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<documento fecha_actualizacion="20241021180928">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80687</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1248/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1248/92 del Consejo, 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
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          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   modificarse   las   disposiciones  que  regulan  la liquidación  y  el  cálculo  de  las  pensiones  en  los  Reglamentos  (CEE)  no 1408/71(4)   y   no   574/72(5)  ,  actualizados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2001/83(6)  ,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1249/92(7)  ;  que  algunas  de  estas  modificaciones  están  vinculadas  a  la jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  en esta materia, mientras que otras tienen como objetivo colmar las lagunas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  suprimir  el  octavo  considerando  del  Reglamento (CEE)  no  1408/71,  dado  que  la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el  apartado  3  del  artículo 46 de dicho Reglamento lo ha hecho superfluo; que dicha   supresión  exige  una  nueva  redacción  del  séptimo  considerando  del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  que deben incluirse en el capítulo 3 del título  III  del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  requieren  la  adaptación  del apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  los  artículos  38  y  45  del Reglamento (CEE)  no  1408/71  para  aportar mayor claridad a las normas de cómputo del los períodos   de  seguro  o  de  residencia  cumplidos  en  dos  o  varios  Estados miembros  y  realizados  en  calidad de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia y/o en el contexto de un regímen general y especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  inscribir en la parte B del Anexo IV todos los regímenes  especiales  para  trabajadores  por  cuenta  propia  en el sentido de los artículos 38 y 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  incluir  en  el  artículo  39 del Reglamento (CEE)  no  1408/71,  una  disposición que establezca que las normas del capítulo 3  en  caso  de  acumulación  de prestaciones de distinta naturaleza también son aplicables  a  las  pensiones  de  invalidez  liquidadas con arreglo al capítulo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nuevo  concepto de prestaciones de la misma naturaleza en el  sentido  del  capítulo  3  del  título  III  del Reglamento (CEE) no 1408/71 exige   una   nueva   redacción   del  apartado  2  del  artículo  40  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir  una  modificación en el texto del inciso ii)  de  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71,  para  que  dicha  letra  pueda  aplicarse también en el caso de que se haya  concedido  una  prestación  por  invalidez sin que se le haya atribuido la denominación  de  prestación  de  invalidez;  que, en consecuencia, es necesario modificar  la  redacción  del  texto del inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nueva  redacción  del  apartado  1  del  artículo 43 y la inclusión  del  nuevo  apartado  3  en  el artículo 43 requieren la modificación del  título  de  la  sección  4  del  capítulo  2  del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  el  texto del apartado 2 del artículo 43</p>
    <p class="parrafo">del   Reglamento   (CEE)  no  1408/71,  a  fin  de  garantizar  que,  cuando  la legislación   de  un  Estado  miembro  no  disponga  la  transformación  de  una prestación  de  invalidez  en  prestación  de  vejez,  el  beneficiario  seguirá teniendo  derecho  a  la  prestación  debida  en  virtud  de  dicha  legislación siempre  que  siga  cumpliendo  los requisitos previstos para poder beneficiarse de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación del artículo 43 del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71 ha puesto de manifiesto la existencia de una laguna  en  el  caso  de  que  una prestación de invalidez liquidada con arreglo el  artículo  39  de  dicho  Reglamento  se convierta en prestación de vejez sin que  el  interesado  satisfaga  los  requisitos  de  edad  de la legislación del otro  Estado  miembro  para  tener derecho a esta prestación; que es conveniente colmar  esta  laguna  mediante  la inclusión de un nuevo apartado 3 en el citado artículo  43  en  el  que  se  estipule que la institución competente del Estado miembro,  dispensado  hasta  ese  momento  del pago de una pensión de invalidez, concederá,  desde  la  fecha  de  la  conversión  en el otro Estado miembro, una pensión  de  invalidez  liquidada  con  arreglo a las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  actual  apartado  3  del artículo 43 del Reglamento (CEE) no  1408/71  debe  convertirse  en  apartado  4  y  que  debe  simplificarse  la redacción del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  no 1408/71 debe introducirse   una   disposición   por   la   que  se  garantice  que,  para  la adquisición,   la   conservación   o   la   recuperación   del   derecho  a  las prestaciones,  los  períodos  de  seguro  cumplidos en un regímen especial de un Estado  miembro  se  computarán  en  el marco del regímen general de otro Estado miembro,  incluso  si  dichos  periódos  ya  han  sído computados en este último Estado en un régimen especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   de  simplificación  y  claridad,  conviene introducir  una  disposición  en  el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en   la   que   se  establezca  la  inclusión  en  el  Anexo  VI  de  todas  las disposiciones   específicas   que   determinan   los  modos  de  asimilación  de determinadas  condiciones  de  seguro  para la adquisición, la conservación o la recuperación   del   derecho   a   las  prestaciones,  teniendo  en  cuenta  las características    específicas    de    las    correspondientes    legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  una  reiterada jurisprudencia del Tribunal de  Justicia,  el  Consejo  no tiene competencia para dictar normas que impongan límites  a  la  acumulación  de  dos  o  más  pensiones  adquiridas en distintos Estados   miembros   mediante   una  disminución  del  importe  de  una  pensión adquirida  en  virtud  de  la  legislación  nacional;  que, según el Tribunal de Justicia,  esta  competencia  pertenece  al  legislador  nacional, entendiéndose que  es  competencia  del  legislador  comunitario  fijar  los límites dentro de los   cuales   pueden   aplicarse   las   cláusulas   nacionales  de  reducción, suspensión   o   supresión;   que   debe  establecerse  un  importe  de  pensión calculado  con  arreglo  al  método  de  totalización  y prorrateo y garantizado por  el  Derecho  comunitario  cuando  la aplicación de la legislación nacional, incluidas  sus  cláusulas  de  reduccion,  suspensión  o  supresión,  sea  menos</p>
    <p class="parrafo">favorable  que  la  de  dicho  método;  que,  por  otra  parte,  es  conveniente permitir  que  las  instituciones  competentes  renuncien  al  cálculo  según el método  de  totalización  y  prorrateo  si  su  resultado es igual o inferior al del  cálculo  según  la  legislación nacional; que deben mencionarse en la parte C  del  Anexo  IV,  para  cada  uno  de los Estados miembros, todos los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  proteger  a  los  trabajadores  migrantes  y  a  sus supervivientes   de   una   aplicación   demasiado  rigurosa  de  las  cláusulas nacionales  de  reducción,  suspensión  o  supresión, es necesario incluir en el Reglamento  (CEE)  no  1408/71  una  disposición que condicione estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  mismas  razones, conviene incluir en el Reglamento (CEE)  no  1408/71  una  disposición que, en caso de acumulación de prestaciones de  la  misma  naturaleza,  sólo  permita  la  aplicación  de estas cláusulas de determinados tipos de prestaciones y en casos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  parte  D  del Anexo IV deben inscribirse los tipos de prestaciones  a  las  que  pueden  aplicarse  las  citadas  cláusulas en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  incluir  en  el  Reglamento (CEE) no 1408/71 una  disposición  que  permita,  en  casos  específicos,  que  dos o más Estados miembros   firmen   un   acuerdo   con  objeto  de  limitar  la  acumulación  de prestaciones  de  la  misma  naturaleza;  que estos acuerdos deben figurar en la parte D del Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  incluir  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  una disposición  que  establezca  que,  en caso de acumulación de prestaciones de la misma   naturaleza,   las   cláusulas   de  reducción,  suspensión  o  supresión previstas  por  la  legislación  de  un  Estado  miembro no son aplicables a una prestación calculada con arreglo al método de totalización y prorrateo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe   entenderse  por  acumulación  de  prestaciones  de  la  misma  naturaleza definidas  en  el  capítulo  3  del  título  III del Reglamento (CEE) no 1408/71 toda  acumulación  de  prestaciones  de  invalidez,  de vejez y de supervivencia calculadas  o  abonadas  en  función de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos   por  una  misma  persona,  y  por  acumulación  de  prestaciones  de distinta  naturaleza  toda  acumulación  de prestaciones que no sean de la misma naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   el   Reglamento   (CEE)  no  1408/71  deben  incluirse disposiciones  destinadas  a  garantizar  que  la  aplicación  conjunta  de  las cláusulas  nacionales  de  reducción,  suspensión  o  supresión por dos o varios Estados   miembros   en   caso   de  acumulación  de  prestaciones  de  distinta naturaleza  no  tenga  efectos  perjudiciales  para los trabajadores migrantes o sus  derechohabientes;  que  es  conveniente  introducir  en el Reglamento (CEE) no  1408/71  una  disposición  para  evitar  que, en virtud de la legislación de un   Estado  miembro,  una  pensión  sea  suspendida  o  suprimida  íntegramente debido  a  que  se  percibe  una prestación menos elevada de naturaleza distinta de   otro   Estado   miembro;   que   por  la  misma  razón  se  justifican  las disposiciones  citadas  respecto  de  los  casos  en  los  que,  en virtud de la legislación  de  un  Estado  miembro, no puede concederse una pensión en caso de</p>
