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    <identificador>DOUE-L-1992-80704</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1318/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1318/92 de la Comisión, de 22 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920526</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80571" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 12 del Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  356/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 3061/84 de la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  541/92  (4)  se determinan   las   disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la producción de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  la  compatibilidad  entre la producción de aceitunas  declarada  por  cada  oleicultor  como  trituradas  en  una  almazara autorizada  y  los  datos  resultantes  de  su  declaración de cultivo, conviene tener  en  cuenta  las  cifras  medias de la producción de aceitunas y de aceite de los distintos municipios, cuando se disponga de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   simplificar   los  procedimientos  y  hacerlos  más eficaces,   conviene  modificar  la  composición  de  las  zonas  homogéneas  de producción   de   aceite   de   oliva   únicamente   en  los  casos  debidamente justificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 4 del artículo 10 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Los  rendimientos  medios  en  aceitunas  y en aceite de los municipios en los  que  se  hallen  la  o  las explotaciones de las que procedan las aceitunas utilizadas,  si  dichas  cifras  de  rendimiento  se hallan a disposición de los Estados miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  de  la  campaña  de  1992/93,  las  zonas  homogéneas  sólo podrán modificarse  previa  presentación  de  un  justificante. Estas modificaciones se efectuarán  por  iniciativa  de  la  Comisión  o a petición de un Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  texto  del  apartado  3  del  artículo  12  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  más tardar el 30 de abril de cada campaña  los  datos  mencionados  en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 y presentarán  un  breve  informe  sobre  las condiciones de producción observadas en cada zona durante la campaña. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30. 6. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1.  (3)  DO  no  L  288  de 1. 11. 1984, p. 52. (4) DO no L 59 de 4. 3. 1992, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
