de 1992, por el que se establecen, para 1992, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/145/L00042-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920530</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1023/91, de 24 de abril (DOCE L 105, del 25)</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>dando Curso a las Solicitudes Mencionadas: Reglamento 1653/92, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1157/92  del  Consejo, de 28 de abril de 1992, por  el  que  se  autoriza  la  introducción  de medidas de gestión aplicables a las   importaciones   de   animales  vivos  de  la  especie  bovina  (1)  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  la  existencia  de  importantes  excedente  de producción  y  de  otros  factores  que  reducen las posibilidades de salida, el sector  de  la  carne  de  vacuno  se  ve afectado por un desequilibrio entre la oferta   y   la  demanda  en  el  mercado  comunitario,  habida  cuenta  de  las</p>
    <p class="parrafo">posibilidades  de  exportación  a  los  terceros  países; que, por ello, a pesar de  las  compras  importantes  de  intervención,  la situación de los precios en el  mercado  no  es  satisfactoria;  que  el  análisis  del  sector  en  1992 no permite prever una mejora rápida de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  1991  y  las previsiones para 1992  señalan  que,  de  no  adoptarse  medidas  comunitarias, pueden producirse importaciones  masivas  en  la  Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo  peso  no  exceda  de  220  kilogramos,  debido,  en  particular,  a que en algunos   países  terceros  las  condiciones  económicas  de  la  ganadería  son favorables;  que  estas  importaciones  pueden  sobrepasar  claramente  tanto el nivel   tradicional   de   las   importaciones  anuales  como  la  capacidad  de absorción  del  mercado  comunitario;  que, en este caso, el mercado de la carne de  vacuno  podría  sufrir  grandes  perturbaciones  que pondrían en peligro, en particular,  la  situación  de  los  precios  de  mercado  y  la  renta  de  los productores y harían mas difícil la situación de la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta de forma más adecuada las necesidades de  abastecimiento  del  mercado,  es  conveniento  no  recurrir a una medida de salvaguardia  como  la  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1023/91  de  la Comisión,  de  24  de  abril  de 1991, relativo a la suspensión de la expedición de  certificados  de  importación  de  animales  vivos de la especie bovina (4), sino  aplicar  las  medidas  adecuadas de gestión de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1157/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las  estimaciones cuantitativas en que se  basó  el  balance  estimativo  del  Consejo,  de 27 de enero de 1992, de los machos  jóvenes  de  la  especie  bovina  con  un  peso  igual  o inferior a 300 kilogramos  destinados  al  engorde  en  el  período  comprendido  entre el 1 de enero  y  el  31  de  diciembre  de  1992  (5), que sigue reflejando la realidad éconómica,  la  capacidad  total  de  absorción  del mercado comunitario en 1992 puede  evaluarse,  como  máximo,  en  425  000 animales no reproductores de raza pura;  que,  habida  cuenta  de  las importaciones previstas en 1992 en el marco de   determinados  regímenes  preferenciales,  es  decir,  198  000  cabezas  en virtud  del  balance  estimativo  mencionado  y  16 500 cabezas en virtud de los Acuerdos  interinos  celebrados  con  la  República  de Polonia, la República de Hungría  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca (RFCE), es conveniente admitir,  a  partir  de  este  momento y hasta finales de año, la importación de 210 500 cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne  de  vacuno  para  poder reaccionar en cualquier momento ante los posibles cambios de los parámetros económicos que deban tomarse en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, la estructura  tradicional  del  mercado  comunitario  de  la ternera, es necesario limitar  las  importaciones  a  los  animales  cuyo  peso  no  sobrepase  los 80 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   muestra  la  experiencia,  la  limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  de las medidas previstas,  procede  reservar  la  mayor  parte  de las cantidades disponibles a los   importadores   de   animales   vivos   de   la  especie  bovina,  llamados</p>
    <p class="parrafo">importadores  tradicionales;  que,  para  no  congelar  en exceso las relaciones comerciales  en  este  sector,  es  conveniente añadir un segundo tramo para los operadores  que  puedan  demostrar  que  se dedican con seriedad a una actividad y   que   manejan   cantidades  de  una  cierta  importancia;  que,  para  poder controlar  el  cumplimiento  de  estos criterios, es preciso que las solicitudes de un mismo operador se presenten en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede  excluir el acceso al contingente  a  los  operadores  que  el  1  de enero de 1992 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  concentrada  de  210  500 cabezas en un solo período   corto   podría  restringir  en  exceso  la  libertad  económica  y  no permitiría   el  abastecimiento  del  mercado  en  función  de  sus  necesidades cíclicas;   que,   en   consecuencia,   es   conveniente   prever  dos  períodos diferentes de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  las  modalidades administrativas y técnicas  de  distribución  de  los  dos  tramos entre los operadores que pueden optar   a   ello   y   de  expedición  y  utilización  de  los  certificados  de importación;   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  (6), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1599/90  (7), fija las disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas; que el Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)   no   815/91  (9),  establece  las  normas especiales  de  aplicación  del  régimen  de  los certificados de importación en el  sector  de  la  carne  de vacuno; que, el buen funcionamiento de las medidas de  gestión  previstas  en  el  presente  Reglamento requiere que se establezcan excepciones a determinadas disposiciones de los mencionados Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por  tanto,  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no 1023/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad,  con  exacción  reguladora  íntregra,  de animales  vivos  de  la  especie bovina correspondientes al código NC 0102 90 10 y  contempladas  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  805/68  quedarán  sujetas  a  las  medidas de gestión previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  expedirse  certificados  de importación para 1992 por un total de 210 500 animales de un peso no