    <p class="parrafo">ser beneficiario de una prestación de distinta naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  redactarse  con  mayor  claridad  el  apartado  1  del artículo  48  del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  precisando las condiciones de aplicación de dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  colmar  la  laguna  existente  en  el  texto  de  la primera  frase  del  apartado  1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 con  una  referencia  al  apartado  3  del  artículo 40 de dicho Reglamento; que conviene  completar  los  dos  primeros apartados del artículo 49 del Reglamento (CEE)  no  1408/71  para  que  puedan  aplicarse  en  los  casos previstos en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del  apartado  2  del  artículo 12 exige la introducción  de  una  nueva  letra  d)  en  el  apartado  1 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  deben  introducirse disposiciones transitorias para la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1408/71 de  las  partes  B,  C  y  D  implica  que el actual Anexo IV se convierta en al parte A del Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  suprimir  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE) no 1408/71  las  disposiciones  que  figuran  actualmente en el punto 7 de la letra B.  Dinamarca,  en  el  punto  4  de  la  letra G. Irlanda y en el punto 9 de la letra   L.   Reino  Unido,  que  han  perdido  su  razón  de  ser  debido  a  la introducción  del  concepto  de  prestaciones de la misma naturaleza con arreglo al capítulo 3 del título III de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  innecesario  imponer  a  la institución competente danesa la  aplicación  de  las  disposiciones  de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72,   destinadas   a   proteger   a  los  trabajadores  migrantes  y  a  sus derechohabientes  de  los  efectos  perjudiciales  de una aplicación conjunta de las  cláusulas  de  reducción,  suspensión  o  supresión  por  dos o más Estados miembros,  en  caso  de  acumulación  de  prestaciones  de  distinta naturaleza, puesto que la propia legislación danesa ofrece ya dicha garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  una  particularidad  de  la legislación danesa en materia  de  pensiones,  es  necesario introducir una disposición en la letra B. Dinamarca   del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  con  objeto  de ampliar,   para   la  aplicación  de  la  legislación  danesa,  el  concepto  de prestaciones  de  la  misma  naturaleza  en el sentido del capítulo 3 del título III de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  deben incluirse  disposiciones  en  las  letras  D.  España,  E.  Francia  y J. Países Bajos  con  objeto  de  precisar  los  métodos  de  asimilación  de determinadas condiciones  de  seguro  para  la adquisición, la conservación o la recuperación del  derecho  a  las  prestaciones,  a las que hace referencia el artículo 45 de dicho Reglamento para España, Francia y los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  introducir  una  disposición  en  la  letra D. España  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no 1408/71 en la que se precisen las normas de desarrollo para España del artículo 47 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  particularidades  de  la legislación griega,  es  conveniente  incluir  una  disposición  en  la  letra F. Grecia del</p>
    <p class="parrafo">Anexo  VI  para  evitar  que  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento  tenga  consecuencias  desfavorables  para los trabajadores que hayan estado asegurados en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  una  modificación  de la legislación neerlandesa, debe  adaptarse  el  punto  4  de  la  letra  J.  Países  Bajos del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar el texto del apartado 1 del artículo 15  y  de  los  artículos  35,  39, 46, 47, 48, 49 y 107 del Reglamento (CEE) no 574/72,  habida  cuenta  de  las  modificaciones  introducidas  por  el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  suprimir  las disposiciones previstas en las letras b)  y  c)  del  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/72, que han  perdido  su  razón  de  ser,  habida cuenta de los nuevos artículos 46 y 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  el  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  574/72  introduciendo  un  límite  a la aplicación de las cláusulas  de  no  acumulación  explícitamente  en caso de reducción, suspensión o supresión mutua de dos o más prestaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/72 debe  incluir  una  referencia  a  los  nuevos  artículos  46  bis,  46 ter y 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   considerandos   del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  se  modifican  de  la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1. El séptimo considerando se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando  que  las  normas  de  coordinación  adoptadas  para la aplicación del  artículo  51  del  Tratado  deben  garantizar  a  los  trabajadores  que se desplacen dentro de la Comunidad los derechos y beneficios adquiridos;».</p>
    <p class="parrafo">2. El octavo considerando queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Salvo  en  los  casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas  de  reducción,  de  suspensión  o  de  supresión  establecidas  en la legislación  de  un  Estado  miembro  en  caso  de acumulación de una prestación con  otras  prestaciones  de  seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo   podrán   hacerse  valer  frente  al  beneficiario,  aunque  se  trate  de prestaciones  adquiridas  en  virtud  de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»</p>
    <p class="parrafo">2) El capítulo 2 del título III se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">INVALIDEZ</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones  con  arreglo  a  las  cuales  la  cuantía  de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  por  cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva   o   alternativamente  a  las  legislaciones  de  dos  o  más  Estados miembros,   y   haya  cumplido  períodos  de  seguro  únicamente  en  virtud  de legislaciones  según  las  cuales  la  cuantía  de las prestaciones de invalidez sea  independiente  de  la  duración  de  los  períodos de seguro, disfrutará de las  prestaciones  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no  afectará  a  los  incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según lo preceptuado en el capítulo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  A  del  Anexo  IV  se  enumeran, para cada uno de los Estados miembros   interesados,  las  legislaciones  vigentes  en  sus  territorios  que pertenecen al tipo contemplado en al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Cómputo   de  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia  cumplidos  bajo  las legislaciones  a  que  han  estado  sujetos  los trabajadores por cuenta ajena o por   cuenta  propia  para  la  adquisición,  conservación  o  recuperación  del derecho a las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  virtud  de  un  régimen  que  no  sea un régimen especial en el sentido  del  apartado  2  o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición,   la   conservación   o   la   recuperación   del   derecho  a  las prestaciones  al  cumplimiento  de  períodos  de  seguro  o  de  residencia,  la institución   competente  de  dicho  Estado  miembro  computará,  en  la  medida necesaria,  los  períodos  de  seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación  de  cualquier  otro  Estado  miembro,  tanto  si  lo  ha sido en un régimen  general  como  si  lo ha sido en uno especial, aplicable a trabajadores por   cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia.  A  tal  efecto,  computará  dichos períodos   como   si   se  tratara  de  períodos  cumplidos  con  arreglo  a  la legislación que aplica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordine  la concesión de ciertas  prestaciones  al  requisito  de  que  los períodos de seguro hayan sido cumplidos  exclusivamente  en  una  profesión  sometida  a  un  régimen especial aplicable  a  trabajadores  por  cuenta  ajena  o,  en  su  caso,  en  un empleo determinado,  los  períodos  cumplidos  bajo  las legislaciones de otros Estados miembros  sólo  serán  computables  para  la concesión de tales prestaciones, si han  sido  cumplidos  al  amparo  de  un  régimen  de  igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.</p>
    <p class="parrafo">Si,  habida  cuenta  de  los  períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones   necesarias   para  tener  derecho  a  tales  prestaciones,  dichos períodos  le  serán  computados  para  la  concesión  de  las  prestaciones  del régimen  general  o,  en  su  defecto,  del  régimen aplicable a los obreros o a los  empleados,  según  proceda,  a  condición  de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordine  la concesión de determinadas  prestaciones  al  requisito  de  que  los períodos de seguro hayan sido  cumplidos  exclusivamente  en  una  profesión  sometida  a  algún  régimen especial  aplicable  a  trabajadores  por  cuenta propia, los períodos cumplidos en   virtud   de   las  legislaciones  de  otros  Estados  miembros  sólo  serán computables  para  la  concesión  de  tales  prestaciones  en el supuesto de que</p>
    <p class="parrafo">hayan  sido  cumplidos  al  amparo  de  un  régimen de igual naturaleza o, en su defecto,  en  la  misma  profesión. En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada  uno  de  los  Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este apartado.</p>
    <p class="parrafo">Si,  habida  cuenta  de  los  períodos  contemplados en el presente apartado, el interesado  no  reúne  las  condiciones  necesarias  para  tener derecho a tales prestaciones,  dichos  períodos  le  serán  computados  para la concesión de las prestaciones  del  régimen  general  o,  en  su defecto, del régimen aplicable a los  obreros  o  a  los  empleados,  según  proceda,  con la condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  de  un  Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento   de   sobrevenir   la   incapacidad   laboral   seguida   de  invalidez determinará,   con   arreglo   a  lo  dispuesto  en  dicha  legislación,  si  el interesado  reúne  las  condiciones  necesarias  para  tener  derecho  a  dichas prestaciones,   teniendo   en   cuenta,  cuando  proceda,  lo  dispuesto  en  el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  que  reúna  las  condiciones  señaladas  en  el  apartado  1 obtendrá  las  prestaciones  exclusivamente  de  la  institución mencionada, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  que,  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, no tenga derecho  a  las  prestaciones  podrá  optar  por  aquéllas  a  las que aún tenga derecho  en  virtud  de  la  legislación  de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  legislación  aplicable  contemplada  en  los  apartados  2  o  3 determine  que,  para  calcular  la  cuantía  de  las  prestaciones, se tenga en cuenta  la  existencia  de  miembros  de  la  familia  que no sean los hijos, la institución  competente  incluirá  entre  ellos a los miembros de la familia del interesado  que  residan  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  legislación  aplicable  que  se  menciona en los apartados 2 o 3 establezca   cláusulas   de   reducción,  suspensión  o  supresión  en  caso  de acumulación  con  prestaciones  de  distinta  naturaleza, tal como se definen en el  apartado  2  del  artículo  46  bis,  o con otros ingresos, se aplicarán por analogía  el  apartado  3  del  artículo  46 bis y el apartado 5 del artículo 46 quater.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  trabajador  por  cuenta  ajena en situación de desempleo total al que se apliquen  las  disposiciones  del  artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o  letra  b),  inciso  ii), primera frase, tendrán derecho a las prestaciones de invalidez  concedidas  por  la  institución  competente  del  Estado  miembro en cuyo  territorio  resida,  de  acuerdo  con  la legislación que aquélla aplique, como  si  hubiese  estado  sujeto  a dicha legislación durante su último empleo, habida  cuenta,  cuando  proceda,  de  lo  dispuesto en el artículo 38 y/o en el apartado  2  del  artículo  25.  