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<documento fecha_actualizacion="20250120135601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80692</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>38/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/38/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, sobre la adopción de normas para la transmisión de señales de televisión por satélite.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/137/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950823</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/38/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6854" orden="1">Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="6862" orden="2">Televisión</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 95/47, de 24 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de la Directiva 86/529/CEE del Consejo, de 3 de  noviembre  de  1986,  relativa  a la adopción de las normas técnicas comunes de  la  familia  MAC/packet  de  normas  para  la difusión directa de televisión por satélite (4), contempla su propia sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  mediante  las  Decisiones  89/337/CEE  (5)  y 89/630/CEE  (6),  ha  reconocido  la importancia estratégica de la televisión de alta  definición  (TVAD)  tanto  para  la  industria  europea  de electrónica de consumo   como   para  la  industria  europea  del  cine  y  de  la  televisión, estableciendo el marco estratégico para la introducción de la TVAD europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/529/CEE,  en  particular  su artículo 2, ha establecido  un  doble  régimen  al  limitar  la aplicación de la Directiva a un solo  tipo  de  satélite,  apareciendo  en  consecuencia  un mercado dual con el uso  de  la  norma  MAC  en  los servicios de difusión por satélite (BSS), sobre todo,  PAL  y  SECAM  en  los  servicios por satélite geoestacionario (FSS); que lo  anterior  debe  ser  evitado  a  fin  de  impedir la escisión del mercado de satélites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los objetivos comunitarios enunciados en las Decisiones  antes  mencionadas  y  a  fin  de  contribuir al establecimiento del mercado  interior  en  la  transmisión  por satélite de señales televisivas, tal y  como  se  prevé  en  el  artículo  8  A  del  Tratado, es necesario emprender acciones   que  creen  una  convergencia  de  normas,  usando  paralelamente  un instrumento  regulador  y  un  acuerdo  entre  los  principales  operadores  del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de los consumidores europeos, el itinerario que debe  seguirse  hacia  la  TVAD debe estar basado en criterios de compatibilidad y   evolución,   a  fin  de  evitar  interrupciones  y  una  duplicidad  de  las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  desarrollado como norma europea de transmisión de los servicios  de  TVAD  la  norma  HD-MAC,  tomando  como  base dichos criterios de compatibilidad  y  evolución,  y  que  la  D2-MAC ofrece la mejor vía disponible hacia  el  desarrollo  de  la TVAD con un ancho de pantalla 16: 9 D2-MAC, lo que constituye el paso más importante en esa dirección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   necesidad   de   establecer   una   norma   común  para  las transmisiones   vía   satélite   como   elemento  que  permita  una  competencia efectiva  en  el  mercado  libre, teniendo en cuenta que las normas facilitan la competitividad   al   reducir   los   costes   de   producción,   formando   las preferencias  de  los  clientes  por  determinados  productos  a  través  de  su familiaridad,    y    dando    lugar   al   nacimiento   de   nuevos   mercados, particularmente  para  las  tecnologías  en  desarrollo,  en  las que las normas comunes  se  están  convirtiendo  en  una  condición  previa  para la producción industrial o la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  de  difusión  de  televisión por satélite que utilizan  el  formato  4:  3  no  deberían  verse  forzados  a poner término o a modificar  su  actividad  a  fin  de  no  deteriorar el mercado actual ni causar molestias  a  los  usuarios;  que,  no  obstante,  pueden  preverse  incentivos, canalizados  a  través  de  un  instrumento  jurídico  paralelo, que supongan un apoyo  adicional  al  uso  de la norma D2-MAC 16: 9, a través, en particular, de las transmisiones simultáneas (simulcast);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  a  partir  de  una fecha determinada los nuevos   servicios,   es   decir,  los  servicios  que  no  sean  ampliación  de servicios existentes, transmitan en la norma D2-MAC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  imprescindible  garantizar  que  se disponga de programas audiovisuales  adaptados  al  nuevo  formato  16:  9  en  cantidad  y de calidad suficiente  y,  por  tanto,  disponer cuando proceda, a través de un instrumento jurídico paralelo, de incentivos financieros comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  medio  plazo,  la  capacidad de los sistemas de satélites es  limitada  y  que,  por  tanto,  resulta  también  limitado  el ámbito de las transmisiones  Simulcast  en  normas  diferentes,  y que será necesario efectuar una selección de programas para dichas transmisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  transmisiones  de  televisión por satélite que no puedan recibirse  dentro  de  la  Comunidad  por  medio  de los equipos receptores para satélite  domésticos  y  las  transmisiones  ocasionales  no estarán sometidas a las obligaciones contempladas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de los consumidores, es necesario establecer un sistema  de  acceso  condicional  común,  compatible  con los servicios D2-MAC y HD-MAC,  sin  por  ello  paralizar  la evolución tecnológica de dichos sistemas; que,   por  consiguiente,  la  mejor  solución  es  la  que  ofrece  un  sistema compuesto  por  una  unidad  de  acceso común a la que se le puedan añadir una o varias tarjetas inteligentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha manifestado su intención de dar un mandato a la  Organización  Europea  de  Normalización  para  el  desarrollo  de una norma europea para el acceso a las emisiones por satélite codificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  norma  permitirá en principio la utilización de más de un  sistema  de  acceso  condicional  codificado,  con  arreglo  a los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   que   la   norma  incorpore  o  haga  referencia  a  una  unidad  de  acceso condicional codificado para el consumidor,</p>
