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<documento fecha_actualizacion="20241021180937">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1336/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1336/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/145/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920528</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80346" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 1873/84, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  los  productos  mencionados en dicho artículo únicamente podrán  ser  importados  si  van  acompañados de un documento que certifique que dichos  productos  son  conformes  a  las disposiciones que rigen la producción, la  puesta  en  circulación  y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el tercer país de los que los productos sean originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que   los   productos   importados  en  cuestión  que  hayan  sido  sometidos  a</p>
    <p class="parrafo">prácticas  enológicas  no  autorizadas  por  la regulación comunitaria, o que no sean  conformes  a  las  disposiciones  de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación  del  mismo,  no  podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al  consumo  humano  directo;  que,  por  el Reglamento (CEE) no 1873/84 (2), el Consejo   estableció  una  excepción  a  dicho  principio;  que  el  período  de validez  de  dicha  excepción  ha expirado el 30 de abril de 1992; que, a fin de que  puedan  proseguir  las  consultas  entre  la  Comunidad  y  el  tercer país interesado,   en   la  perspectiva  de  un  posible  acuerdo  en  dicho  sector, conviene  prorrogar  por  seis  meses  el  período  de  validez  de la excepción mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84  la  fecha  del  30  de  abril  de  1992  se  sustituye por la del 31 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efectos  a  partir  del  1  de  mayo  de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1734/91  (DO  no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6).  (2)  DO  no  L 176 de 3. 7. 1984, p. 6. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  527/92  (DO no L 58 de 3. 3. 1992, p. 4).</p>
  </texto>
</documento>