Dichas  prestaciones  correrán  a  cargo  de la institución del país de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  legislación  que  dicha  institución aplique disponga que el cálculo de  las  prestaciones  se  base  en  un  salario,  dicha  institución  tendrá en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  los  salarios  percibidos  en  el país del último empleo y en el país de residencia  con  arreglo  a  lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de  que  no  se  haya  percibido  ningún  salario  en  el país de residencia, la institución  competente  tomará  en  cuenta,  según  las normas establecidas por su legislación, los salarios percibidos en el país del último empleo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones  según  las  cuales  la  cuantía  de  la  prestación  de invalidez depende  de  la  duración  de  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia, o a legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  que  haya estado sucesiva  o  alternativamente  sujeto  a  las legislaciones de dos o más Estados miembros,  de  las  cuales  al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1  del  artículo  37,  tendrá  derecho a prestaciones con arreglo a lo dispuesto en  el  capítulo  3,  que  serán  aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  interesado  que  padezca  incapacidad  laboral seguida de invalidez  y  que  esté  sometido  a  alguna de las legislaciones mencionadas en la  parte  A  del  Anexo  IV, tendrá derecho a las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  reúna  los  requisitos  exigidos  por  dicha  legislación  o  por  otras legislaciones   del   mismo   tipo,  teniendo  en  cuenta,  cuando  proceda,  lo dispuesto  en  el  artículo  38,  sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro  cumplidos  con  arreglo  a  legislaciones  no  mencionadas en la parte A del Anexo IV, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  reúna  los  requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez  al  amparo  de  una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  haga  valer  eventuales  derechos  a  prestaciones  de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  Para  determinar  el  derecho  a  las  prestaciones  en  virtud  de  la legislación  de  un  Estado  miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine  la  concesión  de  las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante   un   período   determinado,   el   interesado   haya   percibido   las prestaciones  de  enfermedad  en  metálico  o  haya  estado incapacitado para el trabajo,  cuando  un  trabajador  por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya estado  sujeto  a  esta  legislación,  padezca  incapacidad  laboral  seguida de invalidez,  y  esté  sometido  a  la  legislación  de  otro  Estado  miembro, se tendrá  en  cuenta,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 37;</p>
    <p class="parrafo">i)  cualquier  período  durante  el  cual,  con  arreglo  a  la  legislación del segundo   Estado   miembro,   haya   percibido  por  esta  incapacidad  laboral, prestaciones de enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  período  durante  el  cual,  con  arreglo  a  la legislación del segundo  Estado  miembro,  haya  percibido, por la invalidez que hubiere seguido a  dicha  incapacidad  laboral,  prestaciones  con arreglo a los capítulos 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">del título III,</p>
    <p class="parrafo">como  si  se  tratase  de un período durante el cual se le hubieran abonado unas prestaciones  de  enfermedad  en  metálico  en  virtud  de  la  legislación  del primer  Estado  miembro,  o  durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">b)   Se   tendrá   derecho  a  las  prestaciones  de  invalidez  respecto  a  la legislación  del  primer  Estado  miembro,  ya  sea  una  vez agotado el período previo  de  indemnización  de  la  enfermedad  contenido en dicha legislación, o una  vez  agotado  el  período  previo  de  incapacidad  laboral  que igualmente contenga dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  la  fecha  en  que  se  tenga  derecho a las prestaciones señaladas en el inciso  ii)  de  la  letra  a)  en  virtud  de la legislación del segundo Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  día  siguiente  al  último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones  de  enfermedad  en  metálico  en  virtud  de  la  legislación  del segundo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  que  tome  la institución de un Estado miembro sobre el estado de  invalidez  del  solicitante  será  respetada por la institución de cualquier otro  Estado  miembro  afectado,  siempre  que la concordancia de los requisitos referentes  al  estado  de  invalidez  entre  las legislaciones de ambos Estados esté reconocida en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Agravación de la invalidez</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  percibe  prestaciones  en  virtud  de  la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  interesado  no  ha  estado  sujeto,  desde la fecha en que comenzó a disfrutar  de  las  prestaciones,  a  la  legislación de otro Estado miembro, la institución  competente  del  primer  Estado  estará  obligada  a concederle las prestaciones,   teniendo   en  cuenta  la  agravación,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la legislación que aplique;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  interesado  ha  estado  sujeto,  desde  la  fecha  en  que comenzó a disfrutar  de  las  prestaciones,  a la legislación de uno o varios de los demás Estados  miembros,  las  prestaciones  le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación,  de  conformidad  con  lo previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  cuantía  total  de la prestación o prestaciones debidas en virtud de lo  dispuesto  en  la  letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que  el  interesado  percibía  con cargo a la institución anteriormente deudora, ésta   estará   obligada  a  abonarle  un  complemento  igual  a  la  diferencia existente entre ambas cuantías;</p>
    <p class="parrafo">d)   en  el  supuesto  al  que  se  refiere  la  letra  b),  si  la  institución competente  en  relación  con  la  incapacidad  inicial  fuera  una  institución neerlandesa, y si:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  afección  que  haya provocado la agravación fuera idéntica a la que haya originado   la   concesión   de   prestaciones   en  virtud  de  la  legislación neerlandesa,</p>
    <p class="parrafo">ii)  dicha  afección  fuera  una  enfermedad profesional en el sentido atribuido a  tal  contingencia  por  la  legislación  del  Estado  miembro  a  la  que  el interesado  haya  estado  sujeto  en último lugar, y diera derecho a percibir el suplemento al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  legislación  o  legislaciones  a  que el interesado haya estado sujeto desde   que   empezó   a   disfrutar   de   las   prestaciones  fuera  o  fuesen legislaciones incluidas en la parte A del Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">la  institución  neerlandesa  seguirá  abonando la prestación inicial después de la  agravación,  y  la  prestación debida en virtud de la legislación del último Estado  miembro  a  la  cual  el  interesado haya estado sujeto quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación neerlandesa;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  supuesto  al que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho  a  prestaciones  con  cargo  a una institución del otro Estado miembro, la  institución  competente  del  primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la legislación de dicho Estado, teniendo  en  cuenta  la  agravación  y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  se  produzca  la  agravación  de  una  invalidez,  por  la  que  un trabajador   por   cuenta   ajena  o  por  cuenta  propia  esté  disfrutando  de prestaciones  en  virtud  de  las  legislaciones  de dos o más Estados miembros, las  prestaciones  le  serán  concedidas  teniendo  en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Restablecimiento  del  abono  de  las  prestaciones  después de una suspensión o de   una  supresión  -  Transformación  de  las  prestaciones  de  invalidez  en prestaciones  de  vejez  -  Nuevo  cálculo  de  las  prestaciones  liquidadas en virtud del artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  la  institución  deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  después  de  haberlo  suspendido,  se  restableciera  el  abono  de las prestaciones,   la   obligación   de   hacerlas   efectivas   recaerá  sobre  la institución  o  instituciones  que  fuesen  deudoras  de  las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  de  haber  sido  suprimidas  las  prestaciones,  el estado del interesado  justifica  la  concesión  de  nuevas  prestaciones,  éstas  le serán concedidas  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Conversión  de  las  prestaciones  de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   prestaciones  de  invalidez  se  convertirán,  llegado  el  caso,  en prestaciones  de  vejez,  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas por la legislación  o  legislaciones  en  virtud de las cuales hayan sido concedidas, y con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  institución  que  sea  deudora  de prestaciones de invalidez en virtud de   la   legislación   de  cualquier  Estado  miembro  continuará  abonando  al beneficiario  de  prestaciones  de  invalidez  que,  con arreglo al artículo 49,</p>
    <p class="parrafo">haya  invocado  las  prestaciones  de vejez al amparo de la legislación de uno o varios  de  los  demás  Estados  miembros,  aquellas prestaciones de invalidez a las  que  el  interesado  tenga  derecho  en  virtud de la legislación que dicha institución  aplique,  hasta  que  llegue  el  momento  en  que  le  corresponda aplicar  lo  dispuesto  en  el apartado 1 o, si no, mientras el interesado reúna los requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   unas  prestaciones  de  invalidez  liquidadas  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  39  en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro  se  conviertan  en  prestaciones  de vejez y el interesado no reúna aún las  condiciones  requeridas  por  la  legislación  o  legislaciones  de  uno  o varios   de   los   demás   Estados   miembros   para  tener  derecho  a  dichas prestaciones,  percibirá  las  prestaciones  de  invalidez  concedidas  por el o los  citados  Estados  miembros  a partir del día de la conversión, y liquidadas con  arreglo  a  las  disposiciones  del  capítulo  3,  como  si  dicho capítulo hubiera   sido  aplicable  en  la  fecha  de  manifestación  de  la  incapacidad laboral  seguida  de  invalidez,  hasta  el  momento  en que el interesado reúna las  condiciones  requeridas  por  la  legislación  o  legislaciones  nacionales afectadas  para  tener  derecho  a  las  prestaciones  de  vejez,  o, cuando tal conversión   no   esté   prevista,   mientras  el  interesado  tenga  derecho  a prestaciones  de  invalidez  en  virtud de la legislación o legislaciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  prestaciones  de  invalidez  liquidadas  de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  39  serán  objeto  de  una  nueva  liquidación en aplicación de lo dispuesto  en  el  capítulo  3,  tan  pronto  como  el  beneficiario  reúna  las condiciones  requeridas  para  tener  derecho a las prestaciones de invalidez en virtud  de  una  legislación  no  indicada  en  la  parte  A  del Anexo IV, o en cuanto  tenga  derecho  a  las prestaciones de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">3) El capítulo 3 del título III queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   generales  referentes  a  la  liquidación  de  las  prestaciones cuando  el  trabajador  por  cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  a  prestaciones  de  un  trabajador  por  cuenta  ajena o por cuenta  propia  que  haya  estado  sujeto  a la legislación de dos o más Estados miembros,   así   como   los   de  sus  supervivientes,  serán  determinados  de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las  operaciones  de  liquidación  con  respecto a todas las legislaciones a que haya  estado  sujeto  el  trabajador  por  cuenta  ajena o por cuenta propia tan pronto  como  el  interesado  presente  una  solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse  esta  norma  si  el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación  de  las  prestaciones  de  vejez  que  pudieran  corresponderle con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  capítulo  no  afectará  a  los  incrementos  o  suplementos de pensión  por  hijos,  ni  a  las  pensiones  de  orfandad  que  se  conceden con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Cómputo  de  los  períodos  de  seguro  o  de residencia cumplidos con arreglo a las  legislaciones  a  que  haya  estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por  cuenta  propia  para  la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  virtud  de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con  los  apartados  2  o  3,  la  legislación de un Estado miembro subordine la adquisición,   la   conservación   o   la   recuperación   del   derecho  a  las prestaciones  al  requisito  de  que  hayan sido cumplidos determinados períodos de  seguro  o  de  residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá  en  cuenta,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  seguro  o de residencia  cumplidos  de  acuerdo  con  la legislación de cualquier otro Estado miembro,  ya  sea  en  un  régimen  general o especial, aplicable a trabajadores por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia.  