    <p class="parrafo">-  que  cualquier  sistema  de acceso condicional codificado conforme a la norma sea  totalmente  compatible  con  la  unidad  de  acceso  del  consumidor  antes mencionada,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  norma  sea  compatible  con  los  equipos  puestos en el mercado con anterioridad  a  la  adopción  de  la  presente Directiva para la utilización de cualquier sistema totalmente compatible con el D2-MAC,</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  normas  permitan  la  actualización  de los métodos de codificación cada  cierto  tiempo  sin  tener  que  sustituir o modificar la unidad de acceso condicional del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  redes  de  televisión  por  cable  y  sus  posibilidades técnicas,  tal  como  las  definen  los Estados miembros, son una característica sustancial  de  la  infraestructura  televisiva  de  muchos  Estados  miembros y serán de gran importancia para el futuro de los servicios TVAD;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  de  antena colectiva, tal como los definen los Estados miembros, no se ven afectados por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/337/CEE  exige  un  plan  de  acción para la introducción   de   la   TVAD,   preparado  a  escala  comunitaria  en  estrecha coordinación entre la Comisión, los Estados miembros y la industria europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  imprescindible  que  exista  total  acuerdo  entre  los emisores,  operadores  de  satélites,  fabricantes  de  equipos  y operadores de cables  para  la  introducción  de  los  servicios 16: 9 D2-MAC lo antes posible con  los  objetivos  formulados  en  la  Decisión  89/337/CEE; que dicho acuerdo podría quedar plasmado en un memorándum de acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  memorándum  de  acuerdo  fijará  las  obligaciones de las partes  respectivas  en  lo  relativo al desarrollo y promoción de los servicios 16:  9  D2-MAC  en  Europa,  de  acuerdo  con los términos y disposiciones de la presente  Directiva,  y  constituirá  parte  integrante  de la estrategia global para la introducción de la TVAD;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  esfuerzos  investigadores  europeos  deben permanecer en la   primera  línea  de  todos  los  nuevos  desarrollos  importantes  y  seguir orientados  hacia  la  emisión  y  difusión  de televisión digital, y que Europa ha  de  consolidar  sus  esfuerzos  investigadores a través de la colaboración y en el marco de los programas de investigación de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  a escala comunitaria una estrategia para la  introducción  de  la  televisión  de  alta  definición  y  que  las empresas europeas  han  llevado  a  cabo  inversiones  considerables  de las que dependen numerosos puestos de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  vistas  a  un  previsible  progreso  técnico  en  este sector,  debe  tenerse  en  cuenta  desde  ahora todo desarrollo ulterior de los sistemas   existentes,   previendo   una   eventual   revisión  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  general, así como en interés de los principales operadores  comerciales,  la  presente  Directiva  debe ser puesta en aplicación a la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  proceder  a  una  evaluación  de  la  presente Directiva   a   intervalos   regulares;  que  tal  evaluación  deberá  tomar  en</p>
    <p class="parrafo">consideración   todos  los  factores  pertinentes  del  mercado,  incluidos  los servicios en el momento de dicha evaluación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para fomentar y apoyar la  introducción  y  el  desarrollo  de  servicios  avanzados  de  difusión  por satélite  para  programas  de  televisión,  utilizando  la  norma HD-MAC para la transmisión  no  totalmente  digital  de  televisión  de  alta  definición  y la norma  D2-MAC  para  las  otras transmisiones no totalmente digitales en formato 16: 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cualquier  transmisión  no  exclusivamente  digital  de un servicio de televisión   en   el  formato  de  televisión  de  alta  definición  sólo  podrá utilizarse la norma HD-MAC.</p>
    <p class="parrafo">Las  transmisiones  completamente  digitales  que  puedan ser recibidas mediante equipos  domésticos  de  recepción  por  satélite, incluso si están destinadas a ser   distribuidas  por  redes  de  cables,  sólo  podrán  utilizar  un  sistema homologado  por  el  Instituto  Europeo  de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), quedando en los demás casos fuera del ámbito de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cualquier  transmisión  no  completamente  digital  de  un servicio de televisión   vía  satélite  de  625  líneas  que  pueda  ser  recibido  por  los espectadores   utilizando   equipos   domésticos   de  recepción  por  satélite, incluso  si  tales  transmisiones  están destinadas a ser distribuidas por redes de cables:</p>
