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<documento fecha_actualizacion="20241021180933">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80705</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1319/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1319/92 de la Comisión, de 22 de mayo de 1992, relativo al establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Macedonia y Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
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      <materia codigo="3426" orden="3">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="6">Macedonia</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80940" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1685/92, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  545/92  del  Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas  de  Croacia  y  de  Eslovenia y las Repúblicas  yugoslavas  de  Bosnia-Herzegovina,  de  Macedonia  y  de Montenegro (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  545/92  prevé  la  concesión  de beneficios  arancelarios  respecto  a  las  guindas  frescas  originarias de las Repúblicas  mencionadas  dentro  de  un  límite máximo anual de 3 000 toneladas; que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (2),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1039/92  (3),  las  cerezas  refrigeradas deben clasificarse en la misma partida arancelaria que las frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   correcta   aplicación  de  dichas disposiciones,   procede   someter   las   importaciones   de   guindas  frescas originarias  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia y Eslovenia y de  las  Repúblicas  yugoslavas  de  Macedonia  y  Montenegro  a  un  régimen de certificados   de   importación;   que  conviene  establecer  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">especiales de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  una  excepción  al  Reglamento  (CEE) no 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/91  (5),  a  fin  de  evitar  que  se  sobrepase  la  cantidad fijada en el Reglamento (CEE) no 545/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importación  se  expiden sobre la base del  código  NC  más  detallado;  que  la  nomenclatura  combinada  contiene dos códigos   según   los   períodos   de  importación  de  las  guindas;  que,  por consiguiente,   resulta   oportuno  prever  la  expedición  de  certificados  de importación  para  los  dos  códigos  NC;  que,  por  otra  parte, el período de validez   del   certificado  tiene  en  cuenta  los  plazos  de  transporte  del producto hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  correcto  funcionamiento  de  este régimen,  conviene  prever  que  los  Estados miembros efectúen una comunicación semanal  sobre  las  cantidades  relativas  a  los  certificados no utilizados o utilizados sólo parcialmente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la Comunidad de guindas frescas de los códigos NC ex 0809   20   10   y   ex   0809   20   90,   originarias  de  las  Repúblicas  de Bosnia-Herzegovina,  Croacia  y  Eslovenia  y  de  las  Repúblicas yugoslavas de Macedonia   y   Montenegro,   estarán   sometidas   a   la  presentación  de  un certificado  de  importación,  expedido  por  los  Estados  miembros  de  que se trate,  a  todos  los  interesados  que lo soliciten, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  que  asegure  que  la  importación se efectuará durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 serán aplicables a los certificados  de  importación  de  guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas  en  el  artículo  1, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del  citado Reglamento,  no  serán  aplicables  las  disposiciones relativas a la tolerancia en exceso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  no  16  de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberán figurar los códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la garantía queda fijado en 0,60 ecus por 100 kg netos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  serán válidos durante ocho días a partir de  la  fecha  de  su  expedición  efectiva. Excepto en caso de fuerza mayor, se perderá  la  garantía  parcial  o  totalmente si la operación no se realizara, o se realizase sólo en parte, dentro de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la  casilla  no  8  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  propio</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  importación  figurará  la  República  o  Repúblicas  de  origen correspondientes   como   país   de  origen  del  producto.  El  certificado  de importación  únicamente  será  válido  para  los  productos  originarios  de esa República o Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  quinto  día laborable siguiente  al  día  de  presentación  de  la  solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)   la   cantidad   de   guindas  frescas  previstas  en  los  certificados  de importación solicitados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha comunicación se realizará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  respecto  a  las  solicitudes  presentadas  el  lunes  y el martes,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  viernes,  respecto  a  la  solicitudes  presentadas  el  miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes,  respecto  a las solicitudes presentadas el viernes de la semana precedente;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  cantidades  previstas  en los certificados de importación no utilizados o  utilizados  sólo  en  parte  y  correspondiente  a  la  diferencia  entre las cantidades  imputadas  al  dorso  de  los  certificados y las cantidades por las que hayan sido expedidos estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  se  realizará  cada  semana,  los  miércoles, respecto a los datos recibidos la semana precedente;</p>
    <p class="parrafo">3)   si   no   se   hubiera  presentado  ninguna  solicitud  de  certificado  de importación  durante  uno  de  los  períodos  citados  en  el  punto  1, o si no hubiera  cantidades  no  utilizadas,  de  acuerdo  con  el  punto  2,  el Estado miembro  de  que  se  trate  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  los  días indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  63 de 7. 3. 1992, p. 1. (2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (3) DO  no  L  110  de 28. 4. 1992, p. 42. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