Para  ello, tendrá en cuenta dichos períodos   como   si  se  tratara  de  períodos  cumplidos  de  acuerdo  con  la legislación que aplique.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordine  la concesión de ciertas  prestaciones  al  requisito  de  que  los períodos de seguro hayan sido cumplidos  únicamente  en  una  profesión  sometida  a  algún  régimen  especial aplicable  a  trabajadores  por  cuenta  ajena  o,  en  su  caso,  en  un empleo determinado,  los  períodos  cumplidos  bajo  las legislaciones de otros Estados miembros  sólo  serán  computables  para  la  concesión de tales prestaciones en el  supuesto  de  que  hayan  sido  cumplidos  al  amparo de un régimen de igual naturaleza  o,  en  su  defecto,  en  la  misma profesión o, dado el caso, en el mismo  empleo.  Si,  tras  haberle  computado  los  períodos  así  cumplidos, el interesado   no  reúne  las  condiciones  requeridas  para  disfrutar  de  tales prestaciones,  dichos  períodos  le  serán  computados  para la concesión de las prestaciones  del  régimen  general  o,  en  su defecto, del régimen aplicable a los   obreros  o  a  los  empleados,  según  proceda,  a  condición  de  que  el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordine  la concesión de ciertas  prestaciones  al  requisito  de  que  los períodos de seguro hayan sido cumplidos  únicamente  en  una  profesión  sometida  a  algún  régimen  especial aplicable  a  los  trabajadores  por  cuenta  propia,  los períodos cumplidos en virtud  de  las  legislaciones  de otros Estados miembros sólo serán computables para  la  concesión  de  tales  prestaciones  en  el  supuesto de que hayan sido cumplidos  al  amparo  de  un régimen de igual naturaleza o, a falta de esto, en la  misma  profesión.  En  la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los   Estados   miembros   interesados,   los   regímenes   aplicables   a   los trabajadores  por  cuenta  propia  señalados  en este apartado. Si, tras haberle computado  los  períodos  señalados  en  el  presente apartado, el interesado no reúne  las  condiciones  requeridas  para  tener  derecho  a tales prestaciones, dichos  períodos  le  serán  computados  para  la  concesión de las prestaciones del  régimen  general  o,  en  su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a  los  empleados,  según  proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  períodos  de  seguro  cumplidos  bajo  un régimen especial de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  seran  computados  conforme  al  régimen  general  o,  en  su  defecto, conforme  al  régimen  aplicable  a  los  obreros  o  a  los empleados, según el caso,  de  otro  Estado  miembro  para  la  adquisición,  la  conservación  o la recuperación   del   derecho   de  las  prestaciones,  a  condición  de  que  el interesado  haya  estado  afiliado  a  uno  u  otro  de dichos regímenes, aunque dichos  períodos  ya  se  hayan  computado  en  este último Estado conforme a un régimen señalado en el apartado 2 o en la primera frase del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado miembro subordine la adquisición, la conservación   o  la  recuperación  del  derecho  a  las  prestaciones  a  estar asegurado  en  el  momento  en  que  se produzca el hecho causante, se presumirá el  cumplimiento  de  dicho  requisito  en  caso de que se trate de un seguro en virtud   de   la   legislación   de   otro  Estado  miembro,  según  las  normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  período  de  desempleo completo durante el cual el trabajador por cuenta ajena  se  beneficia  de  prestaciones  de conformidad con las disposiciones del artículo  71,  apartado  1,  letra  a),  inciso  ii)  o  letra  b),  inciso ii), primera  frase,  se  tendrá  en  cuenta por la institución competente del Estado miembro  en  cuyo  territorio  resida  el  trabajador,  de  conformidad  con  la legislación  que  aplique  dicha  institución,  como  si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  período  de  desempleo  completo  cumplido  en el país de residencia del interesado  sólo  puede  tomarse  en  consideración  si se han cumplido períodos de  cotización  en  ese  mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  reúnan  las  condiciones  requeridas  por  la  legislación de un Estado  miembro  para  tener  derecho  a  las  prestaciones  sin que sea preciso recurrir  a  lo  dispuesto  en  el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  institución  competente  calculará  la cuantía de la prestación que será debida:</p>
    <p class="parrafo">i)   por   una   parte,   en  virtud  únicamente  de  las  disposiciones  de  la legislación que aplique,</p>
    <p class="parrafo">ii) y, por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante,  la  institución  competente  podrá  renunciar  al cálculo que habrá  de  ser  efectuado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el inciso ii) de la letra  a),  si  el  resultado  de  éste  es  idéntico  o inferior al del cálculo efectuado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  inciso  i)  de  la  letra a), haciendo  abstracción  de  las  diferencias  debidas a la utilización de números redondos,  siempre  y  cuando  dicha  institución no aplique una legislación que contenga  cláusulas  de  acumulación  como las señaladas en los artículos 46 ter y  46  quater,  o  si  la  legislación  las  incluye  en  el caso señalado en el artículo  46  quater,  a  condición  de  que  establezca  que  el cómputo de las prestaciones  de  naturaleza  distinta  se efectuará sólo proporcionalmente a la duración  de  los  períodos  de  seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su  legislación,  y  a  la  duración  de  los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  C  del Anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45  y/o  en  el  apartado  3  del  artículo  40  para  satisfacer los requisitos exigidos  por  la  legislación  de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  institución  competente  calculará  la  cuantía teórica de la prestación que  el  interesado  podria  obtener en el supuesto de que todos los periodos de seguro  y/o  de  residencia  cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de  los  Estados  miembros  a  que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia  hayan  sido cumplidos en el Estado miembro en que radique  la  institución  de  que  se  trate y de acuerdo con la legislación que ésta  aplique  en  la  fecha  en  que  se  liquide  la  prestación.  Cuando, con arreglo  a  dicha  legislación,  la  cuantía  de la prestación sea independiente de  la  duración  de  los  periódos  cumplidos,  dicha  cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  continuación,  la  institución competente determinará el importe efectivo de  la  prestación,  prorrateando  la  cuantía  teórica  señalada en la letra b) entre  la  duración  de  los  periódos de seguro o de residencia cumplidos antes de  la  fecha  del  hecho  causante  de  acuerdo  con  la  legislación  que ésta aplica,  en  relación  con  la  duración  total  de  los periódos de seguro y de residencia  cumplidos  antes  de  la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  tendrá  derecho  a  percibir de la institución competente de cada   Estado  miembro  afectado  la  prestación  más  elevada,  determinada  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso,   de   la   aplicación   del  conjunto  de  las  cláusulas  de  reducción, suspensión  o  supresión  previstas  por  la  legislación  en  virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  comparación  que  ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  suma  de  las  prestaciones en concepto de pensiones o rentas de invalidez,  vejez  o  supervivencia  adeudada  por las instituciones competentes de  dos  o  más  Estados  miembros  en virtud de lo establecido en alguno de los convenios  multilaterales  de  seguridad  social  a  que  se refiere la letra b) del  artículo  6  no  sea superior a la suma que pasarían a deber dichos Estados miembros  si  se  aplicase  lo  dispuesto  en los apartados 1 a 3, el interesado quedará acogido a lo estipulado en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   generales   relativas   a   las   cláusulas   de  reducción,  de suspensión  o  de  supresión  aplicables  a  las  prestaciones  de invalidez, de vejez  o  de  supervivencia  en  virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   del  presente  capítulo,  se  entenderá  por  acumulación  de prestaciones  de  la  misma  naturaleza  toda  acumulación  de  prestaciones  de invalidez,  de  vejez  y  de  supervivencia  calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  capítulo,  se  entenderá  por  acumulación  de prestaciones  de  naturaleza  distinta  toda acumulación de prestaciones que con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  las  cláusulas  de  reducción,  de suspensión o de supresión  contenidas  en  la  legislación  de  un  Estado  miembro  en  caso de acumulación  de  una  prestación  de  invalidez, de vejez o de supervivencia con una   prestación   de  la  misma  naturaleza  o  una  prestación  de  naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   sólo   se  considerarán  las  prestaciones  adquiridas  con  arreglo  a  la legislación  de  otro  Estado  miembro  o  de  otros  ingresos obtenidos en otro Estado  miembro  si  la  legislación  del  primer  Estado  miembro  establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  tomará  en  consideración  el  importe  de  las  prestaciones  que ha de abonar  otro  Estado  miembro  antes  de  la  deducción  del  impuesto,  de  las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  tomará  en  consideración  el importe de las prestaciones adquiridas con  arreglo  a  la  legislación  de  otro Estado miembro y que se hayan abonado en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado.</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  con  arreglo  a  la  legislación  de  un  único  Estado miembro sean aplicables  cláusulas  de  reducción,  de suspensión o de supresión por el hecho de  que  el  interesado  disfrute  de  prestaciones  de  la  misma o de distinta naturaleza  debidas  en  virtud  de  la  legislación de otros Estados miembros o de  otros  ingresos  obtenidos  en  el  territorio de otros Estados miembros, la prestación  debida  en  virtud  de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá  quedar  reducida  dentro  del  límite  del  importe  de  las prestaciones debidas  en  virtud  de  la  legislación  o  de  los  ingresos  adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  en  caso de acumulación de prestaciones de  la  misma  naturaleza,  adeudadas  en  virtud de la legislación de dos o más Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cláusulas  de  reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación   de  un  Estado  miembro  no  serán  aplicables  a  una  prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cláusulas  de  reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación   de   un   Estado  miembro  sólo  se  aplicarán  a  una  prestación calculada  según  lo  dispuesto  en  el  inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  una  prestación  cuyo  importe  sea  independiente de la duración de los períodos  de  seguro  o  de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o</p>