    <p class="parrafo">-  en  relación  con  cualquier  servicio  en  formato  16:  9  solamente  podrá utilizarse la norma D2-MAC,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cualquier  otro  servicio  puesto  en  funcionamiento a partir del 1 de enero  de  1995,  deberá  utilizarse  la  norma D2-MAC. Dichos servicios también podrán   ser   difundidos   simultáneamente   en   PAL,   SECAM  o  D-MAC.  Esta disposición  sólo  surtirá  efecto  tres  meses después de la adopción por parte del   Consejo  de  una  propuesta  de  la  Comisión,  basada  en  el  pertinente artículo  del  Tratado,  encaminada  a  suministrar  apoyo  financiero  a dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  los  servicios  distintos de los contemplados en el artículo 2, se harán  los  esfuerzos  necesarios,  a  partir  de 1992, para la expansión, antes del  1  de  enero  de  1995,  de las transmisiones que utilicen la norma D2-MAC, con  una  parte  creciente  del  formato 16: 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo  7,  la  Comisión presentará propuestas a partir del 30 de junio de 1993,  y  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1993, a fin de poner en práctica todas  las  medidas  apropiadas  necesarias  para  la más amplia difusión de las transmisiones con D2-MAC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias para asegurar que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1994,  todos  los aparatos receptores de televisión  nuevos  y  todos  los  equipos  de  recepción de satélite domésticos nuevos,  así  como  los  magnetoscopios  que  se pongan a la venta o se alquilen en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a todos los aparatos de televisión con formato 16: 9, estén provistos de un descodificador D2-MAC,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a todos los demás equipos de este tipo, excepto los televisores   en   miniatura,  estén  provistos  de  por  lo  menos  un  enchufe homologado  por  el  CENELEC  mediante  el  cual  se pueda conectar al equipo un descodificador de D2-MAC que permita una interfaz estándar abierta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  nuevo  sistema  de  redistribución  televisual  por  cable, o cualquier sistema  de  redistribución  televisual  por  cable  ya  existente  que tenga la necesaria  capacidad  técnica,  se  configure de modo tal que las señales HD-MAC puedan  transmitirse  a  través  de  la  red desde la cabecera hasta cada uno de los usuarios,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  los operadores de cable decidan redistribuir por cable los  programas  recibidos  con  formato  16:  9 y en las normas D2-MAC o HD-MAC, tales  operadores  distribuyan  dichos  programas también con formato 16: 9 y en las normas D2-MAC o HD-MAC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  todos  los  servicios  que  utilicen  la  norma  D2-MAC,  que estén codificados  y  que  empleen  un  sistema  de  acceso  condicional,  los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que se utilicen solamente  sistemas  de  acceso  condicional que sean totalmente compatibles con D2-MAC  y  que,  para  el  1 de julio de 1993, se hallen normalizados como tales por un organismo europeo de normalización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de  1994, y a partir de entonces cada dos años, la Comisión  someterá  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité Económico y Social   un   informe  sobre  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva,   sobre   la   evolución   del   mercado,   en  particular  sobre  la penetración  en  el  mercado,  medida  atendiendo a criterios objetivos, y sobre el   empleo   de  los  fondos  comunitarios.  En  caso  necesario,  la  Comisión formulará   propuestas   al  Consejo  para  adaptar  la  presente  Directiva  al desarrollo de los acontecimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  enero de 1995, la Comisión presentará, en caso necesario, propuestas  al  Consejo  sobre  una  política  de  normalización  para  la TVAD, coherente  con  el  objetivo  de  conseguir  la  normalización completa de todos los  medios  de  transmisión  por  televisión,  tanto  analógicos como digitales así  como  por  satélite,  cable  o  distribución  terrestre.  Estas  propuestas deberán   tener   en  cuenta  los  resultados  de  la  colaboración  europea  en investigación  y  desarrollo,  así  como  los  trabajos  de  los  organismos  de normalización europeos pertinentes y de los grupos de interés pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  establecidas  por  la  presente Directiva deberán ir acompañadas de medidas  de  carácter  comercial  basadas  en la firma por los interesados de un memorándum  de  acuerdo  que  coordine la actuación de los distintos signatarios del  mismo  y,  cuando  corresponda,  de medidas simultáneas destinadas a apoyar la creación de un mercado europeo para la norma D2-MAC, 16: 9 y HD-MAC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Directiva a más  tardar  seis  meses  después de la fecha de su notificación, excepto por lo que  se  refiere  a  las  obligaciones  establecidas  en  el  segundo  guión del apartado 2 del artículo 2. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  194 de 25. 7. 1991, p. 20, y DO no C 332 de 21. 12. 1991, p. 13. (2)  DO  no  C  326  de 16. 12. 1991, p. 71, y DO no C 94 de 13. 4. 1992. (3) DO no  C  40  de  17.  2.  1992, p. 101. (4) DO no L 311 de 6. 11. 1986, p. 28. (5) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 1. (6) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 30.</p>
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</documento>