superior a los 80 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  prevista  en  el  apartado  1 se desglosará en dos partes, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  igual  al  70  %,  o sea, 147 350 cabezas, se repartirá entre  los  importadores  que  puedan demostrar haber importado durante los años 1989,  1990  o  1991,  con exacción reguladora íntegra, animales que respondan a la  definición  del  artículo  1,  y  que estén inscritos en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30  %,  o  sea, 63 150 cabezas, se repartirá entre  los  operadores  que  puedan  demostrar  haber  importado  y/o  exportado durante  el  año  1991,  como  mínimo,  100  animales vivos de la especie bovina del  código  NC  0102  90,  y  que  estén  iscritos en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  de  las  147  350  cabezas entre los importadores admisibles se efectuará  proporcionalmente  a  las  importaciones de animales que correspondan a  la  definicióndel  artículo  1,  realizadas  con  aplicación  de  la exacción reguladora  íntegra  durante  los  años  1989,  1990  y  1991, y comprobadas con arreglo al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  63  150  cabezas  se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los operadores admisibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  el  documento  aduanero  de  despacho  a libre práctica o el documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  reparto  contemplado  en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 no  se  tomarán  en  consideración  los  operadores  que, al 1 de enero de 1992, hayan dejado de ejercer toda actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la fusión de empresas que disfrutaban cada una  de  derechos,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, se  beneficiarán  de  los  mismos  derechos  de  que gozaban las empresas de las que proceden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  importación  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los  operadores  presentarán  a  las  autoridades  competentes  la  solicitud de importación   acompañada   de  la  prueba  contemplada  en  el  apartado  5  del artículo 2, a más tardar, el 4 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 18 de junio de 1992, la lista de los  operadores  que  cumplan  las  condiciones  de aceptación, en la que, entre otras   cosas,   figurarán  sus  nombres  y  direcciones  y  las  cantidades  de animales  importados  con  exacción  reguladora  íntegra durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 2, las solicitudes  de  importación  de  los  operadores  podrán presentarse hasta el 4 de  junio  de  1992,  acompañadas  de la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada  interesado  sólo  podrá  presentar  una solicitud. En caso de que presente más  de  una,  no  se admitirá ninguna de ellas. La solicitud sólo se referirá a la cantidad máxima disponible.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 18 de junio de 1992, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se  efectuarán  por télex  o  telefax  y,  en  caso  de  que se presenten solicitudes, se utilizarán</p>
    <p class="parrafo">los formularios que figuran en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo  4,  si  las  cantidades para las que se haya solicitado la importación superan  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un portentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en  el  párrafo precedente da como resultado una cantidad  inferior  a  las  100  cabezas  por  solicitud,  la  asignación de las cantidades se efectuará mediante sorteo por lote de 100 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  asignadas  con  arreglo  al artículo 5 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde se haya solicitado la importación.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Peso por cabeza de 80 kg como máximo</p>
    <p class="parrafo">Vaegt pr. dyr hoejst 80 kg</p>
    <p class="parrafo">Stueckgewicht nicht mehr als 80 kg</p>
    <p class="parrafo">ÂUEñïò áíUE aeþï ue÷é ðëÝïí ôùí 80 kg</p>
    <p class="parrafo">Weight per head not more than 80 kg</p>
    <p class="parrafo">Poids par tête n'excédant pas 80 kg</p>
    <p class="parrafo">Peso per capo non superiore a 80 kg</p>
    <p class="parrafo">Gewicht per dier ten hoogste 80 kg</p>
    <p class="parrafo">Peso por cabeça nao superior a 80 kg.</p>
    <p class="parrafo">El certificado sólo se aplicará a los productos así designados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 1350/92</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 1350/92.</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  el  apartado  1  del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  4  bis  del Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  los certificados se expedirán a petición de los operadores:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 y el 15 de julio de 1992 hasta el 100 % de las cantidades asignadas,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre el 1 y el 15 de octubre de 1992 para el  resto  de  las  cantidades pero, como máximo, para el 30 % de las cantidades asignadas.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  correspondientes  a  cada certificado que se expida se</p>
    <p class="parrafo">expresará  en  unidades,  redondeando  eventualmente  a  la  unidad  superior  o inferior.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c) del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2377/80,  la  validez de los certificados de importación se fijará en 90 días a partir de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80 se depositará en el momento de la expedición de los certificdos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1023/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  122  de 7. 5. 1992, p. 4. (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (3)  DO  no  L  150  de  15.  6. 1991, p. 16. (4) DO no L 105 de 25. 4. 1991, p. 50.  (5)  DO  no  L  28 de 4. 2. 1992, p. 19. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.  (7)  DO  no  L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (9) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CEE: (32-2) 23 66 027</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la letra a) del apartado 2 del Reglamento (CEE) no 1350/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden  Solicitante  (nombre  y  dirección)  Cantidades  importadas (cabezas) Total de los 3 años 1989 1990 1991 Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CEE: (32-2) 23 66 027</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la letra b) del apartado 2 del Reglamento (CEE) no 1350/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha: Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas) Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