    <p class="parrafo">b)  de  una  prestación  cuyo  importe  se  determine  en  función de un período ficticio,  que  se  presumirá  cumplido  entre la fecha del hecho causante y una fecha  posterior.  En  este  último  supuesto,  dichas cláusulas no se aplicarán más que en caso de acumulación de dicha prestación:</p>
    <p class="parrafo">i)  con  una  prestación  del  mismo  tipo,  salvo  si  entre  dos o más Estados miembros  se  ha  firmado  un  acuerdo  para evitar que se tenga en cuenta dos o</p>
    <p class="parrafo">más veces el mismo período ficticio,</p>
    <p class="parrafo">ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Las  prestaciones  y  los  acuerdos  señalados en la letra b) se mencionan en la parte D del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  en  caso de acumulación de una o varias prestaciones  señaladas  en  el  apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones  de  naturaleza  distinta  o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  derecho  a  las  prestaciones  de  naturaleza distinta o a otros ingresos  implique  a  la  vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o  más  prestaciones  señaladas  en  el  inciso i) de la letra a) del apartado 1 del  artículo  46,  las  cantidades  que  no  se  abonarían en caso de aplicarse estrictamente   las  cláusulas  de  reducción,  de  suspensión  o  de  supresión contenidas   en   la  legislación  de  los  Estados  miembros  afectados,  serán divididas  por  el  número  de  prestaciones  sujetas  a reducción, suspensión o supresión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de una prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  46,  la  prestación o prestaciones de naturaleza distinta  de  los  demás  Estados  miembros o los demás ingresos, así como todos los   elementos   previstos  en  la  legislación  del  Estado  miembro  para  la aplicación  de  las  cláusulas  de reducción, de suspensión o de supresión serán computados   proporcionalmente   a  los  diversos  períodos  de  seguro  y/o  de residencia  especificados  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  derecho  a  las  prestaciones  de  naturaleza  distinta  o  a  otros ingresos  implica  a  la  vez  la reducción, la suspensión o la supresión de una o  varias  prestaciones  de  las contempladas en el inciso i) de la letra a) del apartado  1  del  artículo  46,  y  de  una  o varias prestaciones de las que se contemplan   en  el  apartado  2  del  artículo  46,  se  aplicarán  las  reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  la prestación o prestaciones que se especifican en el inciso  i)  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no   se   abonarían   en  caso  de  aplicarse  estrictamente  las  cláusulas  de reducción,  de  suspensión  o  de  supresión contenidas en la legislación de los Estados   miembros   afectados  se  dividirán  por  el  número  de  prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  la  prestación  o  prestaciones  calculadas  según lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 46, la reducción, la suspensión o la supresión se efectuará de acuerdo con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  los  casos  indicados  en  el  apartado  1 y en la letra a) del apartado   3,  la  legislación  de  un  Estado  miembro  disponga  que  para  la aplicación  de  las  cláusulas  de  reducción,  de  suspensión o de supresión se computen  las  prestaciones  de  naturaleza  distinta  y/u  otros  ingresos, así como  todos  los  elementos  restantes,  proporcionalmente  a  los  períodos  de seguro  que  se  especifican  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 46, no se   aplicará   para  dicho  Estado  miembro  la  división  contemplada  en  los</p>
    <p class="parrafo">apartados antes citados.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  conjunto  de  las  disposiciones  antes citadas se aplicará por analogía cuando  la  legislación  de  uno  o varios Estados miembros establezca que no se puede  tener  derecho  a  una  prestación  en caso de percibir una prestación de naturaleza  diferente  con  arreglo  a  la  legislación de otro Estado miembro u otros ingresos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cálculo  de  la  cuantía  teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  duración  total  de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes  del  hecho  causante  de  acuerdo  con  las  legislaciones  de  todos los Estados  miembros  afectados  es  superior  a  la duración máxima exigida por la legislación  de  uno  de  esos  Estados para obtener una prestación completa, la institución  competente  de  ese  Estado  tomará en consideración dicha duración máxima  en  vez  de  la  duración  total  de  dichos  períodos.  Este  método de cálculo  no  podrá  tener  como  efecto  imponer a dicha institución la carga de una  prestación  de  una  cuantía  superior  a  la  de  la  prestación  completa establecida  en  su  legislación.  Esta  disposición  no  será  válida  para las prestaciones  cuya  cuantía  no  esté  en función de la duración de los períodos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  para  el  cómputo  de  los  períodos  que  se superpongan serán fijadas en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación disponga que  el  cálculo  de  las  prestaciones  se  efectúe  a  partir de unos ingresos medios,  una  cotización  media,  un  aumento  medio  o atendiendo a la relación que  haya  existido,  durante  los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del  interesado  y  la  media  de  los  ingresos brutos de todos los asegurados, exceptuados    los    aprendices,    determinará    dichas   cifras   medias   o proporcionales  únicamente  atendiendo  a  los períodos de seguro cumplidos bajo la  legislación  de  dicho  Estado  o  de  los ingresos brutos percibidos por el interesado únicamente durante dichos períodos;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación disponga que  el  cálculo  de  las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos,  las  cotizaciones  o  los  aumentos  determinará  los  ingresos,  las cotizaciones  o  los  aumentos  que habrán de tomarse en consideración en virtud de  los  períodos  de  seguro  o  de residencia cumplidos bajo las legislaciones de  otros  Estados  miembros,  atendiendo  a  la  media  de  los  ingresos,  las cotizaciones   o  los  aumentos  que  correspondan  a  los  períodos  de  seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación disponga que  el  cálculo  de  las  prestaciones  se efectúe atendiendo a unos ingresos o cuantía  a  tanto  alzado  considerará  que los ingresos o la cuantía que habrán de  tomarse  en  consideración  en  virtud  de  los  períodos  de  seguro  o  de residencia   cumplidos  bajo  la  legislación  de  otros  Estados  miembros  son iguales  a  los  ingresos  o cuantía a tanto alzado o, en su caso, a la media de los  ingresos  o  cuantías  a  tanto  alzado  que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación disponga que   el  cálculo  de  las  prestaciones  se  efectúe,  para  ciertos  períodos, atendiendo  a  la  cuantía  de  los ingresos y, para otros períodos atendiendo a unos  ingresos  o  cuantía  a  tanto  alzado  tendrá en cuenta, en virtud de los períodos  de  seguro  o  de  residencia  cumplidos  bajo  legislaciones de otros Estados   miembros,   los   ingresos  o  las  cuantías,  determinados  según  lo dispuesto  en  las  letras  d)  o  e)  o la media de dichos ingresos o cuantías, según   cada   caso;  cuando,  para  todos  estos  períodos  cumplidos  bajo  la legislación  que  aplique  dicha  institución,  se  efectúe  el  cálculo  de las prestaciones  sobre  unos  ingresos  o cuantía a tanto alzado, dicha institución considerará  que  los  ingresos  que  hay  que  tener en cuenta en virtud de los períodos  de  seguro  o  de  residencia  cumplidos  bajo  legislaciones de otros Estados  miembros  son  iguales  a  los  ingresos  ficticios  correspondientes a estos ingresos o cuantías a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación disponga que  el  cálculo  de  las  prestaciones  se  efectúe  atendiendo  a  una base de cotización  media,  determinará  dicha  base  media  en  función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  reglas  de  la  legislación  de  un  Estado  miembro  relativas  a  la revalorización  de  los  elementos  tomados  en consideración para el cálculo de las  prestaciones  se  aplicarán,  en  su caso, a los elementos considerados por la  institución  competente  de  dicho Estado, según lo dispuesto en el apartado 1,  con  arreglo  a  los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  con  arreglo  a  la legislación de un Estado miembro, se establezca la  cuantía  de  las  prestaciones  teniendo  en  cuenta  a  los  miembros de la familia  que  no  sean  los  hijos,  la  institución  competente de dicho Estado tomará   igualmente   en   consideración  a  los  miembros  de  la  familia  del interesado  que  residan  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si,   para   calcular  las  prestaciones,  la  legislación  que  aplica  la institución  competente  de  un  Estado  miembro  ha  de  basarse  en un salario cuando  se  hayan  aplicado  las disposiciones de los párrafos primero y segundo del  apartado  6  del  artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro, los únicos  períodos  que  deban  tomarse  en  consideración, para la liquidación de la  pensión,  sean  períodos  de  desempleo  completo indemnizados en virtud del artículo  71,  apartado  1,  letra  a),  inciso  ii)  o  letra  b),  inciso ii), primera  frase,  la  institución  competente  de  dicho Estado miembro liquidará la  pensión  tomando  como  base  el  salario  que le haya servido de referencia para  el  abono  de  las  citadas  prestaciones  de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de  un  Estado  miembro  no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos  cumplidos  con  arreglo  a  la  legislación  que  aplique  y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:</p>
    <p class="parrafo">- la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  computados  dichos  períodos,  no  se  adquiera  ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de  cada  uno  de  los  demás  Estados miembros afectados  tendrá  en  cuenta  los  períodos  señalados  en  el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus  obligaciones  a  todas  las  instituciones  de  los  Estados  afectados, se concederán  las  prestaciones  exclusivamente  con  arreglo a la legislación del último  de  estos  Estados  cuyas  condiciones  se  cumplan,  como  si todos los períodos   de   seguro   y  de  residencia  cumplidos  y  computados  según  los apartados  1  a  4  del  artículo  45  se  hubiesen  cumplido  con  arreglo a la legislación de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  de  las  prestaciones  cuando  el  interesado no cumpla simultáneamente los  requisitos  exigidos  por  todas las legislaciones con arreglo a las cuales se  han  cumplido  períodos  de  seguro  o de residencia, o cuando el interesado haya  pedido  expresamente  que  se  aplace  la  liquidación  de prestaciones de vejez</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  un  momento  dado,  el  interesado  no  cumpla  los  requisitos exigidos  para  beneficiarse  de  las  prestaciones  por todas las legislaciones de  los  Estados  miembros  a las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su  caso,  las  disposiciones  del  artículo  45 y/o del apartado 3 del artículo 40,  pero  que  solamente  reúne las condiciones de una o varios de aquéllas, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  una  de  las  instituciones  competentes  que apliquen una legislación cuyas  condiciones  se  cumplan,  calculará  el  importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46;</p>
    <p class="parrafo">b) no obstante:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  el  interesado  cumple  los requisitos de al menos dos legislaciones sin que   sea   necesario  recurrir  a  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia cumplidos   con   arreglo   a   las   legislaciones   cuyas  condiciones  no  se satisfacen,   no   se   tomarán   con   consideración  estos  períodos  para  la aplicación del apartado 2 del artículo 46;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  interesado  cumple  los  requisitos de una sola legislación sin que sea  necesario  recurrir  a  los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo  con  las  legislaciones  cuyas condiciones no se satisfacen, la cuantía de  la  prestación  debida  se  calculará  únicamente  según  lo dispuesto en la legislación  cuyas  condiciones  se  reúnan,  y  considerando  sólo los períodos cumplidos con arreglo a dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado se aplicarán por analogía en el caso en  que  el  interesado  haya  pedido  expresamente que se aplace la liquidación de  las  prestaciones  de  vejez,  según  lo  dispuesto  en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prestación  o  prestaciones concedidas con arreglo a una o varias de las legislaciones   afectadas,   en  el  caso  previsto  en  el  apartado  1,  serán automáticamente  objeto  de  un  nuevo cálculo según lo dispuesto en el artículo 46,  a  medida  que  se  vayan  cumpliendo  los  requisitos  exigidos  por una o varias  de  las  demás  legislaciones  a  las  que  el  interesado  haya  estado</p>
    <p class="parrafo">sujeto,  teniendo  en  cuenta,  en  su  caso,  lo  dispuesto en el artículo 45 y teniendo  en  cuenta  de  nuevo,  cuando proceda, las disposiciones del apartado 1.  El  presente  apartado  se aplicará por analogía cuando una persona solicite la  liquidación  de  las  prestaciones  de  vejez  adquiridas  con  arreglo a la legislación  de  uno  o  más Estados miembros, que hasta entonces hubiera estado suspendida  con  arreglo  a  lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  efectuará  automáticamente  un  nuevo  cálculo  según lo dispuesto en el apartado  1,  y  sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  40, cuando las condiciones  estipuladas  por  una  o  varias  legislaciones  afectadas dejen de cumplirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Asignación  de  un  complemento  cuando  la suma de las prestaciones debidas con arreglo  a  legislaciones  de  distintos  Estados  miembros no alcance el mínimo establecido  en  la  legislación  de  aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario</p>
    <p class="parrafo">El  beneficiario  de  las  prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo  no  podrá  percibir,  en  el  Estado  en  cuyo territorio resida y con arreglo  a  la  legislación  por  la  que se le deba una prestación, en concepto de  prestaciones  una  cuantía  inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha  legislación  para  un  período  de seguro de residencia igual al conjunto de  los  períodos  computados  para  la  liquidación  según  lo dispuesto en los artículos   precedentes.  En  tal  caso,  la  institución  competente  de  dicho Estado  le  abonará,  durante  todo  su  período de residencia en su territorio, un  complemento  igual  a  la  diferencia  entre  la  suma  de  las prestaciones debidas  en  virtud  del  presente  capítulo  y  la  cuantía  de  la  prestación mínima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  por  razón  del  aumento  del coste de la vida, de la variación del nivel  de  los  salarios  o  de  otras causas de adaptación, las prestaciones de los  Estados  afectados  se  modifiquen en un porcentaje o cuantía determinados, dicho  porcentaje  o  cuantía  deberá  aplicarse directamente a las prestaciones establecidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 46, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo según dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  el  contrario,  en  caso  de modificación del modo de establecimiento o de  las  reglas  de  cálculo  de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá al apartado 1 del artículo 60 la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«d)  Las  cláusulas  de  reducción,  de  suspensión o de supresión contenidas en la  legislación  de  un  Estado  miembro  no podrán aplicarse al beneficiario de prestaciones  liquidadas  por  las  instituciones  de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 10 del artículo 94 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  Los  derechos  de  los  interesados  que, antes de la entrada en vigor del apartado  6  del  artículo  45,  hayan  obtenido  la  liquidación de una pensión podrán  revisarse,  a  petición  suya,  habida  cuenta  de las disposiciones del apartado 6 del artículo 45.»</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 95 bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   transitorias   para   la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1248/92</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  no  1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  período  de  seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado   miembro  antes  del  1  de  junio  de  1992  será  computable  para  la determinación  de  los  derechos  creados  con  arreglo  a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1248/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud   del   Reglamento  (CEE)  no  1248/92,  incluso  si  se  refiere  a  una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  interesados  que  hayan  obtenido,  antes  del  1  de junio de 1992, la liquidación  de  una  pensión  podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1248/92.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  solicitud  citada  en  el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos  años  a  partir  del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento  (CEE)  no  1248/92  se  adquirirán  a partir de dicha fecha, sin que puedan  aplicarse  a  los  interesados  las  disposiciones  de la legislación de cualquier   Estado   miembro   relativas   a  la  caducidad  o  prescripción  de derechos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  citada  en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  que  no  hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha  de  solicitud,  salvo  disposición  más  favorable  de  la legislación de cualquier Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  IV  (Apartado  2  del  artículo 37, apartado 3 del artículo 38, apartado 3  del  artículo  45,  letra  b) del apartado 1 del artículo 46 y apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Legislaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 37 del Reglamento, según   las   cuales   la   cuantía   de   las   prestaciones  de  invalidez  es independiente de la duración de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Las  legislaciones  relativas  al  régimen  general  de  invalidez,  al  régimen especial  de  invalidez  de  los  trabajadores  mineros,  al régimen especial de los  marinos  de  la  marina  mercante  y  la  legislación relativa al seguro de incapacidad laboral en favor de los trabajadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">C. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Las  legislaciones  relativas  al  seguro  de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales.</p>
    <p class="parrafo">E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Trabajadores  por  cuenta  ajena  Todas las legislaciones sobre el seguro de invalidez,   exceptuada   la  legislación  sobre  el  seguro  de  invalidez  del régimen de la seguridad social para los mineros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Trabajadores   por   cuenta  propia  La  legislación  sobre  el  seguro  de invalidez de los trabajadores agrícolas por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">La legislación relativa al régimen del seguro agrícola.</p>
    <p class="parrafo">G. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  10  de  la  parte  II de la ley codificada de 1981 de seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act, 1981].</p>
    <p class="parrafo">H. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">I. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">J. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">a)  Ley  de  18  de  febrero  de 1966 sobre el seguro de incapacidad laboral, en su versión modificada.</p>
    <p class="parrafo">b)   Ley   de   11  de  diciembre  de  1975  sobre  el  seguro  generalizado  de incapacidad laboral, en su versión modificada.</p>
    <p class="parrafo">K. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">a)  Gran  Bretaña  Sección  15  de  la  Ley  de Seguridad social de 1975 (Social Security Act 1975).</p>
    <p class="parrafo">Secciones  14  a  16  de la Ley de pensiones de Seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).</p>
    <p class="parrafo">b)  Irlande  del  Norte  Sección 15 de la Ley de Seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].</p>
    <p class="parrafo">Artículos  16  a  18  del Reglamento de 1975 sobre las pensiones de la seguridad social  en  Irlanda  del  Norte  [Social  Security  Pensions  (Northern Ireland) Order 1975].</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Regímenes  especiales  para  los  trabajadores  por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">C. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Seguro de vejez de los agricultores (Altershilfe fuer Landwirte).</p>
    <p class="parrafo">D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Régimen  de  reducción  de  la  edad  de  jubilación de los trabajadores del mar por  cuenta  propia  que  ejerzan  las  actividades descritas en el Real Decreto 2309 de 23 de julio de 1970.</p>
    <p class="parrafo">E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">G. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">H. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Regímenes del seguro de pensión para (Assicurazione pensioni per):</p>
    <p class="parrafo">- médicos (medici),</p>
    <p class="parrafo">- farmacéuticos (farmacisti),</p>
    <p class="parrafo">- veterinarios (veterinari),</p>
    <p class="parrafo">- matronas (ostetriche),</p>
    <p class="parrafo">- ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),</p>
    <p class="parrafo">- topógrafos (geometri),</p>
    <p class="parrafo">- abogados y procuradores (avvocati e procuratori),</p>
    <p class="parrafo">- diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),</p>
    <p class="parrafo">-   censores   de   cuentas   y   peritos   mercantiles   (regionieri  e  periti commerciali),</p>
    <p class="parrafo">- asesores laborales (consulenti del lavoro),</p>
    <p class="parrafo">- notarios (notari),</p>
    <p class="parrafo">- agentes de aduanas (spédizionieri doganali).</p>
    <p class="parrafo">I. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">J. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">K. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Casos   mencionados  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  46  del Reglamento,  en  los  que  se  puede  renunciar  al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  solicitudes  de  pensiones  establecidas  por  la  Ley  de  pensión social, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">C. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">G. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  pensiones  de  jubilación,  de  pensiones  de vejez contributivas y de pensiones de viudedad.</p>
    <p class="parrafo">H. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   solicitudes   de  pensiones  de  invalidez,  de  jubilación  y  de supervivencia   de   los   trabajadores   por  cuenta  ajena  así  como  de  las</p>
    <p class="parrafo">siguientes   categorías   de   trabajadores   por  cuenta  propia:  cultivadores directos,  aparceros,  granjeros,  artesanos  y personas que ejerzan actividades comerciales.</p>
    <p class="parrafo">I. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">J. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  pensión de vejez con arreglo a la Ley de 31 de mayo de 1956 sobre el seguro de vejez generalizado,en su versión modificada.</p>
    <p class="parrafo">K. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad.</p>
    <p class="parrafo">L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  pensión  de  jubilación  y de viudedad determinadas con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el capítulo 3 del título III del Reglamento, con   excepción  de  aquéllas  en  las  que  la  persona  afectada,  durante  un ejercicio  fiscal  empezado  a  partir  del  6  de  abril de 1975, haya cumplido períodos  de  seguro,  de  empleo  o  de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  y  acuerdos  señalados  en  el  apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento  1.  Prestaciones  señaladas  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo  46  ter  del  Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   prestaciones   de   invalidez   establecidas  por  las  legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  pensión  nacional  danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de residencia  por  las  personas  a  las que se haya abonado una pensión a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  pensión  de  viudedad  neerlandesa  en virtud de la ley de 9 de abril de 1959  sobre  el  seguro  generalizado  de  viudedad y de orfandad, en su versión modificada;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  pensiones  españolas  de  muerte  y  de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  asignación  de  viudedad  del  seguro  de  viudedad  del régimen general francés  de  seguridad  social  o del régimen agrícola para los trabajadores por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  pensión  de  viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad  social  o  del  régimen  agrícola  para  los  trabajadores por cuenta ajena,  cuando  se  calcule  basándose  en  una pensión de invalidez del cónyuge fallecido,  liquidada  según  lo  dispuesto  en  el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  Prestaciones  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter  del  Reglamento,  cuya  cuantía  se  determine  en  función  de  un período ficticio  que  se  presumirá  cumplido  entre  la fecha del hecho causante y una fecha posterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  pensiones  danesas  de  jubilación  anticipada cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pensiones  alemanas  de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa  un  período  complementario  y las pensiones alemanas de vejez para las</p>
    <p class="parrafo">cuales se computa un período complementario ya adquirido;</p>
    <p class="parrafo">c) las pensiones luxemburguesas de invalidez y de supervivencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  pensiones  italianas  de  incapacidad  laboral  total  para  el trabajo ("inabilità")</p>
    <p class="parrafo">3.  Acuerdos  previstos  en  el  inciso  i)  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo  46  ter  del  Reglamento  para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo período ficticio:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  de  20  de  julio  de  1978  entre  el  Gobierno  del  Gran  Ducado  de Luxemburgo  y  el  Gobierno  de  la República Federal de Alemania sobre diversas cuestiones de la seguridad social.».</p>
    <p class="parrafo">8) El Anexo VI se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En la letra A (Bélgica) se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«9.  Para  el  cálculo  de  la  cuantía  teórica  de  una  pensión de invalidez, contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 46 del Reglamento, la institución competente  belga  se  basará  en los ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">10.  Se  considerará  que  todo  trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que  haya  dejado  de  estar  asegurado  en Bélgica con arreglo a la legislación belga  sobre  el  seguro  de enfermedad-invalidez (que supedita la concesión del derecho  a  las  prestaciones  también  a  la condición de estar asegurado en el momento  de  la  realización  del  riesgo)  estará  asegurado  en  el momento de realización  del  riesgo  a  efectos  de  la  aplicación  de  lo dispuesto en el capítulo  3  del  título  III  del  Reglamento,siempre y cuando dicho trabajador estuviere  asegurado  contra  el  mismo  riesgo  con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">11.  Si  en  aplicación  del  artículo  45 del Reglamento, el interesado tuviere derecho   a  una  prestación  de  invalidez  belga,  dicha  prestación  le  será liquidada,  con  arreglo  a  las reglas que establece el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  conformidad  con  las  disposiciones que establece la Ley de 9 de agosto de  1963  por  la  que  se  crea  y se organiza un régimen de seguro obligatorio contra  el  riesgo  de  enfermedad  e invalidez, en caso de que en el momento de producirse  la  incapacidad  laboral,  el  interesado estuviere asegurado contra dicho  riesgo  con  arreglo  a  la legislación de otro Estado miembro en calidad de  trabajador  por  cuenta  ajena,  tal  como  se  define  en  la  letra a) del artículo 1 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  conformidad  con  las  disposiciones que establece el Real Decreto de 20 de  julio  de  1971  por el que se crea un régimen de seguro contra el riesgo de incapacidad  laboral  para  los  trabajadores  autónomos,  en  caso de que en el momento  de  producirse  la  incapacidad laboral, el interesado fuere trabajador por  cuenta  propia  tal  como  se  define  en  la  letra  a) del artículo 1 del Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">b) La letra B (Dinamarca) se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) El punto 7 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Lo  dispuesto  en  la  letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis y en los apartados  1  y  3  del artículo 46 quater del Reglamento y en el apartado 1 del artículo  7  del  Reglamento  de  aplicación  no  se  aplicará  a  las pensiones liquidadas conforme a la legislación danesa.».</p>
    <p class="parrafo">ii) El punto 9 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«.9.   Cuando  el  beneficiario  de  una  pensión  de  jubilación,  en  su  caso anticipada,  tenga  también  derecho  a  una  pensión  de  supervivencia de otro Estado  miembro,  dichas  pensiones  se  considerarán, en cuanto a la aplicación de  la  legislación  danesa,como  si  fueran prestaciones de la misma naturaleza tal  como  se  definen  en  el apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento,con la  condición,  no  obstante,  de  que  la persona cuyos períodos de seguro o de residencia  sirvan  de  base  para  el  cálculo  de  la pensión de supervivencia haya cumplido períodos de residencia en Dinamarca.».</p>
    <p class="parrafo">c) En la letra D (España), se añadirán los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Todo  trabajador  por  cuenta  ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar  asegurado  con  arreglo  a la legislación española, se considerará que lo está  todavía  en  el  momento  en  que se produzca el hecho causante, a efectos de   aplicación   de   lo  dispuesto  en  el  capítulo  3  del  título  III  del Reglamento,  si  está  asegurado  con  arreglo  a  la legislación de otro Estado miembro  en  el  momento  en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en  el  caso  en  que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro  Estado  miembro  por  el  mismo  hecho.  Sin  embargo,  se  considera como cumplido  este  último  requisito  en  el  caso  mencionado en el apartado 1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  En  aplicación  del  artículo  47  del  Reglamento,  el  cálculo  de  la prestación   teórica  española  se  efectuará  sobre  las  bases  de  cotización reales  del  asegurado,  durante  los  años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuantía  de  la  pensión  se  incrementará con arreglo al importe de los aumentos  y  revalorizaciones  calculados  para  cada  año  posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.».</p>
    <p class="parrafo">d) En la letra E (Francia), se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  Cuando  un  trabajador  por  cuenta  ajena haya dejado de estar sujeto a la legislación  francesa  relativa  al  seguro  de  viudedad  del  régimen  general francés  de  la  seguridad  social  o  del  régimen agrícola de los trabajadores por  cuenta  ajena,  se  presumirá  que,  a  efectos  de  la  aplicación  de las disposiciones  del  capítulo  3  del  título  III del Reglamento, está asegurado con  arreglo  a  dicha  legislación  en  la  fecha  del  hecho  causante si está asegurado  como  trabajador  por  cuenta  ajena  con arreglo a la legislación de otro  Estado  miembro  en  la fecha del hecho causante, o, en su defecto, cuando se  le  deba  una  prestación  de  supervivencia  con  arreglo  a la legislación relativa  a  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  de  otro  Estado miembro. No obstante,  se  presumirá  el  cumplimiento  de  esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 48».</p>
    <p class="parrafo">e) En la letra F (Grecia), se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  el  marco  de  la  legislación griega, la aplicación del apartado 2 del artículo  49  del  Reglamento  quedará  subordinada al requisito de que el nuevo cálculo  señalado  en  el  citado  artículo  no  se  realice  en  perjuicio  del interesado.».</p>
    <p class="parrafo">f) En la letra G (Irlanda) se suprimirá el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">g) La letra J (Países Bajos) se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  Cuando  un  trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de  estar  sujeto  a  la legislación neerlandesa relativa al seguro de viudedad, se  presumirá  que,  a  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del capítulo  3  del  título  III  del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha legislación  en  la  fecha  del  hecho  causante  si  está  asegurado contra ese mismo  riesgo  con  arreglo  a  la  legislación  de otro Estado miembro o, en su defecto,  cuando  se  le  deba  una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación   de   otro   Estado   miembro.   No   obstante,   se  presumirá  el cumplimiento  de  esta  última  condición  en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando,  en  virtud  de  la  letra a), una viuda tenga derecho a una pensión de  viudedad  con  arreglo  a  la  legislación  neerlandesa  relativa  al seguro generalizado  de  viudedad  y  orfandad,  dicha  pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  dichas disposiciones, se considerarán también períodos de  seguro  cumplidos  bajo  dicha  legislación  neerlandesa  aquellos  períodos cumplidos  con  anterioridad  al  1  de  octubre  de  1959 durante los cuales el trabajador   por   cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  haya  residido  en  el territorio  de  los  Países  Bajos  después  de haber cumplido la edad de quince años  o  durante  los  cuales,  al  mismo tiempo que residía en el territorio de otro  Estado  miembro,  ejerció  una  actividad  por  cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  se  computarán  los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo  a  las  disposiciones  de  la  letra  b)  si  coinciden con períodos de seguro  cumplidos  con  arreglo  a  la  legislación de otro Estado miembro sobre pensiones o rentas de supervivencia.</p>
    <p class="parrafo">d)  Sólo  se  considerarán  como  períodos  de  seguro  cumplidos  a  efectos de aplicación  del  apartado  2  del  artículo  46  del Reglamento, los períodos de seguro  cumplidos  después  de  la  edad  de  quince  años en virtud del régimen general del seguro de viudedad y orfandad (AWW).».</p>
    <p class="parrafo">ii) El punto 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4.  a)  Cuando  un  trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de  estar  asegurado  con  arreglo a la ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro  sobre  la  incapacidad  laboral  (WAO)  y/o en virtud de la ley de 11 de diciembre  de  1975  relativa  a  la incapacidad laboral (AAW), se presumirá que lo  sigue  estando  en  la  fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de  lo  dispuesto  en  el  capítulo  3  del  título  III del Reglamento, si está asegurado  contra  este  mismo  riesgo  con  arreglo  a  la  legislación de otro Estado  miembro  o,  en  su  defecto,  cuando  se  le  deba  una  prestación con arreglo  a  la  legislación  de  otro  Estado  miembro,  por el mismo riesgo. No obstante,  se  presumirá  el  cumplimiento  de  esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando,  en  virtud  de  la  letra  a),  el  interesado  tenga derecho a una prestación  de  invalidez  neerlandesa,  dicha  prestación  será liquidada según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">i)  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  citada  ley de 18 de febrero de 1966 (WAO),   si  el  interesado,  en  la  fecha  en  que  sobrevino  la  incapacidad laboral,  estaba  asegurado  contra  dicho  riesgo de acuerdo con la legislación</p>
    <p class="parrafo">de  otro  Estado  miembro  en  cuanto  trabajador  por  cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la citada ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW),   si  el  interesado,  en  la  fecha  en  que  sobrevino  la  incapacidad laboral:</p>
    <p class="parrafo">-  estaba  asegurado  contra  dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado  miembro  sin  tener  la  condición  de  trabajador  por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  no  estaba  asegurado  contra  dicho  riesgo de acuerdo con la legislación de otro  Estado  miembro,  pero  puede  hacer  valer  un derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  la  prestación  calculada  con arreglo a lo dispuesto en el inciso  i)  es  inferior  al  que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii), se concederá la prestación por esta última cantidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  el  cálculo  de  las  prestaciones  liquidadas con arreglo a la citada ley  de  18  de  febrero  de  1966 (WAO) o a la citada ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-   los  períodos  de  trabajo  por  cuenta  ajena  y  los  períodos  asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  de  seguro  cumplidos  de  acuerdo  con la citada ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  de  seguro  cumplidos  por el interesado después de la edad de quince  años,  de  acuerdo  con  la citada ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), siempre  que  éstos  no  coincidan  con  los  períodos  de  seguro cumplidos con arreglo a la citada ley de 18 de febrero de 1966 (WAO).</p>
    <p class="parrafo">d)  Al  efectuar  el  cálculo  de  la  prestación  neerlandesa  de  invalidez en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  40  del  Reglamento,los  organismos neerlandeses  no  tendrán  en  cuenta  el suplemento que se haya podido conceder al  titular  de  la  prestación  con  arreglo  a  la  ley  sobre suplementos. El derecho   a   este   suplemento   y   la   cuantía   del   mismo  se  calcularán exclusivamente   en   función   de   las   disposiciones   de   la   ley   sobre suplementos.».</p>
    <p class="parrafo">h) En la letra L (Reino Unido) se suprimirá el punto 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Reglas  generales  referentes  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  no acumulación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  determinadas  prestaciones  debidas  con arreglo a la legislación de dos  o  más  Estados  miembros  puedan  ser  reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente,   las   cuantías   que   no   se  abonarían  en  caso  de  aplicarse estrictamente  las  cláusulas  de  reducción,  suspensión o supresión contenidas en  la  legislación  de  los  Estados  miembros  afectados,  se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  los apartados 2, 3 y 4 del artículo  12,  el  artículo  46  bis,  del  artículo  46  ter  y del artículo 46 quater    del   Reglamento,   las   instituciones   competentes   afectadas   se</p>
    <p class="parrafo">comunicarán,  a  petición  propia,  toda  la  información  pertinente.» 2) En la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 15, las palabras «y en la letra c) del apartado  2  del  artículo  46  del Reglamento» se sustituirán por: «en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento».</p>
    <p class="parrafo">3) El título del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Solicitudes  de  prestaciones  de  invalidez  en  caso de que el trabajador por cuenta   ajena   o  por  cuenta  propia  haya  estado  sujeto  exclusivamente  a legislaciones  mencionadas  en  la  parte  A  del  Anexo  IV del Reglamento, así como   en   el   caso   contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  40  del Reglamento».</p>
    <p class="parrafo">4) El título del artículo 39 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Tramitación  de  las  solicitudes  de  prestaciones de invalidez en caso de que el  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  haya  estado  sujeto exclusivamente  a  legislaciones  mencionadas  en  la  parte  A del Anexo IV del Reglamento».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  46  Cuantías  debidas  en  virtud  de períodos de seguro voluntario o facultativo  continuado,  que  no  deban ser computados según lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento de aplicación Para calcular  tanto  la  cuantía  teórica  como el importe efectivo de la prestación con  arreglo  a  lo  dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46  del  Reglamento,  se  aplicarán las reglas establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">A  la  cuantía  efectivamente  debida,  calculada  con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  46  del  Reglamento, se le sumará la cuantía que corresponda  a  los  períodos  de  seguro  voluntario  o facultativo continuado, que  no  hayan  sido  computados  con  arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  de  aplicación. Este aumento se calculará  según  lo  dispuesto  por  la  legislación  del  Estado  miembro  con arreglo  a  la  cual  se  hayan  cumplido  los  períodos  de seguro voluntario o facultativo continuado.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  contemplada  en  el  apartado  3 del artículo 46 del Reglamento deberá efectuarse teniendo en cuenta dicho aumento.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 47 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  47  Cálculo  de  las cuantías debidas que correspondan a los períodos de  seguro  voluntario  o  facultativo  continuado La institución de cada Estado miembro  calculará,  con  arreglo  a  la  legislación  que  aplique,  la cuantía debida  que  corresponda  a  los  períodos  de  seguro  voluntario o facultativo continuado  que  no  esté  sujeto  a  las cláusulas de supresión, de reducción o de  suspensión  de  otro  Estado  miembro, tal como se especifica en la letra c) del apartado 3 del artículo 46 bis del Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 1 del artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  decisiones  definitivas  tomadas  por cada una de las instituciones de que  se  trate  se  transmitirán  a  la  institución  instructora.  Cada  una de dichas  decisiones  deberá  especificar  las  vías  y  los  plazos  fijados para interponer  recurso  en  la  legislación  correspondiente.  Al  recibo  de todas estas  decisiones,  la  institución  instructora  las  notificará al solicitante en  la  lengua  de  éste  por  medio  de  una nota de recapitulación a la que se</p>
    <p class="parrafo">adjuntarán   dichas   decisiones.   Los  plazos  para  interponer  recurso  sólo comenzarán  a  contar  a  partir  de  la  fecha  en que el solicitante reciba la nota de recapitulación.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  49  Nuevo  cálculo  de  las  prestaciones 1. Para la aplicación de lo dispuesto  en  los  apartados  3 y 4 del artículo 43, en los apartados 2 y 3 del artículo   49   y  en  el  apartado  2  del  artículo  51  del  Reglamento,  las disposiciones  del  artículo  45  del  Reglamento de aplicación se aplicarán por analogía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  proceda  calcular  de  nuevo, suprimir o suspender la prestación, la institución   que  haya  tomado  esta  decisión  la  notificará  sin  demora  al interesado  y  a  cada  una  de  las  instituciones  ante  las que el interesado ostente  derechos,  en  su  caso,  por  mediación de la institución instructora. La  decisión  deberá  especificar  las vías y los plazos fijados para interponer recurso  en  la  legislación  de  que  se  trate.  Los  plazos  para  interponer recurso  sólo  comenzarán  a  contar  a  partir de la fecha en que el interesado reciba la decisión.».</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 1 del artículo 107 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Reglamento:  apartados  2,  3  y 4 del artículo 12; última frase de la letra b)  del  apartado  1  del  artículo 19; última frase del inciso ii) del apartado 1  del  artículo  22;  penúltima  frase  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo  25;  letras  c)  y  d)  del apartado 1 del artículo 41; apartado 4 del artículo  46;  apartado  3  del artículo 46 bis; artículo 50; última frase de la letra  b)  del  artículo  52;  última  frase  del  inciso ii) del apartado 1 del artículo  55;  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 70; penúltima frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71;</p>
    <p class="parrafo">b)  Reglamento  de  aplicación:  apartado  1  del  artículo  34;  apartado 2 del artículo   120,el  tipo  de  conversión  en  una  moneda  nacional  de  cuantías expresadas  en  otra  moneda  nacional  será  el tipo calculado por la Comisión, basado  en  una  media  mensual, durante el período de referencia definido en el apartado  2,  de  los  cambios de dichas monedas que se comuniquen a la Comisión para la aplicación del Sistema Monetario Europeo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José da SILVA PENEDA</p>
  </texto>
</documento>
